TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00056-01-(01-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00056-01-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional d el Servicio Civil CNSC / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Quedó demostrado en el plenario que la CNSC no ha dado respuesta de manera concreta y puntual a los doce (12) puntos relacionados en la petici ón elevada por la parte accionante el 18 de noviembre de 2021, incumpliendo de esta manera los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, señalados por la Corte Constitucional y las normas que regulan el derecho fundamental de petición.
Problema jurídico: ¿Establecer si, la CNSC ha vulnerado el derecho fundamental de petición de SINTRAUGPP, al no resolver de fondo la solicitud elevada el 18 de noviembre de 2021, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad accionada al manifestar que el peticionario no justificó el uso que daría a los documen tos, y porque no es posible identificar su legítimo interés en el proceso de selección que se desarrolla?
Tesis: “(…) SINTRAUGPP pretende se proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte de la CNSC frente a la petición que elevó el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (202 1). (…) Ahora, en relación con los términos para responder la petición, la sala encuentra que la respuesta fue emitida
dentro del término que dispuso el Decreto Legislativo No. 4 91 de 2020, en el artículo 5.º para tal efecto (…) toda vez que, la petición fue radicada por la actora ante la CNSC el 18
dentro del término que dispuso el Decreto Legislativo No. 4 91 de 2020, en el artículo 5.º para tal efecto (…) toda vez que, la petición fue radicada por la actora ante la CNSC el 18 de noviembre de 2021, en tanto que, la contestación fue suministrada por la accionada 10 de diciembre de 2021 y notificada al correo electrónico de la activa el mismo día de su emisión a las 7:06 pm, sin embargo, pese a q ue la entidad emitió respuesta dentro de un término oportuno (…) esta no satisface los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, señalados por la Corte Constitucional, pues la entidad accionada se limita en requerir a la actora para que diera información sobre la finalidad de la solicitud, teniendo en cuenta que el pedimento es elevado no por un aspirante al concurso de méritos ofertado sino por un representante del sindicato de la UGPP. (…) En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al ser advertida su amenaza o vulneración, es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, de los hechos descritos en la presente acción de tutela y del material probatorio traído al expediente, se verifica que el accionante presentó el derecho de petición el 18 de noviembre de 2021, y la
descritos en la presente acción de tutela y del material probatorio traído al expediente, se verifica que el accionante presentó el derecho de petición el 18 de noviembre de 2021, y la entidad accionada a través de oficio No. 2021RS002856 del 10 de diciembre de 2021, se limitó a requerir a la petente para que diera información sobre la finalidad de la solicitud, teniendo en cuenta que el pedimento es elevado, no por un aspirante al concurso de méritos ofertado, sino por un representante del sindicato de la UGPP, por lo que claramente esta respuesta no satisface l os criterios de suficiencia, efectivid ad y congruencia señalados por la Corte Constitucional. (…) En este punto, debe recor dar la entidad accionada que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, a su vez, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, razón por la cual, no es de recibo para la sala que la CNSC afirme que SINTRAUGPP no demostró el interés que le asiste en la presentación de la petición ante la entidad accionada, pues dicha organización sindical busca proteger los intereses colectiv os de sus afiliados y sus condiciones laborales, al ponerse en marcha un concurso de méritos que en gran medida puede afectar la estabilidad laboral de los empleados de la entidad. (…) Al respecto, la
organización sindical busca proteger los intereses colectiv os de sus afiliados y sus condiciones laborales, al ponerse en marcha un concurso de méritos que en gran medida puede afectar la estabilidad laboral de los empleados de la entidad. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-619 de 2016, al estudiar la legitimación en la causa por activa de las organizaciones sindicales, señaló lo siguiente (…) Ahora bien, la CNSC en la contestación a la presente acción de tutela así como en el escrito de impugnación, afirma que la información solicitada por la activa sobre el proceso de ejecución de la convocatoria es de carácter reservado al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, sin embargo, dicha situación no fue plasmada en la respuesta suministradapor la entidad al requerimiento realizado a la parte accionante a través del oficio No. 2021RS002856 del 10 de diciembre de 2021, como tampoco aportó al plenario estando en la mejor posibilidad de hacerlo, contestación de fondo a la solicitud impetrada por la accionante teniendo en cuenta que ya ha transcurrido más de 4 meses desde la emisión del oficio anteriormente seña lado. (…) Al respecto, si bien la entidad señala que los documentos solicitados por la activa tienen carácter de reservado, esta sala difiere de lo afirmado por la CNSC, pues tal y como lo preceptúa el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (…) solo las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen el carácter de reservado, sin embargo, de la petición radicada por la activa se evidencia que en ningún aparte solicita copia de las pruebas que se van a utilizar en los
