TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00159-01-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00159-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS, V inculada: Fundac ión S anta FE / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA SE GURIDAD Y VID A DIGNA – Amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, y ordenó la entrega del medicamento en la cantidad y con la periodicidad establecida – Tutelar además d e la salud, los derechos fundamentales a la seguridad social, y vida digna del señor (…) / ENTREGA DE MEDICAM ENTOS Y TR ANSCRIPCIÓN D E INCAPACIDAD – S e ordenará a l presidente de la accionada Nueva EPS o quien haga sus veces que a través del área respectiva proceda a tr anscribir la incapacidad de fecha 10 de marzo del present e año conce dida por el profesional d e la sa lud D r. al se ñor ( …) por los peri odos comprendidos entre el 10 de marzo y el 8 de abril, y del 9 al 19 de abril d e 2022, respectivamente.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud , vida, vida di gna, trabajo, dignidad humana, seguridad soc ial, ante la negativa de la Nueva EPS de suministrarle el medicam ento de nominado LACO SAMIDA 100MG – VIMPAT– 9 0 Unidades, respecto al cual pretendí a el r eembolso del valor asum ido por adquirirlo de manera particular, y de otro lado, la transcripción de la incapacidad dada por un neurocirujano de la Fundación Santa Fe con ocasión de la intervención quirúrgica que le fue practicada en razón de un tumor uncal izquierdo?
un neurocirujano de la Fundación Santa Fe con ocasión de la intervención quirúrgica que le fue practicada en razón de un tumor uncal izquierdo?
Tesis: “(…) De conformidad con extractos del fallo del 15 de marzo de 2021, prof erido dentro de la acc ión de tut ela 2021-000053 emitida por el Juzg ado 33 La boral del Circuito
de Bogotá D.C., en otra oportunidad se tuteló el derecho a la salud del acc ionante en cuanto la Nueva EPS no le había entregado los medicamentos denominados OXCARBAZEPINA 300 MG (TABLETA (H) TRILEPTAL (…) Se aportó copia del concepto Radicado No.: 201711602138391 del 01 de noviembre de 2017 (…) la Sala advierte que la Nueva EPS en el escrito de c ontestación de la tutela, señaló que el actor está afiliado en estado activo a los se rvicios de salud en e sa entidad en el ré gimen contributivo, circunstancia que se co rrobora d e la cons ulta realiz ada en la página web Siste ma d e Información Adres. (…) Cumplimiento de la medida provisional: En el auto del 7 de abril de 2022 ( 06, exp. virtual), el a quo decretó como medida provisional la siguiente (…) En el escrito de contestación de la tutela, la entidad señaló lo siguiente (…) Luego en el escrito de impugnación manifestó que (…) dentro del sistema de segurida d social están contempladas var ias prestaciones sociales, entre la s cuales se encuentra el reconocimiento d e las incapacidades, que se prevén como u n au xilio económico a aquellos afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia,
contempladas var ias prestaciones sociales, entre la s cuales se encuentra el reconocimiento d e las incapacidades, que se prevén como u n au xilio económico a aquellos afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pu eden desarrollar su oficio habitual. (…) Sobre la tr anscripción de incapacidades, el Ministerio de la Protección Social, en Concepto No. 182 del 2004, se pronunció, en los siguientes términos (…) De lo anterior es posible colegir que la finalidad de la transcripción de la capacidad, no se restringe únicamente al cobro de esta prestación sino que además, es necesaria com o justificación del emp leado pa ra separarse de su trabajo, por ende corresponde a la E PS a donde está afi liado el actor trascribir la incapacidad. (…) En el concepto No. 201711602138391 del 01 de noviembre de 2017, emitido por el Ministerio de S alud, en relación con la tr anscripción de incapacidades indicó (…) En el presente caso la razón aducida por la accionada Nueva EPS, por rechazar la solicitud de transcripción de la incapacidad otorgada por el neurocirujano que practicó la cirugía al señor Chavarro Ramírez con ocasión al tumor uncal izquierdo, es que el menc ionado profesional no hace parte de su red d e prestadores de servicios de salud, sin embargo, ello no encuentra ninguna justificación legal ni jurispru dencial y menos está basada en criter ios científicos o técnicos, pues si bien la ley en principio dispone que la incapacidad debe ser expedida por un médico vinculado a la res pectiva EPS, también se debe precisar que no
