TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00108-01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00108-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del M onopolio Rentístico de l os Jueg os de Suerte y Azar Coljuegos / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO – Verificada la Resolución sancionatoria, se aprecia que se atendió el argumento atinente a que el inmueble destinado para juegos de azar se encontraba en arrendamiento, lo cual para la Sala constituye una respuesta de fondo, diferente a que no se a cceda a lo pedido, no se aportó la totalidad del escrito petitorio, empero en todo caso , dado que precisamente se sustenta en la inconformidad de se r declarado responsable y sancionado, aún cuenta con otros medios para alegar y p robar sus argumentos de defensa / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – N egó e l amparo del derecho de petición y s e declaró improcedente la acción de tutela respecto a las demás pretensiones.
Problema jurídico: ¿Analizar si, en el caso concreto, se vulneró, por parte de la entidad accionada, el derecho fundamental de petición y a l debido proceso invocados po r el señor (…), presuntamente vulnerados por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos en consideración a que du rante el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio No.
20195200610400157E que de rivó en l a expedición de la Resolución No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022 no se adelantó en debida forma la notificación de los actos proferidos?
Tesis: “(…) en el sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto
20225200000384 del 12 de enero de 2022 no se adelantó en debida forma la notificación de los actos proferidos?
Tesis: “(…) en el sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto
(i) la Resolución No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022 “Por la cual se im pone sanción por la operación il egal de juegos de s uerte y azar dentro del proceso sancionatorio No. 20195200610400157E” respecto a la c ual el actor erige c omo acto vulneratorio y pide como pretensión e n el li belo se le permita “ejercer s obre el acto administrativo, Resolución No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022, control de legalidad”, a la fecha no está en firme -como s e afirmó por la accionadacontando con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación al tenor de lo previsto en el art ículo cuarto (…) de dicho ac to sancionatorio, sin que se evidencie que haya hecho uso de los mis mos, siendo una oportunidad para que en s ede administrativa se aleguen los yerros aquí invocados durante el procedimiento sancionatorio. (…) En caso de resolverse desfavorablemente a los recursos, (ii) existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el proceso administrativo s ancionatorio adelantado por Coljuegos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). (…) pese a ser claro que el actor cuenta con los recursos
como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). (…) pese a ser claro que el actor cuenta con los recursos judiciales idóneos para controvertir la sanción que le fuera impuesta. A más de ello, tiene la posibilidad de solicitar la sus pensión provisi onal del acto administrativo. Ambo s medios, que cuentan con la ido neidad para prote ger sus intereses, qu e no han sido utilizados por él, prefiriendo acudir a la acción constitucional para defender sus intereses. Sin dejarse de reiterar que tampoco ha hecho uso de los recursos procedentes contra el acto sancionatorio previo a acudir al juez consttucional. (…) como quiera que la acción de tutela no resulta procedente, prima facie, para controvertir actos administrativos, pues el ord enamiento jurídico conte mpla los medios jud iciales idóneos para hacerlo, acompañados de la solicitud de suspensión provis ional y, en consideración a que no se observa la ocurr encia d e un perjuicio irremedi able, por las razo nes anteriorm ente indicadas, la Sala declarará improcedente el ampa ro solicit ado por el accio nante. En consecuencia, debe precisarse que esta coleg iatura so lo reali zó u n análisis de procedencia y no de fondo sobre la decisión de Coljuegos y su contenido. (…) Con todo y en gracia de discusión, si en efecto se configuró un yerro por la accionada al momento de notificar los actos administrativos exped idos al interior del p roceso sancionatorio adelantado, el actor puede alegarlos al momento de presentar los recursos procedentes