tienen el carácter de reservado, sin embargo, de la petición radicada por la activa se evidencia que en ningún aparte solicita copia de las pruebas que se van a utilizar en los procesos de selección Nación 3 y Territorial Nariño. (…) En ese orden de ideas, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (…) por medio del cual reguló el derecho de petición y sustituyó un título en la Ley 1437 de 2011, respecto de la reserva legal de documentos preceptuó lo siguiente (…) En armonía con lo expuesto previamente, se tiene entonces que los documentos solicitados por SINTRAUGPP no se encuentra enlistados en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se concluye tal y como lo hizo el juzgado de instancia, que estos no ostentan la calidad de documentos con carácter reservado. (…) Del mismo modo, el artículo 25 ibidem, prevé lo siguiente (…) Ahora bien, en relación con los acuerdos expedidos por la CNCS para el desarrollo de las convocatorias Nación 3 (…) y Territorial Nariño (…) estos fueron claros en señalar que las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección gozan de carácter reservado al tenor literal del articulo 31 numeral 3.° de la Ley 9 09 de 2004, y las mismas solo podrán ser consultadas o puestas en conocimiento de las personas que indique la entidad en desarrollo de los procesos de reclamación, esto es, los aspirantes que presentaron la prueba de conocimientos. (…) Así las cosas, la sala itera que, una vez observada la petición radicada por la activa ante la entidad accionada, en ningún aparte solicita copia de las pruebas que se van a utilizar o que
las cosas, la sala itera que, una vez observada la petición radicada por la activa ante la entidad accionada, en ningún aparte solicita copia de las pruebas que se van a utilizar o que fueron utilizadas en los procesos de selección Nación 3 y Territorial Nariñ o, por lo que claramente difiere de lo afirmado por la CNSC en el escrito de contestación e impugnación de la presente acción de tutela. (…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta la normatividad antes relacionada, se tiene que la entidad accionada aún no ha d ado respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de expedición de los documentos solicitados por SINTRAUGPP a través de la solicitud radicada el 18 de noviembre de 2021, pues se itera, no obra en el plenario prueba tan siquiera sumaria que demuestre lo contrario, por lo que deberá la entidad accionada al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, numeral 5.º, emitir respuesta tal y como fue ordenado por el juzgado de instancia, a la petición radicada por la parte accionante, adjuntando la documentación que a su consideración no posee la calidad de reservada y, respecto de las demás que sí ostente tal calidad, deberá indicar en forma motivada, precisa y concreta, las disposiciones legales que impiden su entrega, decisión que a su vez deberá ser puesta en conocimiento de manera efectiva a la parte actora. (…) Por tal razón, la sala deberá confirmar el fallo impugnado, pues quedó demostrado en el plenario que la CNSC no ha dado respuesta de manera concreta y puntual a los doce (12) puntos relacionados
deberá confirmar el fallo impugnado, pues quedó demostrado en el plenario que la CNSC no ha dado respuesta de manera concreta y puntual a los doce (12) puntos relacionados en la petición elevada por la parte accionante el 18 de noviembre de 2021, incumpliendo de esta manera los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, señalados por la Corte Constitucional y las normas que regulan el derecho fundamental de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-619 de 2016; T-451, jul. 14/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatutaria 1266 de 2008; Ley 909 de 2004; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., primero (1.º) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-34-001-2022-00056-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social
Radicación: 11001-33-34-001-2022-00056-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación int erpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de l Sindicato Nacional de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social , en adelante SINTRAUGPP.
2. ANTECEDENTES
SINTRAUGPP interpuso acción de tutela1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, le resuelva de manera completa, clara y congruente el derecho de petición que radicó el 18 de noviembre y expida las copias solicitadas.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Señala que la CNSC celebró el contrato de prestación de servicios No. 458 de 2021 con la Universidad Libre, cuyo objeto consiste en: “Desarrollar el proceso de selección para la
3.1 Señala que la CNSC celebró el contrato de prestación de servicios No. 458 de 2021 con la Universidad Libre, cuyo objeto consiste en: “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General y Específico de Carrera Administrativa del proceso de selección Nación 3 y del proceso de selección Territorial Nariño, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles”.
