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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00067-01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00067-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social , derecho pensional, ampara como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

Síntesis del caso: Solicitó que se ordene a Colpensiones continuar con el pago de su pensión en los términ os en q ue se estaba ejecu tando e incluirlo de forma inmediata en nómina de pensionados.

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECH OS FUN DAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Colpensiones de sconoció abiertamente la garantía de los derec hos fundamentales al d ebido proceso administrativo y seguridad social, de manera que la entidad accionada debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, qu e han permitido que las person as usuarias de la administración pued an acceder a sus derechos prestaciona les cuando cumplen los requisitos legal es para ell o, derechos irrenunciables e imprescriptibles / DERECHO PENSIONAL – Ordena a Colpensiones abstenerse de ejecutar la resolución SUB-101283 del 30 de abril de 2021 que revocó el derecho pensional del accionante hasta que el demandante interponga la demanda de reclamación de sus derechos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede pedir medidas cautelares / AMPARA COMO MECANIS MO TRANSITORIO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – La tutela tendrá vigencia hasta los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación por conducta concluyente del acto de revocatoria, término del que dispone para instaurar la demanda ordinaria donde puede allegar los medios de prueba de las semanas cotizadas q ue están en discusión para pedir la

notificación por conducta concluyente del acto de revocatoria, término del que dispone para instaurar la demanda ordinaria donde puede allegar los medios de prueba de las semanas cotizadas q ue están en discusión para pedir la protección definitiva y se ordena a Colpensiones continuar pagando.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proc eso y seguridad social del accionante (…) se demostró la existencia, validez y firmeza de la resolución GNR 421597 de 2014 que reconoció al actor el derecho a percibir una pensión vitalicia de vejez, que venía surtiendo plenos efectos, sin qu e Colpensiones haya determina do ir regularidad alguna que haya puesto e n conocimiento de su beneficiario el señor (…) después de 7 años fue revoca da de manera unilateral y sin el consentimiento previo, escrito y expreso del particular, mediante la resolución SUB-101283 del 30 de abril de 2021, por considerar que no estaba conforme con el interés público o social, y que atenta contra él, bajo la invocación normativa especial, del artí culo 19 de la ley 7 97 de 2003 y al artículo 243 de la ley 1450 de 2011, y tomando en cuenta que, se ha comprobado que el reconocimiento se hizo con un traslado del RAIS al RPM, c on base en documentación falsa. (…) El presunto fraude se estructuraría por la inconsistencia en la historia laboral de unos tiempos servidos en entid ad privada que según los soportes no concuerdan, y donde presuntamente faltan 22 semanas para conservar

documentación falsa. (…) El presunto fraude se estructuraría por la inconsistencia en la historia laboral de unos tiempos servidos en entid ad privada que según los soportes no concuerdan, y donde presuntamente faltan 22 semanas para conservar el régimen de transición que sí le permitiría acceder a la pensión con las cotizaciones recibidas. En ello sustenta la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular. (…) Colpensio nes definió, en el acto administrativo que ahora es debatido a través de la presente acción de tutela, haber desarrollado una labor investigativa de la cual resultó el auto de cierre no. GPF009721 del 25 de enero de 2021, proferido dentro de la Investigaci ón A dministrativa Especial No.287-20, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude, en la que se concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante se basó en un hecho de fraude por la inconsistencia en 22 semanas cotizadas, con el empleador Distribuciones S.A., l as cuales, dice, no cuentan con un s oporte documental, por lo que concluyó que el traslado d el fondo privado a Colpensiones se realizó de manera fraudulenta y en tal senti do se conside ró nulo. (…) la motivación que realice Colpensiones para revocar de manera unilateral y sin el consentimiento previo, expreso y escrito del accionante la resolución q ue le reconoció la pensión, corresponde a un análisis sin la profundidad necesaria para determinar la ausencia del derecho pensional, comoquiera que el presunto fra udese sostiene en la inconsistencia de 22 semanas cotizadas, con el emplead or

reconoció la pensión, corresponde a un análisis sin la profundidad necesaria para determinar la ausencia del derecho pensional, comoquiera que el presunto fra udese sostiene en la inconsistencia de 22 semanas cotizadas, con el emplead or Distribuciones S.A., para considerar el retorno al RPM, las cuales no contarían con un soporte documental. (…) Bajo esta premisa de no cumplir unos requisitos para el retorno al RPM, concluye Colpensiones que el traslado del fondo privado a Colpensiones se realizó de manera fraudulenta por lo q ue se conside ra nulo, y entonces cuestiona el traslado, cuya nulidad no se pidió al juez natural, porque bajo la égida del artículo 19 de la ley 797 de 2003, no tiene, Colpensiones, la autorización para declararlo nulo. (…) en la actuación administrativa que llevó a cabo Colpensiones para determin ar el presunto fraude, no se ha demostrado que ha ya citado al acci onante, como lo exige el CPACA y la jurisprudencia para este tipo de procedimientos administrativos. (…) no se cuidó celosamente el debido proceso del actor, pues nunca se lo citó como parte interesada en el resultado de la actuación para que pueda expresar sus opiniones, presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra y en general, para defender sus derechos subjetivos. Muy a pesar de q ue Colpensiones cuente c on la prerrogativa es pecial para revocar de manera directa y sin consentimiento del particular un acto administrativo, como lo dispone el artículo 19 de la ley 797 de 2003 y al artículo 243 de la ley 1450 de 2011, ello no es óbice para pasar por al to el respeto al d ebido proceso de las