encuentra ninguna justificación legal ni jurispru dencial y menos está basada en criter ios científicos o técnicos, pues si bien la ley en principio dispone que la incapacidad debe ser expedida por un médico vinculado a la res pectiva EPS, también se debe precisar que no existe ninguna norma qu e establezca una prohibición encaminada a n o ac eptar la incapacidad exp edida po r un profes ional n o adscrito a su r ed. Máxime si n que previamente se verifique que ésta también muy seguramente se encuentra fundamentada en el criterio de un especialista de la salud con conocimientos específicos propios del área que trata enfermedades como la que dio lugar a la intervención quirúrgica practicada al aquí demandante y que conforme a lo manifestado por el paciente fue el mismo que hace siete años lo intervino con ocasión a la afectación de su salud que lo aqueja.(…) Bajo el anterior contexto considera la Sala que existen razones dirigidas a justificar el hecho que motivó al señor Chavarr o Ramírez para escoger al mismo neurocirujano que ya e n pretérita oportunidad le realizó una primera operación de tumor uncal izquierdo, pues fu e este el profesional que conoció de su estado de s alud, los antecedentes de su enfe rmedad, su desarrollo y del tratamiento que debía seguir, lo cual aplicado al principio de la continuidad del servicio tiene sustento, luego si la accionada consideraba que la incapacidad expedida por el médico particular no se justificaba ya porque el procedimiento no e ra necesario oque el término de esta d ebía ser menor debió exponer sus motivos justificados en la ciencia de la m edicina, o en su defecto demostrar que el paciente no acre ditó
la ciencia de la m edicina, o en su defecto demostrar que el paciente no acre ditó suficientemente el quebranto de salud por la ocurrencia de la enfermedad, que conllevó a que se dispusiera sobre la práctica de la cirugía para contrarrestar sus efectos nocivos, sin embargo, con la contestación de la demanda no aportó prueba al guna que le reste crédito o va lidez a l a incapacidad cuya transcripción le fue solicitada, máxime c uando con ese actuar compromete ser iamente los derechos fundamentales del acc ionante a la seguridad social, v ida digna, y sal ud. (…) Bajo el context o antes considera do, se observó que l a transcripción es “el acto m ediante el cua l un funcionario compet ente, traslada al formato único oficial la incapacidad o licencia ordenada por médico u odontólogo tratante en ejercici o legal de su profesió n pero n o adscrito a l ISS o EPS”, siendo un a formalidad d e las entidades encargadas de reconocer el auxili o por inca pacidad de los trabajadores a los que hace expresa refer encia el ar tículo 157 de la Ley 100 de 1993 y, dentro de los cuales, efectivam ente se encuentran los afiliados cotizantes. Por ende, al ser el señor (…) un afiliado c ontribuyente al Sistema de Seguridad Soc ial en Sal ud, resulta proc edente que Nueva EPS re alice la transcripción de l a incapacidad del 10 de marzo de 2022. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que el mencionado señor (…) es quien coti za al Siste ma G eneral de S eguridad Social en Salud , esta Sala ordenará
marzo de 2022. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que el mencionado señor (…) es quien coti za al Siste ma G eneral de S eguridad Social en Salud , esta Sala ordenará a la Nueva EPS, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del pres ente fa llo empr enda la actuac ión co rrespondiente a l a transcripción de l a incapacidad qu e le fue concedid a el 10 de marzo del pres ente año. (…) En este punto, procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo de tutela, en la cual se argumentó que en este caso se presenta carencia actual de objeto po r hecho s uperado frente a l a en trega de me dicamentos, arguye ndo que e n atención a l a acción de tutela corrió traslado al área técnica correspondiente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado. (…) Al res pecto, cabe advertir que en el trámite de la acción de tutela, con ocasión de la medida provisional adoptada por la primera instancia, es que la entidad accionada procedió a la entrega del medicamento requerido por el actor, en la forma en que le fue ordenado, sin embargo, ello no implica que en asunto sub judice se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado (…) puesto que la actuación adelantada por la Nueva EPS no fue voluntaria (…) sino que requirió de la orden ju dicial para que proced iera como en un pr incipio lo debió hacer, así las cosas, no se configura el hecho superado. (…) De otro lado, como la autoridad accionada acató la orden de tutela, contenid a en el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido que