3.2 Sostiene que, e l dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) presentó derecho de petición, mediante el cual solicitó la expedición de los siguientes documentos
1 Índice 1°- documento No. 2, archivo 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2022-00056-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: SINTRAUGPP Accionada: CNSC relacionados con el precitado contrato, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta
alguna:
- Plan de trabajo y cronograma de ejecución del contrato con cada una de las etapas del proceso de selección Nación 3. • Plan de trabajo y cronograma de ejecución del contrato con cada una de las etapas del proceso de selección Territorial Nariño. • Informe de verificación, Agrupación y Consolidación de los ejes temáticos / Estructuras de perfiles Proceso de Selección Nación 3. • Informe de verificación, Agrupación y Consolidación de los ejes temáticos / Estructuras de perfiles Proceso de Territorial Nariño. • Conformación y contratación del equipo de trabajo mínimo para VRM y Pruebas
- Informe de verificación, Agrupación y Consolidación de los ejes temáticos / Estructuras de perfiles Proceso de Territorial Nariño. • Conformación y contratación del equipo de trabajo mínimo para VRM y Pruebas Proceso de Sección Nación 3. • Conformación y contratación del equipo de trabajo mínimo para VRM y Pruebas Proceso de Sección Territorial Nariño. • Instalación de sitios de trabajo (sala de validación de ítems y demás salas que se requieran para la ejecución de la etapa en caso de escoger la opción 1 del Anexo 9), centro de atención telefónica, seguridad y adecuación y logística para el desarrollo del contrato y entrega del respectivo informe. • Presentación del protocolo administrativo, logístico, de manejo del riesgo y de seguridad para cada una de las etapas del proceso de selección –PLOSproceso de selección Nación 3. • Presentación del protocolo administrativo, logístico, de manejo del riesgo y de seguridad para cada una de las etapas del proceso de selección –PLOSproceso de selección Territorial Nariño. • Verificación de las condiciones técnicas y de seguridad por parte de la oficina Asesora de informática de la CNSC, de las salas y equipos de cómputo dispuestos para la validación de ítems del proceso de selección, de conformidad con lo previsto
en el Anexo No. 9 “ACUERDO DE LOS NIVELES DE SERVICIOS DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES Y DE SEGURIDAD FISICA Y LOGICA” para el proceso de selección Nación 3. • Verificación de las condici ones técnicas y de seguridad por parte de la oficina Asesora de informática de la CNSC, de las salas y equipos de cómputo dispuestos
SEGURIDAD FISICA Y LOGICA” para el proceso de selección Nación 3. • Verificación de las condici ones técnicas y de seguridad por parte de la oficina Asesora de informática de la CNSC, de las salas y equipos de cómputo dispuestos para la validación de ítems del proceso de selección, de conformidad con lo previsto en el Anexo No. 9 “ACUERDO DE LOS NIVELES DE SERVICIOS DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES Y DE SEGURIDAD FISICA Y LOGICA” para el proceso de selección Territorial Nariño. • El valor del anticipo girado al contratista y la fecha del pago realizado.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)2 admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación al presidente de la CNSC , otorgándole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la acción, específicamente dispuso: “si se ha dado respuesta al derecho de petición interpuesto por la parte accionante el día 18 de noviembre de 2021 con número de radicación 2021RE004404. De ser afirmativo debía allegar la respuesta y si se ha entregado la documentación solicitada en escrito petitorio, así como la prueba de la notificación a la parte accionante”.
2 Índice 1 - Documento No. 2, archivo 7 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2022-00056-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: SINTRAUGPP
Accionada: CNSC
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: SINTRAUGPP
Accionada: CNSC
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La CNSC dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica 3, manifestando que en efecto, el accionante interpuso derecho de petición pero bajo el radicado 2021RE021160 con fecha de 23 de diciembre de 2021.
Como primera medida, indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante no se encuentra inscrito en el Proceso de Selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 Entidades del Orden Nacional – Nación 3.