dispone el artículo 19 de la ley 797 de 2003 y al artículo 243 de la ley 1450 de 2011, ello no es óbice para pasar por al to el respeto al d ebido proceso de las personas usuarias de la Administración. Y en todo caso, como queda dicho, para declarar la nulidad de un traslado de régimen, no tiene la autorización bajo esa misma regla legal. (…) para garantía d el debido proceso dentro de la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 7 97 de 2003 tiene que cump lir satisfactoriamente con la ritualid ad prevista en el CPACA, y d eberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a la norma procesal administrativa, para lo cual el titular del derecho debe con tar inexorablemente con todas las garantí as que inspiran el debido proceso en sede administrativa, como lo es el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesid ad de la prueb a, de la publicidad y de la contradi cción. (…) la entidad incumplió con la exigencia desarrollada por la Corte Constitucional que precisó que n o le es dable a la Administración intuir o sospec har situaciones que demuestren la ilegalid ad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo q ue se revoca, si no q ue debe darse una evidenc ia de el lo y, en consecuencia, la motivación d el acto revocatorio de be dejar constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así (…) Colpensiones no le notificó en debida forma el acto que revocó su pensión,

acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así (…) Colpensiones no le notificó en debida forma el acto que revocó su pensión, con lo cual incumplió con el trámite establecido en los artículos 67, 68 y 69 d el CPACA, con el fin de dar a conocer al interesado la decisión adoptada, por lo que, tampoco había alcanzado firmeza, hasta la notificación por conducta concluyente de la resolución SUB-101283 de 2021, el 29 de diciembre de 2021 (…) que a todas luces impedía la ejecución de ese acto, expedido a espaldas del acciona nte. (…) deviene en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y del principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derech os subjetivos reconocidos por la Administración a través de ese acto administrativo, que venía ejecutá ndose. (…) la acci ón de tutela se torna proced ente como mecanismo transitorio para equilibrar la relación existente entre aquel como titular de derechos y Colpensiones como institución obligada a su reconocimiento, además para la protección oportuna y eficaz de los derech os y principios constitucionales transgredidos. (…) Colpensiones desconoció abiertamente la garantía de los derechos fundamentales al d ebido proceso administrativo y seguridad social, de manera q ue la entidad accionada debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, qu e han permitido qu e las personas usuarias de la administración pued an acceder a sus derechos prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello, derechos irrenunciables e imprescriptibles. (…) En conclusión, el Tribunal, encuentra

permitido qu e las personas usuarias de la administración pued an acceder a sus derechos prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello, derechos irrenunciables e imprescriptibles. (…) En conclusión, el Tribunal, encuentra procedente orden ar a Colpensiones abstenerse de ejecutar la resolución SUB101283 del 30 de abril de 2021 que revocó el derecho pensional del accionante hasta que el demandante interponga la demanda de reclamación de sus derechos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede pedir medidas cautelares. La tutela tendrá vigencia hasta los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación por conducta concluyente del ac to de revocatoria, término d el que dispo ne para instaurar la demanda ordinar ia donde puede alle gar los medi os de prueba de las semanas cotizadas q ue están endiscusión para pedir la pro tección definitiv a. (…) Corolar io de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y se ordenará a Colpensi ones continuar pagando. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; Sentencias C-640 de 2002, T-1 03 de 2006 y T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-855 de 2011; T-154 de 2018; T-173 de 2016; C – 776 de 2003; SU-050 de 2017; T-584 de 1992; T-347 de 1994 ; T-355 de 1995; T-4 35 de 1998; T-3 46 de 1996; T-7 48 de

1998..

1992; T-347 de 1994 ; T-355 de 1995; T-4 35 de 1998; T-3 46 de 1996; T-7 48 de 1998..