no se configura el hecho superado. (…) De otro lado, como la autoridad accionada acató la orden de tutela, contenid a en el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido que le hizo entrega al actor del medicamento LACOSAMIDA 100MG –VIMPAT– _POR 90 UNIDADES como l o demostró co n la im agen c ontenida en el escrit o de impugnación, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la presente acción, luego así se declarará en este fallo. (…) Con fundamento en lo expuesto en la presente providencia, esta S ala confirmará pa rcialmente la s entencia profer ida el 2 5 de abril d e 2022 por e l Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, en cuanto amparó el derecho fundamental a la salud del acc ionante, y orden ó la entrega del medicam ento denominado LACOSAMIDA 100MG –VIMPAT– _POR 90 UNIDADES en la cantidad y con la periodicidad establecida. Se adiciona el numeral primero en el sentido de tutelar además de la salud, los derechos fundamentales a la seguridad social, y vida digna del señor (…) se revocarán los numerales tercero y cuarto, por los cuales se negó el amparo de los demás derechos alegados, y se declaró improcedente la acción de tutela, res pecto de la pretensión de transcripción de la incapacidad médica, en su lugar se ordenará al presidente de la accionada Nueva EPS o quien haga sus veces que a través del área respectiva en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del este fallo proceda a transcribir la incapacidad de fecha 10 de marzo del presente año concedida por el profesional de la salud Dr. (…) al señor (…) por
siguientes a la notificación del este fallo proceda a transcribir la incapacidad de fecha 10 de marzo del presente año concedida por el profesional de la salud Dr. (…) al señor (…) por los periodos comprendidos entre el 10 de marzo y el 8 de abril, y del 9 al 19 de abril de 2022, respectivamente. (…) El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá acreditarse ante el juez de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-102 de 1998; T-560 de 1998; SU-819 de 1999 ; SU-111 de 1997; SU-562 de 1999; C-432 de 2004; C-227 de 2004; C-111/06; C-543 de 2007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPA CA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3334-001-2022-00159-01
Demandante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3334-001-2022-00159-01
Demandante: DANIEL FELIPE CHAVARRO RAMÍREZ
Demandado: NUEVA EPS
Vinculada: FUNDACIÓN SANTA FE
Tema: Entrega de medicamentos y transcripción de incapacidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0145
Procede la Sala a resolver las impugnacion es formuladas por el señor Daniel Felipe Chavarro Ramírez y por la Nueva EPS contra la sentencia pr oferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Solicitud
El señor Daniel Felipe Chavarro Ramírez, actuando en nombre propio presentó acción de tutela (02, exp. virtual), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, vida dign a, trabajo, y dignidad humana, que considera vulnerados por la omisión de la accionada Nueva EPS en ordenarle la entrega del medicamento denominado LACOSAMIDA 100MG – VIMPAT– POR 90 UNIDADES , y negarle la trascripción de la incapacidad concedida entre el 10 de marzo y el 19 de abril de 2019 por un neurocirujano de
en ordenarle la entrega del medicamento denominado LACOSAMIDA 100MG – VIMPAT– POR 90 UNIDADES , y negarle la trascripción de la incapacidad concedida entre el 10 de marzo y el 19 de abril de 2019 por un neurocirujano de la Fundación Santafé de Bogotá, en virtud de la interven ción quirúrgica de tumor uncal izquierdo que le fue practicada, la cual requiere para presentársela a su empleador.
1.2.- Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se advierten l os siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisi ón que se adoptará en esta sentencia:
El señor Chavarro Ramírez manifiesta que tiene 25 años , y actualmente presta sus servicios a RCN Radio, por ende está afiliado en salud a la Nueva EPS, y en pensión en Colpensiones.Radicado: 11001-3334-001-2022-00159-01
Demandante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez
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Según el actor en junio de 2015, debido a un tumor uncal izquierdo f ue operado por primera vez en la Fundación Santa Fe de Bogotá , procedimiento que se realizó por el médico neurocirujano Enrique Jiménez Hakim.
Refiere que luego de siete años de la intervención quirúrgica que le fuera practicada, el mismo neurocirujano le indicó que nuevamente se debía ope rar por presentar en los últimos tres meses “ausencias – convulsiones”.
Refiere que luego de siete años de la intervención quirúrgica que le fuera practicada, el mismo neurocirujano le indicó que nuevamente se debía ope rar por presentar en los últimos tres meses “ausencias – convulsiones”.
Con base en lo anterior, aduce que en cita del mes de feb rero de 2022 , su médico tratante, lo remitió al neurólogo de la Nueva EPS, remis ión que fue programada para el 16 de marzo de 2022.