De otra parte, precisó que la CNSC adelantó con la UGPP la etapa de planificación del proceso de selección para proveer por mérito los empleos de carrera vacantes de la planta de personal de la entidad. En ese sentido, la CNSC expidió el Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de UGPP, identificado como proceso de selección No. 1520 de 2020Nación 3”, el cual contiene los lineamientos generales que direccionan este, y conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso, y obliga tanto a la CNSC como a la entidad convocante y a sus participantes.
En virtud de lo anterior, y conforme a la estructura del proceso de selección No. 1428 a 1521
concurso, y obliga tanto a la CNSC como a la entidad convocante y a sus participantes.
En virtud de lo anterior, y conforme a la estructura del proceso de selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 Entidades del Orden Nacional – Nación 3, la CNSC, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 458 de 2021 con la Un iversidad Libre. Además, resalta que cada etapa del proceso de selección se realiza teniendo en cuenta el cronograma de ejecución del contrato, por lo que todos los documentos de contratación son públicos y se pueden verificar a través del SECOP II, buscando en detalle del proceso CNSC - LP002 de 2021, en el siguiente link: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=C O1.NTC.2139208&isFromPublicArea=True&isModal=False.
Respecto al caso concreto, señala que la petición de información específica del Contrato No. 458 de 2021, es información de carácter reservado (tal como lo establece el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004) , por lo que la CNSC dio respuesta mediante oficio con radicado 2021RS002856 del 10 de diciembre del 2021, así:
“(…) Al respecto, es necesario requerirle para que, acorde a lo indicado en la Ley 1555 de 2015, señale el motivo o finalidad de su solicitud en aras de establecer el propósito de su consulta o el uso que pretende otorgar a la información solicitada y, en tanto no actúa como aspirante sino como representante de SINTRAUGPP, no es posible identificar su legítimo interés en el proceso de selección que se desarrolla (…)”.
información solicitada y, en tanto no actúa como aspirante sino como representante de SINTRAUGPP, no es posible identificar su legítimo interés en el proceso de selección que se desarrolla (…)”.
Pese a lo anterior, el presidente de SINTRAUGPP hizo caso omiso al requerimiento y ahora interpone acción de tutela manifestando que se le han violado a sus derechos fundamentales, cuando se le indicó de manera clara las razones por las cuales no es posible acceder a las pretensiones señaladas, brindando una respuesta de fondo a la misma.
3 Índice 1 - Documento No. 2, archivo 12 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2022-00056-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: SINTRAUGPP Accionada: CNSC Así las cosas, aduce que es imposible acceder a lo solicitado por el peticionario, puesto que se encuentra en ejecución la etapa de pruebas escritas, y actualmente la universidad se encuentra en construcción de los ítems y la validación de los mismos, la cual debe ser revisada y auditada por parte de la CNSC y, además, porque dar a conocer las estructuración de las pruebas escritas para cada uno de los empleos ofertados en el proceso de selección Nación 3 y el proceso de selección t erritorial, violenta el carácter señalado en la Ley 909 de 2004 y alteraría la objetividad del presente proceso.
Conforme con lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente la presente acción y hacer un llamado a la asociación sindical en tanto no ha demostrado un legítimo interés en la presentación de esta tutela ni de su petición, debido a que no está representando los derechos
Conforme con lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente la presente acción y hacer un llamado a la asociación sindical en tanto no ha demostrado un legítimo interés en la presentación de esta tutela ni de su petición, debido a que no está representando los derechos sindicales y colectivos de sus asociados.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) 4 amparó el derecho fundamental de petición del accionante , al precisar que es un deber de la administración dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
En tal sentido, encontró acreditado que el derecho de petición interpuesto por la parte accionante ante la CNSC, fue radicado durante la declaratoria de emergencia sanitaria, esto es, el 18 de noviembre de 2021, es decir, que entidad contaba con el término de 20 días, para otorgar respuesta en término y entregar la documentación solicitada. El 10 de diciembre de 2021, la CNSC emite el Oficio No. 2021RS002856, por el cual le indica al petente que debe señalar la finalidad de la solicitud en aras de establecer el propósito de su consulta, o el uso que pretende otorgar a la información solicitada de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 ; el oficio fue comunicado a la parte interesada a la dirección electrónica suministrada.
No obstante, respecto a la manifestación de la CNSC en el sentido de que la información solicitada cuenta con reserva legal, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley
dirección electrónica suministrada.