y en gracia de discusión, si en efecto se configuró un yerro por la accionada al momento de notificar los actos administrativos exped idos al interior del p roceso sancionatorio adelantado, el actor puede alegarlos al momento de presentar los recursos procedentes contra la Resolución No. 20225200000384 del 12 de e nero de 20 22, invoca ndo los argumentos o fundamentos que ahora expone con los m edios probatorios que estime relevantes y pertinentes y, aun cu ando estos se resuelvan de sfavorablemente a su pedido, puede acudir al medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar las medidas cautelares que estime del caso. (…) Frente a este particular debe precisarse que muy excepcionalmente la Corte ha analizado de fondo as untos en los que se debatan actos a dministrativos de carácter s ancionatorio, porque como se h a dicho existe un medio de defensa jud icial idóneo para el efecto. Sin emba rgo, en esas ocasiones ha adve rtido q ue, en efecto, se impidió al afectado ejercer su derecho de defensa y c ontradicción po rque, por eje mplo, el acto s ancionatorio fue notificado enforma indebida. (…) Sin embargo, el mismo accionante en el escrito de tutela manifestó “la entidad accionada mediante aviso entregado el día 03 del mes de marzo último, notifica al señor (…) de la Resolución No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022, con la que se le sanciona como responsable de la operación ilegal de juegos de suerte y azar en el establecimiento de su propiedad con una multa de $165.623.200,oo conforme
la que se le sanciona como responsable de la operación ilegal de juegos de suerte y azar en el establecimiento de su propiedad con una multa de $165.623.200,oo conforme al literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010”. (Se resalta). Lo cual fue corroborado por la accionada en los siguientes términos “Que la resolución sancionatoria se entendió notificada en debida forma al señor (…) el día 03 de marzo de 2022, lo que nos lleva a concluir que aún se encuentra en los términos de Ley para poder recurrir frente a la administración, en aras de solicitar la reconsideración de la decisión adoptada, sea para que se rev oque, aclare, m odifique o adicione la decisión adoptada, lo c ual hasta el momento no se ha realizado por parte del acciónate (…) fue legalmente vincu lado a la actuacion administrativa sancionatoria, ejerció sus derechos de defensa y contradicción, elevó solicitudes, presentó alegatos y conoce el acto sancionatorio que le impuso multa por la operación ilegal de j uegos de suerte y azar y, a la fecha no ha hecho uso de los recursos que proceden contra esa decisión, oportunidad idónea y eficaz para fundar los argumentos que por esta vía expone. (…) Entonces, el juicio de legalidad que mediante este mec anismo p retende s e ade lante corres ponde en pri mer lugar a la p ropia administración quien a l momento de resolver los recu rsos puede corregir sus yerros y, en caso d e no ser así, c uenta con e l medio de nulidad y rest ablecimiento del derecho para controlar la le galidad y c onstitucionalidad de las m edidas s ancionatorias impugnadas, pues debe reiterarse que el acto atacado se encuentra amparado por el
para controlar la le galidad y c onstitucionalidad de las m edidas s ancionatorias impugnadas, pues debe reiterarse que el acto atacado se encuentra amparado por el principio de le galidad, pues se parte de l presupuesto de que la administración, al momento de m anifestarse a través de un acto, debe acatar las prerr ogativas constitucionales y le gales a las que se encu entra s ubordinada. De all í qu e la legalidad d e u n act o adm inistrativo se pres uma, obli gando a demostrar a qu ien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del o rdenamiento jurídico, debate que se deb e adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrat iva (…) Finalmente, si bien se pretende el amparo del derecho de petición lo ciert o es que dentro de lo pretendido por el actor no es una resp uesta de fondo a una solicitud que aduce presentó con radicado 20212600389932 del 13 de s eptiembre de 2 021 -que no fue allegada al plenario-, sino como se ha dicho, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso sancionatorio que se adelantó. En todo caso, se avizora que, dentro del término legal, la Gerencia Control a las Operaciones Ilegales le respondió a través del radicado No. 20215200276321 del 20 de sep tiembre de 2021, indicándole que el escri to sería estudiado dentro de la etapa procesal correspondiente, lo cual es coherente si se tiene en cuenta que su solicitud fue dirigida a l a exoneración de responsabilidad dentro de la actuación adelantada por la endilgada. (…) Aunado a lo anterior tampoco precisó o indicó
en cuenta que su solicitud fue dirigida a l a exoneración de responsabilidad dentro de la actuación adelantada por la endilgada. (…) Aunado a lo anterior tampoco precisó o indicó puntualmente en el escrit o de im pugnación qu e aspectos de su petición no fueron atendidos en la Resolución No. 2022 5200000384 del 12 d e enero de 2 022, luego se desconoce cómo podría vulnerarse esta prerrogativa en tanto nada de ello se indica de m anera precisa. (…) De m anera que, verific ada la Resolución sancio natoria, se aprecia que se atendió el argumento atinente a que el inmu eble destinado para juegos de azar se encontraba en arrendamiento, lo cual para la Sala constituye una respuesta de fondo, dife rente a que no se acc eda a lo p edido. Au nado a ello, no se aportó la totalidad del escrito petitorio, empero en todo caso, dado que precisamente se sustenta en la inconformidad de ser declarado responsable y sancionado -como se ha dichoaún cuenta con otros medios para alegar y probar sus argumentos de defensa. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición y se declaró improcedente la acción de tutela respecto a las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU4 31-15; T-187 de 2017; T-332-18; T-031-13; CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINI STRATIVO SECCION CUARTA
