TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00142-01-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00142-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-001-2022-00142-01
Accionantes: ALEJANDRINA RAMÍREZ DE MESA y JARDÍN
INFANTIL GATO CON BOTAS
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y FONDO DEL PASIVO SOCIAL
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Primero (1° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.
Para resolver, el 29 de abril de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 25 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 2 de mayo de 2022 (Docs. 26-27). Posteriormente, con ocasión de requerimiento telefónico efectuado, el 18 de mayo de 2022 remitieron el escrito de
Sustanciador el 2 de mayo de 2022 (Docs. 26-27). Posteriormente, con ocasión de requerimiento telefónico efectuado, el 18 de mayo de 2022 remitieron el escrito de impugnación con sus anexos. Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conf orma de un total de treinta y dos (32) documentos, enumerados del 01 al 32 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora ALEJANDRINA RAMÍREZ DE MESA , actuando en nombre propio y en representación del JARDÍN INFANTIL GATO CON BOTAS , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2022-00142-01
Accionantes: ALEJANDRINA RAMÍREZ DE MESA y JARDÍN INFANTIL GATO CON BOTAS Accionados: COLPENSIONES y FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
2
PETICIÓN
“1. ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE SCOLPENSIONES, a emitir una respuesta de fondo al derecho de petición elevado a través de comunicado de fecha 31 de octubre de 2021. Y radicado en fecha 16 de noviembre de la misma anualidad.” (fl. 1, Doc. 2).
HECHOS Y FUNDAMENTOS
petición elevado a través de comunicado de fecha 31 de octubre de 2021. Y radicado en fecha 16 de noviembre de la misma anualidad.” (fl. 1, Doc. 2).
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que en escrito calendado 31 de octubre de 2021 y recibido el 16 de noviembre de 2021, formuló petición a Colpensiones , sin embargo, cuestiona que sólo hasta el 3 de marzo de 2022 “esta entidad” solicitó se le concedieran 15 día s adicionales para dar respuesta.
Invoca que a pesar de haberse aceptado el plazo solicitado, a la fecha de interposición de la acción no ha recibido respuesta, en desconocimiento de sus derechos fundamentales (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORMES
En auto del 30 de marzo de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , vinculando de oficio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenando su notificación y la de Colpensiones, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la a cción (Doc. 5); providencia judicial notificada el 31 de marzo de 2022 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@fps.gov.co, rcabogadossas@gmail.com, alexandra@jardininfantilelgatoconbotas.com, admisionesgatoconbotas@gmail.com y alexandra@jardininfantilelgatoconbotas.com (Doc. 6).
2.1. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que verificadas las bases de
alexandra@jardininfantilelgatoconbotas.com (Doc. 6).
2.1. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que verificadas las bases de datos y aplicativos de la entidad se evidenció que la petición formulada por la parte actora el 16 de noviembre d e 2022, fue atendida por la entidad en oficio del 23 de diciembre de 2021 en la que se informó la remisión al Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, oficio que aduce s e entregó a la peticionaria el 8 de enero de 2022 en la dirección inform ada, por lo que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno y que se ha configurado un hecho superado.
Se pronuncia sobre la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, la inexistencia de vulneración de derechos como consecuenc ia de carecerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 de competencia para responder por lo requerido y que, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 9).
2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia explicó e n relación con el caso de la parte actora que se había enviado solicitud de actualización de deuda a la
2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia explicó e n relación con el caso de la parte actora que se había enviado solicitud de actualización de deuda a la Subdirección Financiera de la entidad, pero que a la fecha no se tenía respuesta del área porque para emitir el documento correspondiente se apoyaba en la información contenida en el Portal de Aportantes, cuyo acceso debía ser permitido por Colpensiones sin que a la fecha se contara con el permiso para el ingreso a dicha plataforma, lo que impedía dar respuesta de fondo a la solicitud del ejecutado sobre la liquidación actualizada de la deuda del cobro coactivo (fls. 1 -4, Doc. 15).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN de la señora ALEJANDRINA RAMÍREZ DE MESA, identificada con C.C. No. 41.750.771, por las razones expuestas en la parte motiva.
Para su protección, se ordena al Doctor JUAN MIGUEL VILLA, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, o en su defecto al funcionario que sea competente para pronunciarse frente al objeto de esta acción, que en el término improrrogable de cinco (5) días, emita respuesta de fondo presentada por la accionante, radic ada el día el 31 de octubre de 2021, con radicado No. 202202200763862, y sea debidamente
respuesta de fondo presentada por la accionante, radic ada el día el 31 de octubre de 2021, con radicado No. 202202200763862, y sea debidamente notificada a la dirección física o electrónica, aportada por la tutelante. A su vez en el término improrrogable de cinco (5) días, se autorice el acceso al aplicativo de consulta pagos al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
La parte accionada deberá radicar en el Despacho, la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado, en los tres (3) días siguientes a dicho plazo.
