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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00158-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00158-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

MEDIO DE CONTROL :

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ

DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ

DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA: El señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ , mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 493 del 19 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ R UIZ”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.493, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 2172-02 del 05 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 493 del 2020”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Trans porte de la

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , por cuanto el

dentro del expediente No. 493 del 2020”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Trans porte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 493 del 19 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ” y Resolución No. 2172 -02 del 05 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dent ro del expediente No. 493 del 2020”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene aPROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a

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BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al seño r EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS

PESOS ($508.200 M/CTE).

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.”

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA:

1º. El 18 de enero de 2020, cuando el señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ conducía el vehículo de placas IJO010, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000025199568 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.”.PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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2º. Como consecuencia, el vehículo de placas IJO 010, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 18 de enero hasta el 23 de enero de 2020.

3º. El día 22 de enero de 2020 , el demandante, impugnó el comparendo, ante la

al parqueadero autorizado desde el 18 de enero hasta el 23 de enero de 2020.

3º. El día 22 de enero de 2020 , el demandante, impugnó el comparendo, ante la Secretaría Distrital de Mov ilidad, rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No. 493.

4º. El 10 de marzo de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recibió la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y s e fijó fecha para dictar fallo.

5º. Mediante la Resolución No. 493 del 19 de marzo de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.- Subdirección de Contravenciones, dictó fallo declarando como contraventor al señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados.

6º. El Director de Inve stigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 2172-02 del 5 de agosto de 2021 , confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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  • Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política. • Ley 105 de 1993 artículo 3. • Ley 336 de 1996 artículo 5. • Ley 769 de 2002 artículo 2. • Ley 1310 de 2009 artículo 5. • Ley 14 Ley 1437 de 2011 artículo 138. • Ley 1564 de 2012 artículo 167. • Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1. • Resolución 3027 de 2010 artículo 7.

Con fundamento en dicha normativa, desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante, con el fin de determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aun cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución

Política.PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aun cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución

Política.PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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Que pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió decisión sancionatoria violentan do el debido proceso del demandante.

Que la intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo, configuró una extralimitación en sus funciones como servidor público, dado que, los agentes de tránsito solamente están facultados con funciones de policía judicial cuando estén en presencia de punible. No obstante, en este procedimiento policial en específico no hubo siquiera un indicio de que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito.

Que adicional a esto, no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual es conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene lice ncia de tránsito. Para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso.

2. Falsa motivación de los actos impugnados.

contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso.

2. Falsa motivación de los actos impugnados.

Considera que no entiende cuál fue el supuesto p robatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte.PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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Que tampoco es admisible para la defensa el falso raciocinio del despacho ya que, concluyó que para la prestación de un servicio público de tran sporte no autorizado no debería demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Debe aclararse al juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, el particular y el público; en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se cambia de servicio particular, no hay otra opción legalmente admisible que, la mutación a la prestación del servicio público (no autorizado), y con ello resulta la carga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D.

prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D.

3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Que la entidad demandada, violó el debido proceso del demandante dentro de la actuación administrativa en su contra, aunado a lo expuesto en los acápites anteriores, se tiene la grave omisión de la administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente, pues es su deber como entidad defin itoria de situaciones legales, pronunciarse de manera detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional, so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, como sucedió en este caso, sino también vulnerar el derecho de audiencia y defensa del administrado. En efecto, las decisiones atacadas omitieron hacer referencia sobre argumentos explícitos r eferentes a la postulación normativa concreta y sobre precedente aplicable al caso contravencional.PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente

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Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de facultades inexistentes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento d e casillas obligatorias de la orden de comparendo. Estas manifestaciones configuraron un verdadero interrogatorio, el cual en ningún caso está autorizado a efectuarse para procedimientos de verificación y control, como el de este caso, y la consolidación de una extralimitación de funciones del funcionario público que impuso la orden de comparendo.

Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anti cipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo. Al efectuar una lectura exegética del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 literal D12, se concluye que la inmovilización de los veh ículos infraccionados bajo esta causal constituye una sanción propia del tipo contravencional de la norma en mención. Además, también se concluye que en ningún apartado del precepto normativo se establece la facultad para imponer dicha sanción de manera previa al esclarecimiento de los hechos o de manera previa al juicio de responsabilidad contravencional.

Que las sanciones propias de la infracción D 12, sin permitir que el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a

contravencional.

Que las sanciones propias de la infracción D 12, sin permitir que el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso de manera previa a la imposición de la sanción.PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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Además que, la defensa en su momento logró desvirtuar el único elemento probatorio suficiente en el cual baso la decisión sancionatoria la administración, esto es, la declaración del agente. Comprobando en el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba las inconsistencias, contradicciones e incongru encias que rodearon el tramite policial que derivo en la imposición de la orden de c omparendo. Pues no es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único el emento probatorio no cumple la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, como sucedió en este caso.

Con todo lo descrito, no podía la adminis tración aseverar, c omo así lo hizo en los motivos de la decisión, que se llegó más allá de toda duda razonable a la configuración de los elementos que componen la infracción tipo D12.

4. Caducidad de la acción sancionatoria.

Señaló que el artículo 161 de la Ley 769, dispone para el trámite de la segunda instancia

de los elementos que componen la infracción tipo D12.