Constitucional, Sentencias SU4 31-15; T-187 de 2017; T-332-18; T-031-13; CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINI STRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos m il trece (2013) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00000069-01(AC) y 44001-23-33000-2013-00081-01(AC)(acumulados).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-34-001-2022-00108-01
Demandante: OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-34-001-2022-00108-01
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-34-001-2022-00108-01
Demandante: OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ
Demandado: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO
ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE
LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZARCOLJUEGOS
TEMA: Debido proceso sancionatorio.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0099
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Otoniel Ávila Ramírez, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición y se declaró improcedente la acción de tutela respecto a las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Otoniel Ávila Ramírez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela 1 solicitando el amparo de sus derechos fundamental es “AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO en conexidad con el DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN”, presuntamente vulnerados por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZARCOLJUEGOS, en consideración a que durante el desarrollo del proceso
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZARCOLJUEGOS, en consideración a que durante el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio No. 20195200610400157E que derivó en la expedición de la Resolución No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022 no se adelantó en debida forma la notificación de los actos proferidos.
1.2. Hechos
1 Archivo 02. Folios 1 a 13 del expediente digital.Radicado: 11001-33-34-001-2022-00108-01
Demandante: OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: Que en cumplimiento al Auto Comisorio No. 156 del 20 de julio de 2019, los funcionarios de la Gerencia Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS, adelantaron acción de control al establecimiento de comercio, ubicado en la Carrera 8 No. 5-48/54/58 local 201 del Municipio de Zipaquirá del departamento de Cundinamarca -de propiedad del accionante-, cuyo desarrollo quedó consignado en el Acta de Hechos y de Retiro de Bienes No. 156 del 20 de julio de 2019, diligencia atendida y notificada la señora Jeimy Rocío Lombana Usa quén, en calidad de “Administradora”.
consignado en el Acta de Hechos y de Retiro de Bienes No. 156 del 20 de julio de 2019, diligencia atendida y notificada la señora Jeimy Rocío Lombana Usa quén, en calidad de “Administradora”.
En desarrollo de esa diligencia los funcionarios comisionados, encontraron dentro de las instalaciones del establecimiento ubicado en la dirección ya referida, ciento setenta (170) sillas de bingo, elementos de juego de suerte y azar, en la modalidad de localizados, los cuales operaban presuntamente sin contrato de concesión, y como consecuencia, se procedió a practicar la medida cautelar de retiro de los bienes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010.
En la misma diligencia de acción de control, los funcionarios de COLJUEGOS comunicaron el inicio de la actuación administrativa la señora Lombana Usaquén conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
Que verificada la página web de Coljuegos en el enlace de establecimientos autorizados, se logró evidenciar, que la dirección Carrera 8 No. 5-48-54-58, local 201, del Municipio de Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca, correspondiente al establecimiento objeto de acción de control, no tiene autorización, ni contrato de concesión para la operación de juegos de suerte y azar, por parte de
COLJUEGOS.
A través del auto 20205200002975 del 18 de marzo de 2020, se formuló cargos a la señora Jeimy Rocío Lombana Usaquén , por la presunta operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados en estab lecimiento de
la señora Jeimy Rocío Lombana Usaquén , por la presunta operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados en estab lecimiento de comercio ubicado en la Carrera 8 No. 5-48/54/58 local 201 del Municipio de Zipaquirá del departamento de Cundinamarca.