Sin embargo, relata el actor que el 10 de marzo del año en curso, en la Clínica Fundación Santa Fe de Bogotá , a través del neurocirujano Dr. Enrique Jiménez Hakim, le fue practicado e l procedimiento quirúrgico que requería, debido al tumor uncal izquierdo.
Manifiesta que por tales motivos el mencionado especialista le expidió una incapacidad médica desde el 10 de marzo hasta el 19 de abril de 2022 , por ende el 23 de marzo del año que avanza, le solicitó a la Nueva EPS, su transcripción, petición que dice fue negada con fundamento en la apli cación del artículo 38 de la Ley 1295 de 1994, norma que a juicio del actor fue declarada inexequible.
Señala que debido a la negativa de trascribir la incapacid ad no ha podido presentar a su empleador, el fundamento de su ausencia laboral.
Asimismo aduce que su médico tratante le formuló el medicamen to denominado LACOSAMIDA 100MG –VIMPAT–POR 90 UNIDADES, del cual debe tomar 3 pastillas diarias.
Expresa que el 4 de abril de 2022, radicó petición ante la Nueva EPS solicitando
LACOSAMIDA 100MG –VIMPAT–POR 90 UNIDADES, del cual debe tomar 3 pastillas diarias.
Expresa que el 4 de abril de 2022, radicó petición ante la Nueva EPS solicitando la entrega de la referida medicina , sin obtener ninguna respuesta. Por lo que, ante la necesidad de consumir el medicamento ordenado en tanto lo considera esencial para prevenir situaciones relacionadas con el procedi miento quirúrgico practicado y evitar poner en riesgo su vida , ha tenido que comprarlo solicitando también su reembolso.
1.3.- Petición de amparo constitucional
La parte actora pretende:
“Primero: Que se me protejan mis derechos fundamentales a la salud, salud menta l, vida, vida digna, trabajo, dignidad humana, seguridad social, descanso, tranquilidad humana y todos aquellos derechos fundamentales que encuentre e l señor Juez Constitucional violados por la accionada.
Segundo: Que se ordene a la Nueva EPS en forma inmediata la transcripción de la incapacidad médica que expidió el “Dr. Jiménez Hakim desde el 10 de marzo hasta el 19 de abril del presente año (anexo 1).Radicado: 11001-3334-001-2022-00159-01
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Tercero: Que se ordene a la Nueva EPS entregar en forma inmediata el medicamento que ordenó el medico trate (sic) el 31 de mayo que se concreta
Bogotá D.C. – Colombia 3
Tercero: Que se ordene a la Nueva EPS entregar en forma inmediata el medicamento que ordenó el medico trate (sic) el 31 de mayo que se concreta LACOSAMIDA 100MG –VIMPAT– POR 90 UNIDADES (anexo 3)
Cuarto: Ordenarle a la Nueva EPS que no me ponga trabas administrativas p ara la entrega del medicamento relacionado en mi petición tercera y que me p ague en lo que he invertido en la compra de la medicina no entregada.”
1.4. Contestación de la tutela por parte de las accionadas
1.4.1 La Nueva EPS (13, fls. 1-13, exp. virtual)
Expuso que, luego de revis ar sus sistemas de información, evidenció que el señor Daniel Felipe Chavarro Ramírez se encuentra en estado act ivo en el Régimen Contributivo.
Manifestó que esa entidad ha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por el actor, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS , siempre que los mismos se encuentren dentro de la órbita prestacional contemplada en l a normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud . Agrega que los servicios de salud se garantizan dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución No. 248 1 de 2020 y demás normas concordantes.
En relación con el reembolso solicitado, aduce que no cumple con los criterios del artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, en cuanto no demuestra una omisión o negligencia injustificada de parte de la EPS respe cto de la prestación
En relación con el reembolso solicitado, aduce que no cumple con los criterios del artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, en cuanto no demuestra una omisión o negligencia injustificada de parte de la EPS respe cto de la prestación de los servicios; no allegó facturas, ni soportes donde se evidencie la compra de medicamentos, lo que impide el análisis del cumplimiento de los requisitos de una factura de venta, y tampoco demostró haber elevado la sol icitud de reembolso, por lo que en sentir de la accionada está demostrado que la supuesta adquisición de medicamentos fue de forma particular.
Expone que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, y no acreditar un d año inminente o perjuicio irremediable para que sea procedente de manera tran sitoria o excepcional, habida cuenta que la Jurisdicción Ordinaria Lab oral conoce de los conflictos relacionados con reembolsos.