A su vez, se ordena al Doctor Jhon Mauricio Marín Barbosa, Director del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o en su defecto al funcionario que sea competente para pronunciarse frente al objeto de esta acción, para que una vez la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, autorice el acceso al aplicativo de consulta pagos, en el término improrrogable de cinco (5) días emita respuesta de fondo presentada por la accionante, radicada el día 31 de octubre de 2021, con radicado No. 202202200763862. La parte vinculada deberá radicar en el Despacho, la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado, en los tres (3) días siguientes a dicho plazo.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tres (3) días siguientes a dicho plazo.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 En sustento, advierte que la petición objeto de la acción fue atendida por Colpensiones el 23 de diciembre de 2021 remitiendo la solicitud al Fondo de Pasivo Social accionado para que contestara de fondo el requerimiento, pero que en oficio del 3 de marzo de 2022 solicitó un término de 15 días a la parte actora para contestar de fondo. Además, verifica que el Fondo de Pasivo Social expuso que no podía contestar la petición debido a que Colpensiones no había autorizado el acceso al aplicativo consulta de pagos.
Señala que el término solicitado por Colpensiones expiró y a la fecha no ha otorgado contestación a la petición, además que se necesitaba que la entidad se pronunciara respecto a la autorización para que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia pudiera acceder al aplicativo para remitir la información requerida por la actora, lo que ameritaba conceder el amparo del derecho de petición invocado (Doc. 18).
4. IMPUGNACIÓN
- La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el f allo de primera instancia cuestionando que no ha vulnerado derechos alguno de la actora, pues a la fecha no tiene petición ni trámite pendiente por resolver en favor de ésta y que
4. IMPUGNACIÓN
- La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el f allo de primera instancia cuestionando que no ha vulnerado derechos alguno de la actora, pues a la fecha no tiene petición ni trámite pendiente por resolver en favor de ésta y que debe entenderse satisfecho el derecho de la actora con el oficio que traslad ó por competencia su requerimiento (Doc. 29).
- Posteriormente, en alcance a la impugnación se insistió que la entidad no tenía competencia para dar respuesta a la petición del accionante y que la competencia en relación con procesos de cobro coactivos ini ciados por el ISS recaía en el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que invoca que es esta entidad la llamada a responder por lo que no podía atribuírsele vulneración de derecho alguno (Doc. 22).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que t oda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particular es en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar si Colpensiones y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia han incurrido en la vulneración del derecho de petición de la parte actora, con ocasión de la solicitud formulada el 16 de noviembre de 2021.
Previo a lo cual, la Sala deberá establecer el presupuesto de legitimación en la causa por activa en el presente caso.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta r esolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos or ganizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1 (…) Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decis ión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señal ado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas e vasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho d e petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe dars e cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligaci ón de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la
competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligaci ón de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformi dad con los estándares contenidos en el CPACA 5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES
Y NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES
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7 “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguie ntes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, resul ta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, como ocurre en el caso de la petición objeto de esta acción, formulada
491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, como ocurre en el caso de la petición objeto de esta acción, formulada el 16 de noviembre de 2021. Se regula la ampliación de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en c urso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los mot ivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Alejandrina Ramírez de Mesa actuando en su nombre y en representa ción del Jardín Infantil Gato con Botas invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Alejandrina Ramírez de Mesa actuando en su nombre y en representa ción del Jardín Infantil Gato con Botas invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta de fondo a solicitud que
6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 formuló el 16 de noviembre de 2021, pese a haber concluido, in cluso, la ampliación de términos que fue solicitada por la Administración.
El A quo concedió la protección constitucional reclamada por advertir que después de haber remitido la petición por competencia, Colpensiones solicitó la ampliación de plazo para resolver y por encontrar que el Fondo de Pasivo Social accionado no había podido contestar la solicitud en tanto la administradora de pensiones no había autorizado su acceso a una plataforma determinada; decisión impugnada por Colpensiones, invocando que c arece de competencia para contestar la
no había podido contestar la solicitud en tanto la administradora de pensiones no había autorizado su acceso a una plataforma determinada; decisión impugnada por Colpensiones, invocando que c arece de competencia para contestar la petición de la parte actora y que satisfizo su derecho cuando remitió la solicitud.
Al respecto, la Sala observa que la situación que motiva la interposición de la acción es la presunta ausencia de respuesta de fondo a petición formulada a Colpensiones el 16 de noviembre de 2021, advirtiéndose que dicho escrito fue aportado de manera incompleta al exp ediente y sólo se allegó la última página donde se encuentran las peticiones formuladas a la entidad, la relación de anexo, la dirección de notificación, la suscripción del documento por parte de la señora Alejandrina Ramírez, el membrete de Jardín Infanti l El Gato Con Botas y el sello de la radicación del documento en la empresa de mensajería Interrapidisimo (fl. 22, Doc. 2).