Mediante radicado 20205200273611 del 26 de octubre del 2020, Coljuegos, conforme al artículo 51 de la Ley 1437 de 2011, requirió a INVERSORA CARDENAS E HIJA & COMPAÑIA S EN C, para lo siguiente: “ - Informe si conoce a la señora JEIMY ROCIO LOMBANA USAQUEN, precisando su relación con la citada. - Informe qué relación tiene con los elementos de juego de suerte y azar decomisados en la acción de control del Acta de Hechos No156 del 20 de julio de 2019, concretamente se pronuncie respecto a ciento setenta (170) sillas de bingo encontradas en el inmueble objeto de acción de control. (…)”
En respuesta al anterior requerimiento, se dirigió a Coljuegos el señor Otoniel Ávila Ramírez, a través de escrito radicado 20202300417152 de 17 de noviembre de 2020, indicando que no conoce a la señora JEIMY ROCIO LOMBANA USAQUEN y que no tiene ninguna relación ni es propietario de los elementos incautados en la diligencia de control, que el inmueble para la fecha se encontraba alqu ilado aRadicado: 11001-33-34-001-2022-00108-01
Demandante: OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 través de contrato de arrendamiento de local comercial a los señores Wilmar y Fanny, de quienes solo conoce los abonados celulares. Que en consideración a que el actor es el presunto propietario del inmueble objeto de la diligencia de acción y control, se procedió a la vinculación administrativa sancionatoria. por medio de los oficios con radicados No. 20215200264121 y 20215200264081 del 07 de septiembre de 2021 se le comunicó el inicio d e la actuación administrativa.
Mediante radicado No. 20212600389932 del 13 de septiembre de 2021, presentó ¨escrito de descargos¨, solicitando unos aspectos tendientes a la exoneració n de su responsabilidad. A través de auto No. 20215200014935 del 28 de septiembre de 2021, se formuló cargos al señor Otoniel Ávila Ramírez, por la presunta operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados en establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 8 No. 5-48/54/58 local 201 del Municipio de Zipaquirá del departamento de Cundinamarca. La notificación por aviso enviada presentó devolución, procediendo a realizarla por publicación en la página www.coljuegos.gov.co, y en un lugar visible de la Entidad, por el té rmino de cinco (5) días hábiles, fijado el día 15 de octubre de 2021 y des fijado el 22 de
página www.coljuegos.gov.co, y en un lugar visible de la Entidad, por el té rmino de cinco (5) días hábiles, fijado el día 15 de octubre de 2021 y des fijado el 22 de octubre de 2021, de acuerdo con la constancia de notificación con radicado No. 20212500211233 del 25 de octubre de 2021.
Por auto 20215200024115 del 24 de noviembre de 2021, se corrió traslado para alegar por el término de diez (10) días a los señores JEIMY ROCIO LOMBANA USAQUÉN, y OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ, indicándoles que contaban con la posibilidad de allegar los escritos y/o pruebas que pretendiera hacer valer en su defensa en cualquier momento del proceso administrativo sancionatorio y ha sta antes de proferir decisión de fondo en virtud del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
El auto que corrió traslado para alegar se comunicó al accionante el día 29 de noviembre de 2021, conforme a la guía No. RA347174767CO. Mediante radicado No. 20211030522602 del 09 de diciembre de 2021 presentó alegatos de conclusión.
Por medio de la Resolución Sancionatoria No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022, se declaró responsable a los señores JEIMY ROCIO LOMBANA USAQUÉN y OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ por la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad localizados en el establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 8 No. 5-48/54/58 local 201 del Municipio de Zipaqu irá del
suerte y azar en la modalidad localizados en el establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 8 No. 5-48/54/58 local 201 del Municipio de Zipaqu irá del departamento de Cundinamarca, ordenando imponer multa por el valor de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($165.623.200.oo), y la inhabilidad de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la resolución sancionatoria para actuar como operador de juegos de suerte y azar.