En lo que respecta a la trascripción de la incapacidad expedida por médico particular, sostuvo que:
“Incapacidad expedida por medico particular, ambulancia, póliza de vida y/o estudiantil. No cumple con criterios de transcripción: Incapacidad expedida por médicos no vinculados a Nueva EPS (Ley 1295 de 1994 Art38, Concepto juridico19541 del 2016)”
Nueva EPS le informa que de acuerdo a normatividad vigente no proced e la transcripción de incapacidades expedidas por médicos particulares, IPS no adscritas a la red de Nueva EPS, empresas de medicina prepagada, pólizas deRadicado: 11001-3334-001-2022-00159-01
transcripción de incapacidades expedidas por médicos particulares, IPS no adscritas a la red de Nueva EPS, empresas de medicina prepagada, pólizas deRadicado: 11001-3334-001-2022-00159-01
Demandante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 salud empresarial, pólizas de vida y servicios de ambulancias generadas duran te atención ambulatoria. Se exceptúan los casos en los cuales la incapacidad generada por Medicina Prepagada se deriva de una atención por urgencias, cirugía programada u hospitalización de acuerdo a la pertinencia clínica de la misma.
(…)”
De igual forma, indicó que el Ministerio de Salud con radicad o No. 201911600580621 del 15 de mayo del 2019, manifestó que: “En ese sentido por regla general del –SGSSS-, la incapacidad será reconocida por la Empresa Promotora de Salud - EPS una vez ésta, sea expedida por el profe sional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual, dicha entidad deb erá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermeda d general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en e l artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, el cual reza: (subrayado propio.”
Según la entidad accionada, no está obligada a reconocer e l pago de aquellos reembolsos por concepto de servicios de salud que no fueron auto rizados ni suministrados por sus prestadores, en razón que la EPS “tiene contratada una
Según la entidad accionada, no está obligada a reconocer e l pago de aquellos reembolsos por concepto de servicios de salud que no fueron auto rizados ni suministrados por sus prestadores, en razón que la EPS “tiene contratada una red de prestadores que garantiza el suministro y la prestación de los diferentes servicios de salud requeridos para el tratamiento de la patolo gía del afiliado, de manera que, cuando el usuario no hace uso de los servicios ofrecidos por la EPS cubiertos por el PBS y en su lugar decide acudir a una institució n o a un médico particular, los costos generados para atender dicha atención deben ser asumidos con su propio peculio.”
Aduce a su vez, que la acción de tutela resulta improcedente por tratarse de pretensiones económicas, que no son susceptibles de discu tirse a instancias de la tutela sino de los jueces laborales.
1.4.2 La vinculada Fundación Santa Fe
Pese a que se notificó del auto admisorio no hizo ningún pronunciamiento (11, exp. virtual).
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del 25 de abril de 2022 (archivo 18, exp. virtual), luego de analizar los derechos fundamentales que se reclaman como vulnerados de cara a la const itución, la ley y la jurisprudencia y de acuerdo con el acervo probatorio allegado al presente trámite, consideró innecesario requerir al actor para que demostrara el agotamiento del trámite establecido para la entrega de medi camentos, dada la manifestación hecha bajo la gravedad de juramento sobre los hechos narrados en la demanda de tutela, por ende coligió que se había intentado realizar el
agotamiento del trámite establecido para la entrega de medi camentos, dada la manifestación hecha bajo la gravedad de juramento sobre los hechos narrados en la demanda de tutela, por ende coligió que se había intentado realizar el procedimiento rutinario para el suministro de los mismos, y que la accionada tiene la obligación de proceder de conformidad o en caso contrario informarle al paciente la razón de su no entrega.Radicado: 11001-3334-001-2022-00159-01
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En ese orden , no observó motivación alguna para que la entidad accionada negara la entrega de los medicamentos aduciendo que ello es responsabilidad de la misma, para garantizar la continuidad del tratamiento prescrito. En tal sentido, consideró vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor y en consecuencia ordenó la entrega inmediata del medicamento de nominado lacosamida 100mg-Vimpat – por 90 unidades.
En torno a la solicitud de reembolso del valor que el dema ndante dijo haber asumido por los medicamentos, sostuvo que la acción de tutela no es procedente para ello, en cuanto no aparecen demostrados los g astos que presuntamente debió sufragar para su adquisición por el tiemp o en que la demandada dejó de entregarlos, ni tampoco probó que se hubiera solicitado a la Nueva EPS el respectivo reembolso.