Del contenido de dicho documento se verifica que lo que se reclama es la aclaración de una imputación de pagos realizados en virtu d de un mandamiento de pago y la discriminación de cotizaciones individuales a trabajadores del jardín infantil; además, examinadas las demás pruebas aportadas al expediente se constata que la señora Alejandrina Ramírez de Mesa es la representante legal de l Jardín Infantil mencionado (fls. 14 -17, Doc. 2) y, además, se aprecia que el mandamiento de pago al que se hace referencia se profirió en proceso de cobro coactivo donde es ella la que funge como deudora (fl. 25, Doc. 2).
Así las cosas, esta Sala de D ecisión es del criterio que las actuaciones que se
mandamiento de pago al que se hace referencia se profirió en proceso de cobro coactivo donde es ella la que funge como deudora (fl. 25, Doc. 2).
Así las cosas, esta Sala de D ecisión es del criterio que las actuaciones que se adelantan por conducto de representantes legales son una modalidad para el ejercicio de derechos de terceros sin que ello implique, en forma alguna, que se varíe o traslade la titularidad de los mismos y q ue si un representante legal presenta una petición en sede administrativa ello no significa que éstos sean los titulares del derecho de petición, como si la sociedad representada 7, no obstante lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Subsección, se advierte que el
7 Entre otras, sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida en el expediente de tutela No. 11001 -3342-052-2022-00043-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 interés legítimo para actuar recae tanto en la señora Alejandrina Ramírez de Mesa y en el Jardín Infantil “El Gato con Botas” , pues aunque no es clara la forma bajo la cual se presenta la petición, si se advierte que su ejercicio involu cra no solo los derechos del jardín infantil al requerir la discriminación de una información de sus trabajadores, sino también de la aludida ciudadana por un mandamiento
bajo la cual se presenta la petición, si se advierte que su ejercicio involu cra no solo los derechos del jardín infantil al requerir la discriminación de una información de sus trabajadores, sino también de la aludida ciudadana por un mandamiento de pago proferido en su contra. De esta manera, ha de concluirse que la solicitud formulada el 16 de noviembre de 2021 se ejerció el derecho de petición del jardín infantil, a través de su representante legal, y de ésta misma como persona natural.
En el sub examine, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la parte actora formuló petición a Colpensiones, en los siguientes términos:
“1. Que se me indique y se me expida el documento correspondiente, donde se me aclaren la forma en que fueron imputados los pagos realizados en razón al mandamiento de pago 20875 DE 19 DE OCTUBRE DE 2011.
2. Que en dicho documento se discrimine las cotizaciones individuales que se realizaron a cada uno de los trabajadores, con el fin de poder darle traslado a dicha información a los trabajadores que se encuentran en proceso de reclamación y aclaración de semanas cotizadas, esto en procura de garantizar el derecho fundamental de estos, a la seguridad social.
(…)
Recibiré notificación en la Carrera 55 No. 174-69, de la ciudad de Bogotá, o al correo electrónico que se encuentra en su base de datos.”
Petición que radicada en la empresa de mensajería Interrrapidisimo el 11 de noviembre de 2021; constatándose que a través de ésta, se efectuó la entrega en Colpensiones el 16 de noviembre de 2021 (fls. 21-22, Doc. 2).
noviembre de 2021; constatándose que a través de ésta, se efectuó la entrega en Colpensiones el 16 de noviembre de 2021 (fls. 21-22, Doc. 2).
Asimismo, s e acredita que en oficio del 23 de diciembre de 2021 Colpensiones dispuso la remisión por competencia de la petición al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Doc. 11), actuación informada a la peticionaria en oficio de la misma fecha (Doc. 12) y entregado a la peticionaria el 6 de enero de 2022 en la dirección informada (Doc. 13).
Finalmente, se comprueba que e n escrito del 3 de marzo de 2022, la Funcionaria Ejecutora – Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia le informa a la peticionaria que su petición le había sido trasladada por parte de Colpensiones y fue radicada en la entidad bajo el No. “2022-01-02-2022002200763862 de fecha 02/01/2022” . En concreto, le explicó que su requerimiento se había remitido a la Subdirección Financiera de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2022-00142-01
Accionantes: ALEJANDRINA RAMÍREZ DE MESA y JARDÍN INFANTIL GATO CON BOTAS Accionados: COLPENSIONES y FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
10 entidad y que, amparados en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,
Accionados: COLPENSIONES y FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
10 entidad y que, amparados en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, se
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