Por medio del oficio con radicados No. 20222500015241 del 17 de enero de 2022 dirigido a la dirección Carrera 8 No. 48/54/58 local 201 en Zipaquirá- Cundinamarca y radicado No. 20222500030601 del 31 de enero de 2022 dirigido a la dirección Carrera 3 No. 4-79 la Pola Ibagué, se citó el señor OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ para que asistiera a la diligencia de notificación personal de la Resolución Sancionatoria No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022, deRadicado: 11001-33-34-001-2022-00108-01
Demandante: OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 acuerdo al soporte guía No. RA354008884CO y RA355365715CO respectivamente de la Empresa de correo 4-72.
Bogotá D.C. – Colombia 4 acuerdo al soporte guía No. RA354008884CO y RA355365715CO respectivamente de la Empresa de correo 4-72.
Luego, fue notificada por aviso al señor OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ el día 03 de marzo de 2022, a través del oficio con radicado No. 20222500049743 del 08 de marzo de 2022, en aplicación del artículo 69 de la Ley 1437, según se muestra en el soporte guía No. RA359217765CO de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4 -72.
Aduce la parte accionante, que el referido acto administrativo sancionatorio viola el derecho al debido proceso, igualdad y petición, por cuanto se lesionó el principio de legalidad en cuanto las decisiones fueron contrarias a derecho al no tenerse en cuenta los argumentos jurídicos presentados por éste y por indebida notificación de los actos proferidos dentro del proceso administrativo 20195200610400157E.
1.3. Solicitud de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“1. Se tutele el DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO en conexidad con el DERECHO CONSTITUCIONAL DE
PETICIÓN.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, que en el término perentorio de 48 horas se me digne a ejercer sobre el acto administrativo, Resolución No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022, control de legalidad,
perentorio de 48 horas se me digne a ejercer sobre el acto administrativo, Resolución No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022, control de legalidad, declare la nulidad de todo lo actuado desde el mismo momento de la notificación personal, haciéndolo de manera legal y sujeto a la Ley”
1.4. Contestación
1.4.1 Coljuegos.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los juegos de Suerte y azar – Coljuegos en oficio No 20221200096001 de 15 de marzo de 2022, solicitó “se declare la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto del debido proceso, toda vez que el accionante puede agotar los recursos de reposición y apelación establecidos en el ordenamiento vigente, contra la Resolución sancionatoria”. Asimismo, solicitó “NEGAR la acción de tutela respecto del derecho de petición”, para tal efecto adujo lo siguiente (09. 1-27): Luego de realizar una síntesis del desarrollo del proceso administrativo sancionatorio del cual es parte el accionante, indicó que lo pretendido en esta acción se torna improcedente, en tanto el señor ÁVILA RAMÍREZ se encuentra en tiempo para interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que lo declaró responsable de la operación no autorizada de juegos de suerte y azar, esto es la Resolución Sancionatoria No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022. Luego, no se satisface el requisito deRadicado: 11001-33-34-001-2022-00108-01
Demandante: OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ
20225200000384 del 12 de enero de 2022. Luego, no se satisface el requisito deRadicado: 11001-33-34-001-2022-00108-01
Demandante: OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 subsidiariedad de la acción de tutela, en el entendido que existen otras acciones contra la decisión sancionatoria ni se acreditó con suficiencia y claridad un probable perjuicio irremediable. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, informaron que el proceso de notificación de la actuación administrativa sancionatoria contra el señor OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ se realizó con estricta observancia de los artículos 66 y ss. de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, se desplegaron las siguientes actuaciones: - Frente a la comunicación de inicio de la actuación administrativa:
En atención al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por medio del oficios con radicado No. 20215200264081 y 20215200264121 del 07 de septiembre de 2021 se realizó la comunicación de inicio de la actuación administrativa a el señor OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ, conforme se evidencia en la guía de envío No. RA333925364CO y RA333925381CO de la empresa de mensajería 4-72, con entregas efectivas los días 11 y 13 de septiembre de 2021. - Frente al auto de formulación de cargos 20215200014935 del 28 d e septiembre de 2021:
entregas efectivas los días 11 y 13 de septiembre de 2021. - Frente al auto de formulación de cargos 20215200014935 del 28 d e septiembre de 2021:
Indicó que inicialmente, COLJUEGOS citó a el señor OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ a la diligencia de notificación personal, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, remitiendo el oficio con radicado No. 20212500287711 y 20212500287721 del 30 de septiembre de 2021 a la dirección Ca rrera 8 No. 548/54/58 local 201 Zipaquirá -Cundinamarca y a la carrera 3 No. 4 - 79 barrio la Pola Ibagué. Posteriormente, se le envió notificaciones por aviso con ra dicados No. 20212500299331 de 11 de octubre de 2021, a la dirección c arrera 8 No. 48/54/58 local 201 Zipaquirá- Cundinamarca, de acuerdo con la guía de entrega No. RA339271047CO, y 20212500299391 de 11 de octubre de 2021, a la dirección carrera 3 No. 4 - 79 barrio la Pola Ibagué conforme a la guía de entrega No. RA339271033CO. - Respecto al auto que corrió traslado para alegar 20215200024115 del 24 de noviembre de 2021:
Informa que se comunicó el 29 de noviembre de 2021, según se muestra en el soporte guía No. RN347174767CO con ocasión al oficio de radicado No. 20215200024115 del 19 de enero de 2022. - Sobre la Resolución Sancionatoria No. 20225200000384 del 12 de en ero de 2022:
20215200024115 del 19 de enero de 2022. - Sobre la Resolución Sancionatoria No. 20225200000384 del 12 de en ero de 2022:
Refiere que por medio del oficio con radicado No. 20162500289931 del 17 de enero de 2022 dirigido a la dirección Carrera 8 No. 48/54/58 local 201 en Zipaquirá- Cundinamarca y radicado No. 20222500030601 del 31 d e enero de 2022 dirigido a la dirección Carrera 3 No. 4-79 la Pola - Ibagué, se citó al señor OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ para que asistiera a la diligencia de notificación personal de la Resolución Sancionatoria No. 20225200000384 del 12 de enero de 2022, de acuerdo al soporte guía No. RA354008884CO y RA3553657 15CO respectivamente de la Empresa de correo 4-72. No obstante, superados cinco (5)Radicado: 11001-33-34-001-2022-00108-01
Demandante: OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 días y al evidenciar que no fue posible surtir la notificación personal, se procedió a enviar oficio de notificación por aviso con radicado No. 20222500049743 del 08 de marzo de 2022 a la dirección Carrera 3 No. 4-79 la Pola - Ibagué, de acuerdo al soporte guía No. RN359217765CO de la EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4 – 72.
de marzo de 2022 a la dirección Carrera 3 No. 4-79 la Pola - Ibagué, de acuerdo al soporte guía No. RN359217765CO de la EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4 – 72. Advirtió que remitió los oficios de notificación y/o comunicación a la dirección del establecimiento de comercio objeto de control de propiedad del señor OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ, así como a la dirección que aportó en escrito de descargos No. 20202300417152 de 17 de noviembre de 2020 y radicado No. 20212600389932 de 13 de septiembre de 2021. En relación con el auto de formulación de cargos, evidenció el yerro cometido por la empresa de mensajería 472, al enviar las notificaciones al Departamento de Quindío y no a Tolima, pero precisó que el señor OTONIEL ÁVILA RAMÍREZ, desde el momento en que se realizó comunicación de inicio tuvo conocimiento del inicio de la actuación administrativa que se iba a adelantar en su contra por la operación ilegal de juegos de suerte y azar que se gestaba en su propiedad. Aunado a que la resolución sancionatoria se entendió notificada en debida forma al señor Otoniel Ávila Ramírez el día 03 de marzo de 2022, llevando a co ncluir que aún se encuentra en los términos de Ley para poder recurrir frente a la administración, en aras de solicitar la reconsideración de la decisión adoptada, sea para que se revoque, aclare, modifique o adicione, lo cual hasta el momento no se ha realizado por parte del accionante. De otro lado, respecto al derecho de petición, por la presunta tardanza en dar
sea para que se revoque, aclare, modifique o adicione, lo cual hasta el momento no se ha realizado por parte del accionante. De otro lado, respecto al derecho de petición, por la presunta tardanza en dar respuesta a la petición realizada con radicado 20212600389932 del 13 de septiembre de 2021, señaló que la G
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