En relación con la transcripción de la incapacidad médica, el aquo indicó que los documentos aportados al expediente no prueban que el accionante esté en
Nueva EPS el respectivo reembolso.
En relación con la transcripción de la incapacidad médica, el aquo indicó que los documentos aportados al expediente no prueban que el accionante esté en una situación en donde se vea afectado su mínimo vital , y que por lo mismo sus derechos prestacionales ameriten protección de forma expedita.
Una vez revisó los requisitos para la procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, preci só que, por tratarse de prestaciones económicas, esta clase de controversias deben dirim irse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contencio sa administrativa, según corresponda, siendo este el medio de defensa judicial el idóneo para salvaguardar los derechos pretendidos por el señor Chavarro Ramírez .
Refiere que el interesado n o dijo encontrarse afectado en su mínimo vital, y tampoco se advierte la necesidad de la intervención del Juez Constitucional p ara evitar un perjuicio irremediable, en tanto este aspecto no f ue aducido en la solicitud de tutela ni se acreditó sumariamente.
En ese orden, consideró que ante la existencia de otro mecanismo idóneo para reclamar el derecho pretendido, y en razón a que el demandante no se encuentra inmerso dentro de las reglas propuestas por la Corte C onstitucional para ser merecedor del amparo de derechos prestacionales por vía de tutela, esa solicitud sería negada.
De esa menara, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Salud del señor DANIEL FELIPE CHAVÁRRO RAMÍREZ, identificado con la C.C. No. 1.010.230.847
De esa menara, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Salud del señor DANIEL FELIPE CHAVÁRRO RAMÍREZ, identificado con la C.C. No. 1.010.230.847
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ (Encargada), doctora SANDRA MILENA ROZO HURTADO, que disponga las medidas a que hubiere lugar, para que en forma INMEDIATA se haga entrega a (sic) señor DANIEL FELIPE CHAVÁRRO RAMÍREZ, del medicamento que fue ordenado por su médico tratante: LACOSAMIDA 1 00MG – VIMPAT– _POR 90 UNIDADES, en la cantidad y con la periodicidad establecida.Radicado: 11001-3334-001-2022-00159-01
Demandante: Daniel Felipe Chavarro Ramírez
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TERCERO: NEGAR EL AMPARO DE LOS DEMÁS DERECHOS ALEGADOS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR improcedente la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor DANIEL FELIPE CHAVÁRRO RAMÍREZ , identificado con la C.C. No. 1.010.230.847, respecto de la pretensión de transcripción de la incapacidad médica, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
1.6.- Fundamentos de la Impugnación
1.6.1.- Parte accionante
médica, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
1.6.- Fundamentos de la Impugnación
1.6.1.- Parte accionante
Inconforme con lo decidido en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la anterior sentencia, el accionante la impugnó (26, exp. virtual). Luego de reiterar los hechos de la demanda, refiere que en este caso no está en discusión el tema de si se trata de una incapacidad ni lo relacionado con su p ago, sino de su transcripción.
Según el accionante, en el fallo impugnado se olvidó hacer un análisis de la epistemología jurídica, teniendo en cuenta que en la me dida provisional precisó que “…si no se expide la transcripción de la incapacidad, causaría u n perjuicio irremediable porque puedo perder mi puesto de trabajo .” En ese orden, estimó que existe una relación intrínseca entre el mínimo vital y e l puesto de trabajo, en cuanto no puede existir una sin la otra.
Manifiesta que no se observaron los Conceptos 153192 del 05 de junio de 2008 de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legisla tivo, y de Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica de Minsalud , ni la Resolución 2266 de 1998 del desaparecido ISS, los cuales tratan expresamente , el tema de transcripción de incapacidades.
Indicó que el Juez Constitucional debe desentrañar cuales derechos están siendo vulnerados y establecer que, “puesto de trabajo y mínimo vital, son derechos íntimos, y que en esta tutela si se trató el tema del perjuicio
Indicó que el Juez Constitucional debe desentrañar cuales derechos están siendo vulnerados y establecer que, “puesto de trabajo y mínimo vital, son derechos íntimos, y que en esta tutela si se trató el tema del perjuicio irremediable.” Por lo que en su sentir, no se pude indicar que debe acu dir al Juez natural para resolver este asunto, pues reitera que la demora en present
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