TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00052-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00052-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – E l accionante no aportó prueba de haber radicado la petición objeto de la controversia, la presentada el 19 de enero de 2022, no hay lugar a realizar el estudio solicitado, teniendo en cuenta que para la entidad no nació la obligación de darle respuesta a una petición que no le había sido puesta en conocimiento / DECISIÓN – A pesar de haber requerido al accionante, tanto en primera como en segunda instancia, con el fin de que aportara prueba de haber radicado la petición ante la entidad el 19 de enero de 2022, no se pronunció, razón por la cual, la obligación de dar respuesta por parte de la entidad es inexistente, y no es pos ible acceder a lo pretendido, como lo indicó la juez de instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor (…) al no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo mediante derecho de petición radicado el 19 de enero de 2022, solicitando señalar una fecha cierta del inicio de la micro y macro focalización del predio denominado “Departamento de Cundinamarca del Municipio de Venecia – Vereda Ungria y las Mercedes y el otro predio los Pinos?
Tesis: “(…) El señor (…) reclama el amparo de su derecho fundamental de
Municipio de Venecia – Vereda Ungria y las Mercedes y el otro predio los Pinos?
Tesis: “(…) El señor (…) reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contestar de fondo la petición radicada el 19 de enero de 2022, y en consecuencia, señale una fecha cierta del inicio de la micro y macro focalización del predio denominado “DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEL MUNICIPIO VENECIA – VERDEA UNGRIA Y LAS MERCEDES y el otro predio LOS PINOS”. (…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer, de conformidad con los documentos obrantes, que el accionante (…) aportó una petición sin fecha, dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, sin que se evidencie constancia de su radicación ante la entidad, y en gracia de discusión, aporta el siguiente pantallazo, en el cual no es posible determinar la fecha o el destinatario, ni si se trata de la misma petición objeto de la controversia. (…) Ahora bien, precisa la Sala que esta situación fue advertida por la juez de primera instancia, razón por la cual, en el auto admisorio del 10 de febrero de 2022, ordenó requerir al accionante para que allegara copia de la petición con el recibido o radicado de la entidad, sin que se hubiera pronunciado en el transcurso de la acción. (…) Por su parte, la entidad accionada en la contestación señaló que luego de revisadas las bases de datos,
allegara copia de la petición con el recibido o radicado de la entidad, sin que se hubiera pronunciado en el transcurso de la acción. (…) Por su parte, la entidad accionada en la contestación señaló que luego de revisadas las bases de datos, se podía constatar que la petición del 19 de enero de 2022, de la cual se está solicitando el amparo, no había sido radicada ante la entidad, ni en forma física ni por correo electrónico, razón por la cual, consideró que no le estaba siendo vulnerado el derecho fundamental invocado. (…) En vista de lo anterior, la juez de instancia negó el amparo al derecho de petición, al concluir que como no había sido presentada la petición ante la entidad, no había nacido la obligación de darle respuesta, advirtiendo que la acción de tutela no es el medio para inobservar el procedimiento al que debía someterse cualquier persona que requiera un pronunciamiento por parte de la entidad, ya que la garantía constitucional se limitaba a que le fuera brindada una respuesta dentro del término señalado por la ley. (…) Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de impugnación solicitando que se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no le había dado una respuesta concreta, pero el actor no se pronunció respecto del argumento principal del fallo, esto es, no haber radicado la petición ante la entidad. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante es una persona de especial protección constitucional, y en procura de garantizarle sus derechos
argumento principal del fallo, esto es, no haber radicado la petición ante la entidad. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante es una persona de especial protección constitucional, y en procura de garantizarle sus derechos fundamentales, este despacho mediante auto del 3 de marzo de 2022 ordenó requerir al señor Manuel Antonio Osorio Bernal, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación allegara copia de la peticiónA.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01 presentada el 19 de enero de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con la respectiva prueba del envío por correo electrónico o el comprobante de haber sido recibida en físico, pero transcurrido este tiempo el accionante no se pronunció al respecto. (…) En consecuencia, considera la Sala que se debe confirmar el fallo recurrido, pues es claro que el accionante no aportó prueba de haber radicado la petición objeto de la controversia, esto es, la presentada el 19 de enero de 2022, razón por la cual, como bien lo indicó la juez de instancia, no hay lugar a realizar el estudio solicitado, teniendo en cuenta que para la entidad no nació la obligación de darle respuesta a una petición que no le había sido puesta en conocimiento. (…) Se confirmará la decisión recurrida por las razones expuestas en esta decisión, pues como quedó demostrado, a pesar de haber requerido al accionante, tanto en primera como en segunda instancia, con el fin de que aportara prueba de haber
confirmará la decisión recurrida por las razones expuestas en esta decisión, pues como quedó demostrado, a pesar de haber requerido al accionante, tanto en primera como en segunda instancia, con el fin de que aportara prueba de haber radicado la petición ante la entidad el 19 de enero de 2022, no se pronunció, razón por la cual, la obligación de dar respuesta por parte de la entidad es inexistente, y no es posible acceder a lo pretendido, como lo indicó la juez de instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-142 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-34-001-2022-00052-01
Accionante: Manuel Antonio Osorio Bernal
Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 23 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero (1°)
Tierras Despojadas
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 23 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo al derecho de petición.
II. AntecedentesA.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Antonio Osorio Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.431.364, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente:
1. Pretensiones:
“PETICIÓN
Ordenar UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a empezar la MACROFOCALIZACIÓN Y LA MICRO-FOCALIZACIÓN de este predio antes citado. Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a dar inicio a este proceso.
Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a dar inicio a este proceso. Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento la implementación del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.”
