TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00155-01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00155-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la parte accionante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La representante legal de empresa Ingeniería y Construcciones Eléctricas y Civiles S.A.S, interpuso acción de tutela en contra d el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
Turismo con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de debido proceso, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar
a los accionados: a. Dar respuesta de fondo, entregando copia del expediente de la entidad por mi representada y objeto de inconveniente, conforme al ordenamiento legal citado. b. Copia de las notificaciones y actos adm inistrativos expedido en contra de mi representada. c. En su defecto y subsidiariamente debidamente sustentada y con soporte documental y jurídico constitucional a lo reclamado, respuesta por la cual se niega lo solicitado (copias expedientes y notificación y actos administrativos). d. Se acredite la calidad del funcionario que, de respuesta a este amparo, tal como lo exigió el Tribunal Superior de Bogotá D.C Sala Civil de Decisión de Bogotá D.C, el día quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Magis trado Ponente: Dr. Juan Pablo Suárez Orozco, RADICACION: 11001310302620210022301 PROCESO: ACCION DE TUTELA (anexamos copia). e. Ordenar. Al accionado a garantizar el debido proceso en la forma sustancial y procesal
Suárez Orozco, RADICACION: 11001310302620210022301 PROCESO: ACCION DE TUTELA (anexamos copia). e. Ordenar. Al accionado a garantizar el debido proceso en la forma sustancial y procesal que ordena nuestra ley, e inclusive su propia normatividad. Adjunto relación de normas de la misma entidad sobre el manejo de expedientes y archivos (Ley 594 de 2000, la responsabilidad de la administración, custodia y conservación de los archivos que generan las entidades públicas o aquellas privadas que tienen funciones públicas, están dadas por la ley general de archivos, ley 594 de 2000 en su título IV, artículos 12 y del 15 al 17. Así mismo el código disciplinario único, Ley 734 de 2002 en sus art.34, numerales 1, 5 y 22 y el Art. 35 numerales 8, 13 y 21, donde se establecen los deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos con respecto de los bienes públicos y a los documentos. (…) Advertir a los funcionarios que es su deber constitucional y legal, el cumplir con estas y que para ello el legislador les ha dado la facultad de revocar o decretar nulidades, y así evitar perjuicios a los ciudadanos de nuestro estado, y evitar hechos que pueden demostrar engaños a los ciudadanos como es parte de la comunicación fechada a 6 de agosto de 2021 con radicación relacionada 1-2021-019050, firmada por el señor Julián Alberto Trujillo Marín, Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en forma extraña ante la advertencia de ausencia de expediente, pretende inducir a error (…) pero no aporta copia del expediente, ni de actos
y Turismo, que en forma extraña ante la advertencia de ausencia de expediente, pretende inducir a error (…) pero no aporta copia del expediente, ni de actos administrativos y sus notificaciones. (…) f. Se nos notifique y de garantías procesales en debida forma g. Se ordene a los funcionarios de conocimiento de la entidad accionada so pena de acciones disciplinarias y demás legales a dar cumplimiento a su deber bajo el amparo y respaldo de nuestra normatividad, absteniéndose de dar acomodo legal bajo sus propias reglamentaciones.”
1.1.1. Hechos
La representante legal de la empresa Ingeniería y Construcciones Eléctricas y Civiles indica que han presentado varias peticiones ante el Ministerio de Comercio, Industria yPROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
Turismo el 5 de mayo y 17 de agosto de 2021 solicitando la revocatoria directa, nulidad del proceso y expedición de copias del expediente.
Pone de presente que la demandada mediante oficio No. 1-2021-019050 OAJ del 6 de agosto dio respuesta ante la cual se solicitó aclaración sin que se lograra obtener respuesta alguna, razón por la c ual presentó acci ón de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con radicado No. 1100131870252021-00066-00 quien amparó el derecho fundamental de
reparto al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con radicado No. 1100131870252021-00066-00 quien amparó el derecho fundamental de petición.
Con base en la orden emitida por el Juzgado, indica que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante radicado No. 2-2021-049206 del 6 de diciembre de 2021 emitió respuesta a la petición incoada, sin embargo el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia.
Pone de presente que al no contar con las copias del expediente solicitado, no han podido ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso administrativo sancionatorio que adelanta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada y se ordenó vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El apoderado de la entidad indica que todas las peticiones elevadas por la parte accionante han sido resueltas mediante radicados Nos. 2-2021-023630 del 18 de mayo de 2021 y 2-2021-049203 del 6 de diciembre de 2021 razón por la cual se han surtidoPROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
todas las actuaciones necesarias respetando e l debido proceso y el principio de legalidad.
A continuación, relaciona cada una de las actuaciones procesales realizadas demostrando que no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la empresa.
1.2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
El funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Representación Externa de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas manifestó que sobre los derechos de petición presentados, ninguno fue radicado ante esa enti dad razón por la cual no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales.
A continuación, realiza un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite administrativo sancionatorio adelantado contra la empresa demandante resaltando nuevamente que no existe competencia para resolver las peticiones concretas elevadas y solicita su desvinculación.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS invocados en la presente acción de tutela por INGENIERÍA Y CONSTRUCICONES ELÉCTRICAS Y CIVILES S.A.S., identificada con NIT No. 900.271.515-8, de conformidad con o expuesto en esta providencia. (…)”
ELÉCTRICAS Y CIVILES S.A.S., identificada con NIT No. 900.271.515-8, de conformidad con o expuesto en esta providencia. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
El Juzgado señaló que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio respuesta a las peticiones de la parte accionante mediante oficio No. 2 -2021-049203 del 6 de diciembre de 2021, razón por la cual el derecho fundamental no se vulneró.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
La repre sentante legal de la empresa impugnó la anterior decisión con los mismos argumentos de la demanda.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o
la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.1. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la
adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.PROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autori dades implica el
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autori dades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de docu mentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolver se dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución p ronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y man era clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de ig ual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de ig ual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar qu e la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedid o, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la pe tición
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la pe tición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue des arrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento dePROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento dePROCESO No.: 1100133340012022-00155-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia n os dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en
derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.