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2 003; Ley 1450 de 2011 ; Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-34-001-2022-00067-01

Demandante: Guido Isaacs Arzayus

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Guido Isaacs Arzayus, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, salud, y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones : (i) continuar con el pago de su pensión en los términos en que se estaba ejecutando ; y (ii) incluirlo de forma inmediata en nómina de pensionados.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , Colpensiones reconoció

pago de su pensión en los términos en que se estaba ejecutando ; y (ii) incluirlo de forma inmediata en nómina de pensionados.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , Colpensiones reconoció a su favor una pensión de vejez a través de la resolución GNR 421597 del 10 de diciembre de 2014, con efectos retroactivos a partir del 7 de octubre de 2000, sin embargo, ese acto se revocó mediante resolución SUB-101283 del 30 de abril de 2021, en la que además se le negó el reconocimiento de una pensión de vejez, ello con base en el auto de cierre no. GPF-0097-21 del 25 de enero de 2021, proferido dentro de la investigación administrativa especial no. 287-20, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude, por cuanto se señaló que presuntament e existió fraude y/o corrupción en su historia laboral.

Como consecuencia de lo anterior, desde agosto de 2021 se le suspendió el pago de su mesada pensional, por lo que el 13 de septiembre de 2021 solicitó a Colpensiones explicación de la revocatoria de la resolución que reconoció su pensión de vejez, la entidad respondió la petición mediante oficio del 29 de diciembre de 2021, acatando un fallo de tutela que así se lo ordenó. No obstante, la resolución que revocó el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2022-00067-01

Demandante: Guido Isaacs Arzayus

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2022-00067-01

Demandante: Guido Isaacs Arzayus

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

sigue en firme, generándole graves consecuencias al no percibir su mesada pensional.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que adelantó una investigación clandestina, sin que se le notifique de la misma, y de la cual se concluyó un presunto fraude, endilgándole una responsabilidad objetiva sin que medie respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. La entidad revocó su pensión de vejez, dicho acto no le fue notificado y no pudo interponer los recursos de ley, ni demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

No cuenta con otro mecanismo de defensa para demandar la resolución que revoco su pensión, además el fundamento de esta no se configura, pues el presunto fraude de 22 semanas no era determinante para revocarla ya que el derecho ya se había configurado al 1º de abril de 1994, fecha con la que contaba con 875 semanas cotizadas, que supera ampliamente las 750 semanas requeridas. Actualmente padece un delicado estado de salud y no puede cubrir con los gastos para su manutención y la de su familia, razón por la cual requiere que le sea reconocida su pensión.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 17 de febrero de 2022, en el que ordenó notificar

que le sea reconocida su pensión.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 17 de febrero de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones para que en un término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia se pronuncie sobre los hechos que originaron la acción. También reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al desnaturalizar su carácter subsidiario y residual; no se pueden otorgar los derechos solicitados en la demanda a través de este mecanismo constitucional y no se puede invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía. Además, la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante.3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2022-00067-01

Demandante: Guido Isaacs Arzayus

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Al accionante se le reconoció pensión de vejez mediante resolución GNR 421597 del 10 de diciembre de 2014, con efectos retroactivos a partir del 7 de octubre de 2000, la cual se revocó mediante resolución SUB-101283 del 30 de abril de 2021, y además se le negó el reconocimiento de una pensión de vejez. Lo anterior con base en el Auto de Cierre no. GPF-009721 del 25 de enero de 2021, proferido

y además se le negó el reconocimiento de una pensión de vejez. Lo anterior con base en el Auto de Cierre no. GPF-009721 del 25 de enero de 2021, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial no. 287-20, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude, facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución No.016 de 8 de julio de 2020, en razón a que, se señaló que había existido fraude y/o corrupción en la historia laboral del actor. El acto administrativo en mención se encuentra en firme comoquiera que el accionante no interpuso los recursos de ley.

Mediante resolución SUB-207852 del 31 de agosto de 2021, se estimó que la deuda surgida por el valor girado al accionante, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, asciende al valor de $1.109.736.058.

En contestación al derecho de petición presentado por el actor, Colpensiones le informó que “al haberse comprobado que el traslado del Fondo Privado a Colpensiones se realizó de manera fraudulenta, este se considera NULO y a la fecha la prestación corresponde al RAIS y no al régimen de Prima Media con prestación definida, por lo cual la Resolución GNR 421597 del 10 de diciembre de 2014 debe ser revocada...”.

La revocatoria de los actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento del beneficiario procede por vía de excepción, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 93 del CPACA, “cuando

La revocatoria de los actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento del beneficiario procede por vía de excepción, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 93 del CPACA, “cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él”. Por tanto al haberse configurado una situación de ilegalidad, el acto se encuentra conforme a la legalidad.