4. Caducidad de la acción sancionatoria.

Señaló que el artículo 161 de la Ley 769, dispone para el trámite de la segunda instancia el término de 1 año, contado a partir de la interposición de los recursos, y si estos no se revuelven en ese término, operó la perdida de la facultad sancionatoria de la Administración.

Indicó que en el caso objeto de estudio es claro que, los hechos motivo de la presente investigación se originaron el día 18 de enero de 2020, fecha de imposición de la orden de comparendo de la referencia, y en vista que la notificación del fallo de pr imera instancia data del 19 de marzo de 2021, reboza el postulado normativo de ser expedidoPROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición , el fallo no se decidió en el término fijado, por lo cual correspondió ser fallado a su favor.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

(31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto de la infracción D-12 el Despacho consideró que el legislador determinó que la conducta se subsumía con la destinación del vehículo a un servicio diferente al autorizado en licencia de tránsito del infractor e incluso del mismo vehículo; basta con que la autoridad de tránsito verifique en el procedimiento que el conductor y/o propietario utilice el automotor para otros fines diferentes a los autorizados por el ente regulador, para tener por configurada la contravención. Por lo tanto, en este caso no se advierte que la Secretaría de Movilidad de Bogotá DC haya aplicado de manera equivocada aplicado el Literal D.12 Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 en la imputación de la contravención al actor, dado qu e la disposición no remite a otras normas para complementarse, y menos, al Artículo 2 ibidem, o al Artículo 3 de la Ley 105 de 1993.

Que, la información plasmada en las observaciones del comparendo guardaba concordancia con el testimonio que rindió en a udiencia pública la funcionaria que notificó la orden de comparendo en la vía, el ente territorial determinó que existían suficientes medios de prueba para asegurar la responsabilidad del investigado porPROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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destinar el vehículo que conducía a un servicio diferente para el cual tiene autorización en su licencia de tránsito.

Indicó que este caso, no se demostró que el pasajero haya invocado la garantía constitucional para evadir las preguntas de la agente. De hecho, voluntariamente informó a la funcionaria que había contratado el servicio a través de una plataforma tecnológica y no tenía ninguna relación personal con el conductor. En el trámite administrativo tampoco se probó una relación de parentesco o personal entre el investigado y su acompañante en el vehíc ulo con placas IJO -010. Por el contrario, el pasajero subrayó que había solicitado el vehículo mediante una app, lo que indica que se trataba de la prestación de un servicio fuera de las condiciones del permiso concedido.

Respecto de la caducidad de la fa cultad sancionatoria, el Ad quó señaló que e n el expediente 493, los actos del ente territorial causaron la suspensión del término de caducidad de la facultad sancionatoria desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2020, por un total de 5 meses y 17 días. Además, en 2021 se realizaron varias suspensiones de términos debido a picos de contagio de Covid -19, sin exceder los 17 días calendario cada una , s umando estos periodos de suspensión al plazo original de un año para proferir y notificar la decisión del recurso de apelación, se

varias suspensiones de términos debido a picos de contagio de Covid -19, sin exceder los 17 días calendario cada una , s umando estos periodos de suspensión al plazo original de un año para proferir y notificar la decisión del recurso de apelación, se determinó que el término finalizaba el 9 de julio de 2021.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda.PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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1.5. SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia en mención1.

En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, se formulan

1 Véase archivos 34 y 35 carpeta 01. CuadernoPrincipal -expediente digital

1.6. LA IMPUGNACIÓN

1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el

recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

1.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO los siguientes cargos: (i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) falsa motivación, y iii) violación del debido proceso por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo No. 11001000000025199568.PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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Mediante correo electrónico del 26 de enero de 2024 , le fue notificado al Agente del Ministerio Público del referido recurso de apelación, no obstante guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solament e sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo q ue en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Están viciadas de nulidad las siguientes resoluciones: i) Resolución expedida el 29 de marzo de 2021 dentro del expediente No. 493 y la ii) Resolución No. 2172-02 del 5 de agosto de 2021 proferidas por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., por haber sido expedidas con falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse por falta de valoración probatoria y el debido proceso del demandante?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

No.

debía fundarse por falta de valoración probatoria y el debido proceso del demandante?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

No.

Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., se ajustó a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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La Sala pasa a continuación a resolver los cue stionamientos planteados por la apoderada de la parte demandante en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es qu e las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que , la multa tiene un efecto puramente disuasivo. Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo.

Así las cosas, La Sala analizará los cargos formulados por la part e demandante, de manera conjunta pues estos guardan relación.

de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo.

Así las cosas, La Sala analizará los cargos formulados por la part e demandante, de manera conjunta pues estos guardan relación.

La primera inconformidad manifestada por la abogada del demandante en el recurso de alzada consistió en destacar que existió falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados ya que existió una indebida valoración probatoria.

Señaló que para poder afirmar que el señor Edwin Giovanny Rodríguez Ruiz estaba prestando un servicio público de transporte no autorizado, lo primero que debía demostrarse por parte de la administración, era el cobro de la tarifa o pasaje, que en el curso del procedimiento administrativo esto no fue demostrado y que, por tanto, existe deficiencia probatoria.

Si bien es cierto, el pago del servicio de transporte se constituye como un

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