2. Hechos El señor Manuel Antonio Osorio Bernal señaló haber radicado petición ante la entidad accionada el día 19 de enero de 2022, solicitando que se le de una fecha cierta en la cual se van a realizar la macro y micro focalización del predio denominado “ Departamento de Cundinamarca del Municipio Venecia – vereda Ungria y las Mercedes y el otro predio los Pinos ”, sin que la entidad le hubiera dado respuesta ni de forma ni de fondo.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 9 de febrero de 2022 al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante auto del 10 de febrero de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas.
4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de peticiónA.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01 - Derecho a la igualdad
5. Contestación de la autoridad accionada
4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de peticiónA.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01 - Derecho a la igualdad
5. Contestación de la autoridad accionada La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que el accionante no había presentado derecho de petición ante la entidad, y que adicionalmente, no se evidenciaba dentro de los anexos aportados con el escrito de tutela la constancia de radicación de dicha petición, por lo que solicitó negar la acción por improcedente por inexistencia del hecho vulnerador. 6. sentencia impugnada El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 23 de febrero de 2022, por medio del cual negó el amparo al derecho de petición.
La juez de instancia señaló que no era posible realizar un estudio de fondo, teniendo en cuenta que no se había aportado la constancia de radicación de la petición, a pesar de haber sido solicitado en el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que el allegado con el escrito de tutela se encontraba incompleto, sin que fuera posible determinar la fecha y el correo al cual había sido radicada la petición. Adicionalmente, indicó que la entidad había señalado que no aparecía en sus registros la petición del 19 de enero de 2022, por lo que no había prueba de la existencia de esta. Así las cosas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la
registros la petición del 19 de enero de 2022, por lo que no había prueba de la existencia de esta. Así las cosas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que no había nacido para la entidad accionada la obligación de contestar una petición que no había sido radicada en la entidad, por lo que advirtió que la acción de tutela no constituía el medio para que el interesado inobservara el procedimiento al que debía someterse cualquier persona, teniendo en cuenta que la garantía constitucional se limitaba a que le brindaran una respuesta dentro del término señalado por la ley. Finalmente, invitó al accionante a que radicara en debida forma la petición, para que a su vez la entidad pudiera darle respuesta.A.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01
7. Impugnación fallo de tutela El señor Manuel Antonio Osorio Bernal presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no le había dado una respuesta concreta, en la cual se le indicara una fecha cierta de cuando se iba a dar inicio al proceso de micro y macro focalización.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor Manuel Antonio Osorio Bernal al no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor Manuel Antonio Osorio Bernal al no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo mediante derecho de petición radicado el 19 de enero de 2022, solicitando señalar una fecha cierta del inicio de la micro y macro focalización del predio denominado “ Departamento de Cundinamarca del Municipio de Venecia – Vereda Ungria y las Mercedes y el otro predio los Pinos”. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, (iv) derecho a la igualdad y v) caso concreto.
2. Panorama general de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de peticiónA.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se
3. Características esenciales del derecho de peticiónA.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a
de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este
De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01 término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 304 del 23 de febrero de 2022, por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario esA.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01 posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].
4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la
peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no exHF7iste la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[]. 4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de
de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…) En conclusión se tiene que de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en el caso particular de las peticiones formuladas por la población desplazada, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo sustentada en un estudio exhaustivo de lo solicitado y apegada a los demás criterios jurisprudenciales existentes respecto de esta clase de requerimientos, con miras a la solución y eficaz comunicación que de modo especial demanda esta clase de solicitante por su situación en concreto.A.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01
5. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la
caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observe que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los procesos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.
IV. Caso concreto El señor Manuel Antonio Osorio Bernal reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contestar de fondo la petición
El señor Manuel Antonio Osorio Bernal reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contestar de fondo la petición radicada el 19 de enero de 2022, y en consecuencia, señale una fecha cierta del inicio de la micro y macro focalización del predio denominado “DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEL MUNICIPIO VENECIA – VERDEA UNGRIA Y LAS MERCEDES y el otro predio LOS PINOS”.A.T. 11001-33-34-001-2022-00052-01 La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer, de conformidad con los documentos obrantes, que el accionante Manuel Antonio Osorio Bernal aportó una petición sin fecha, dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, sin que se evidencie constancia de su radicación ante la entidad, y en gracia de discusión, aporta el siguiente pantallazo, en el cual no es posible determinar la fecha o el destinatario, ni si se trata de la misma petición objeto de la controversia. Ahora bien, precisa la Sala que esta situación fue advertida por la juez de primera instancia, razón por la cual, en el auto admisorio del 10 de febrero de 2022, ordenó requerir al accionante para que allegara copia de la petición con el recibido o radicado de la entidad, sin que se hubiera pronunciado en el transcurso de la acción. Por su parte, la entidad accionada en la contestación señaló que luego de revisadas las bases de datos, se podía constatar que la petición del 19 de enero
acción. Por su parte, la entidad accionada en la contestación señaló que luego de revisadas las bases de datos, se podía constatar que la petición del 19 de enero de 2022, de la cual se está solicitando el amparo, no había sido radicada ante la entidad, ni en forma física ni por correo electrónico, razón por la cual, consideró que no le estaba siendo vulnerado el derecho fundamental invocado. En vista de lo anterior, la juez de instancia negó el amparo al derecho de petición, al concluir que como no había sido presentada la petición ante la entidad, no había nacido la obligación de darle respuesta, advirtiendo que la acción de tutela no es el medio para inobservar el procedimiento al que debía someterse cualquier persona que requiera un pronunciamiento por parte de la entidad, y
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