No obstante, respecto a la manifestación de la CNSC en el sentido de que la información solicitada cuenta con reserva legal, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, precisó que se observa que la mayoría de documentos solicitados no cuentan con reserva legal, como quiera que no se encuentran dentro de los enlistados en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y, en ese sentido, el sindicato sí puede presentar peticiones por tratarse de un proceso de selección de la UGPP, pues le asiste interés directo en la documentación solicitada en representación de los intereses comunes, desde el punto de vista de la vinculación laboral de los futuros funcionarios de la entidad.
Finalmente, mencionó que el artículo 74 constitucional establece que: “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezcan la ley. (…) derecho se regula integralmente en la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional). Esta Ley establece el deber de divulgación proactiva de la información e indica que las entidades estatales deben publicar su información contractual (artículos 9, literales c, eyf; 10 y 11, literal g). El Decreto 1081 de 2015, en los arts. 2.1.1.2.1.5. al 2.1.1.2.1.10”.
Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia ordenó que la entidad accionada en el término improrrogable de diez (10) días, procediera a emitir la respuesta de fondo en el
Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia ordenó que la entidad accionada en el término improrrogable de diez (10) días, procediera a emitir la respuesta de fondo en el
4 Índice 1 - Documento No. 2, archivo 17 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2022-00056-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: SINTRAUGPP Accionada: CNSC sentido de otorgar la documentación que no tiene el carácter de reservada y, respecto de la demás, fundamentar su negativa.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada presentó impugnación5 contra la anterior decisión, manifestando que la a-quo omitió hacer un juicio objetivo del acuerdo de las convocatorias y anexo del mismo, pues claramente allí se establecieron las reglas del Proceso de Selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 Entidades del Orden Nacional – Nación 3 y Proceso de Selección 1522 a 1526 de 2020 -Territorial Nariño y, se limitó a mencionar en las consideraciones del fallo de tutela que: “se observa que la mayoría de documentos solicitados hacen relación al contrato de prestación de servicios No. 458 de 2021 que la CNSC celebró con la Universidad Libre. Al no contar con reserva legal, por cuanto no se encuentran dentro de las enlistadas en la Ley 1755 de 2015, artículo 24 (…)”.
De igual manera, señala que claramente se estableció en el artículo 16 del acuerdo de convocatoria lo siguiente: (…) En los términos del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909
las enlistadas en la Ley 1755 de 2015, artículo 24 (…)”.
De igual manera, señala que claramente se estableció en el artículo 16 del acuerdo de convocatoria lo siguiente: (…) En los términos del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas aplicadas o a utilizarse en esta clase de procesos de selección tienen carácter reservado. Solamente serán de conocimiento de las personas que indique la CNSC en desarrollo de los procesos de reclamación. (…)”. Por lo tanto, reiteró que mediante radicado 2021RS002856 del 10 de diciembre del 2021 se dio respuesta al peticionario solicitando el motivo o finalidad de su solicitud en aras de establecer el propósito de su consulta o el uso que pretende otorgar a la información solicitada, puesto que parte de la documentación solicitada es de carácter reservado.
Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción, para concluir que como quiera que las estructuras de las pruebas escritas son de carácter reservado de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en estricto seguimiento de los términos y condiciones previstos tanto por la normatividad aplicable como por los acuerdos que rigen el proceso de selección, transgredir el carácter reservado de las estructura de las pruebas violaría el derecho a la igualdad y el debido proceso que le asiste a cada uno de los aspirantes inscritos en el presente proceso de selección.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la CNSC ha vulnerado el derecho fundamental de petición de SINTRAUGPP, al no resolver de fondo la solicitud elevada el 18 de noviembre de 2021, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad accionada al manifestar que el peticionario no justificó el uso que daría a los documentos, y porque no es posible
5 Documento No. 2, archivo 22 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2022-00056-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: SINTRAUGPP Accionada: CNSC identificar su legítimo interés en el proceso de selección que se desarrolla?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
El demandante considera que se debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte de la CNSC frente a la solicitud de documentos relacionados con el contrato No. 458 de 2021.
El demandante considera que se debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte de la CNSC frente a la solicitud de documentos relacionados con el contrato No. 458 de 2021.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
La CNSC sostiene que en estricto seguimiento de los términos y condiciones previstos tanto por la normatividad aplicable como por los acuerdos que rigen el proceso de sel
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