El accionante no logra demostrar un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la resolución de su situación por medio de la acción sumaria de la tutela por lo que esta no procede al no cumplir los requisitos de subsidiariedad y perjuicio4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2022-00067-01

Demandante: Guido Isaacs Arzayus

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

irremediable. Las decisiones que ha tomado Colpensiones se ajustan a derecho, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al accionante.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela . La decisión tuvo como sustento lo siguiente:

La procedencia de la acción de tutela por regla general solo es viable cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de l accionante y frente a prestaciones económicas en materia pensional, este tipo de controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la

eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de l accionante y frente a prestaciones económicas en materia pensional, este tipo de controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según corresponda; este es el medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que pretende el accionante.

Si bien el accionante manifestó tener 71 años, no puede predicarse per se que toda persona en situación de especial protección, como es la vejez, amerite imperiosamente la salvaguardia de sus derechos prestacionales a través del mecanismo excepcional de la tutela.

Se encontró demostrado que el actor, no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que debate, razón por la cual el acto administrativo se encuentra en firme. No se demostró la vulneración respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, que amerite la protección de forma expedita, tampoco se advirtió la necesidad de que el juez constitucional intervenga para evitar un perjuicio irremediable, en tanto no se acreditó sumariamente, en qué grado de afectación, Colpensiones lo pueda generar.

En razón a que el litigio que se presenta entre las partes versa sobre la revocatoria del reconocimiento y pago de pensión de vejez por parte de Colpensiones, por cuanto se determinó por la entidad, previa investigación, fraude y/o corrupción en la historia laboral del actor; es claro que dicha controversia se puede debatir mediante el uso de los mecanismos ordinarios y que son completamente eficaces e idóneos para resolver lo planteado.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2022-00067-01

mediante el uso de los mecanismos ordinarios y que son completamente eficaces e idóneos para resolver lo planteado.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2022-00067-01

Demandante: Guido Isaacs Arzayus

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Si el accionante pretende que se deje sin efectos la resolución SUB-101283 del 30 de abril de 2021, que revocó la resolución GNR 421597 del 10 de diciembre de 2014 que otorgó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, es su deber acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, insistió en los argumentos que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones, al no notificarle el acto que revocó unilateralmente la resolución no 421597 de 2014, que le otorgo la pensión de vejez.

El acto administrativo debatido no se notificó conforme al decreto 806 de 2020, - canal digital-, es decir no se enteró de dicha resolución y solo lo vino a conocerla el 29 de diciembre de 2021, cuando Colpensiones dio respuesta su petición en cumplimiento a un fallo de tutela a su favor, por lo que no pudo interponer los recursos correspondientes ni acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a tiempo.

Colpensiones es inconsistente en la causa de la revocatoria de la resolución que

recursos correspondientes ni acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a tiempo.

Colpensiones es inconsistente en la causa de la revocatoria de la resolución que le reconoció la pensión, ya que en la respuesta a la presente acción de tutela afirmó que al haberse comprobado que el traslado del fondo privado a Colpensiones se realizó de manera fraudulenta, este se considera nulo, en cambio, en la demanda que se ventila en su contra ante la jurisdicción Administrativa de Cali, en lesividad, se aduce en el hecho noveno de la demanda que, luego de los trámites administrativos de rigor, la entidad logró determinar que la historia laboral del señor Guido Isaacs Arzayus, cuenta con un aumento injustificado de aproximadamente 22 semanas, las cuales sirvieron para el reconocimiento pensional efectuado a su favor a través de resolución No. GNR 421597 del 10 de diciembre de 2014, ya que se evidenció que no corresponden al señor Arzayus.

Si el presunto fraude consistió en el aumento injustificado de aproximadamente 22 semanas, de ser así en gracia de discusión, no podía revocar la prestación, en virtud a que al 1º de abril de 1994, presentó para el reconocimiento de la pensión6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2022-00067-01

Demandante: Guido Isaacs Arzayus

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

875 semanas, lo que traduce que de igual forma reunía los requisitos para la prestación, que ameritaba una investigación administrativa o de otra índole, y no

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

875 semanas, lo que traduce que de igual forma reunía los requisitos para la prestación, que ameritaba una investigación administrativa o de otra índole, y no la revocatoria. Decir que por el presunto fraude no tenía derecho a la pensión no solo es absurdo sino que constituye un prevaricato y una violación al debido proceso y al derecho de defensa y la consecuencia de la vulneración de otras garantías constitucionales.

En conclusión, Colpensiones al revocar unilateralmente la resolución que le otorgó la pensión de vejez, no solo afectó los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, vida digna, a la salud, y seguridad social, sino que la misma se realizó con ligereza y de manera subjetiva, sin ninguna evaluación jurídica y probatoria del derecho que le asiste.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente

Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2022-00067-01

Demandante: Guido Isaacs Arzayus

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa, sino que las personas usuarias de la administración,

caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa, sino que las personas usuarias de la administración, también propenden por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 20178 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2022-00067-01

Demandante: Guido Isaacs Arzayus

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.

La Corte Constitucional ha d

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