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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00167-01-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00167-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 33 34 001 2022 00167 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Diego Fernando Pasiminio Peña

Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Diego Fernando Pasiminio Peña presentó contra Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Movilidad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (i. 02).

Dentro de los hechos, indica que el 17 de agosto de 2019, manejaba el vehículo de placas HIV535 en la ciudad de Bogotá, cuando le impusieron la Orden de Comparendo No. 110010000000 23543237, por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez,

de 2002, consistente en “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo y lo enviaran a un parqueadero autorizado . Inconforme con la decisión adoptada, formuló impugnación a la orden de comparendo expedida en su contra y como consecuencia de ello, se dio apertura al proceso contravencional número 7965, dentro del cual s e expidieron las resoluciones del 31 de enero de 2020 (sin número de identificación) y 465302 del 26 de diciembre de 202 0, en las que se dispuso declararlo responsable de cometer la infracción D -12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y se le impus ieron multa e inmovilización del vehícul o. Expresa que se deben declarar nulos los actos administrativos que lo encontraron responsable, por i. infracción de las normas en que debían fundarse; ii. falsa motivación; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso; y iiii. caducidad de la facultad sancionatoria.2

Proceso: 11001 33 34 001 2022 00167 01

Demandante: Diego Fernando Pasiminio Peña

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D -12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; y que, como re stablecimiento del derecho, se elimine y cancele la sanción impuesta y se dé por terminado el proceso de

que lo encontraron responsable de cometer la infracción D -12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; y que, como re stablecimiento del derecho, se elimine y cancele la sanción impuesta y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, entre otras.

Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Y en el concepto de la violación propone los cargos d e: i. infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la infracción D -12 debió interpretarse teniendo en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la noción de servicio público de transporte; ii. falsa motivación, toda vez que no se realizó el estudio normativo referido en el cargo anterior y, además, porque no existía prueba que demostrara con total claridad y fuera de toda duda razonable su responsabilidad; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa , hizo un juicio anticipado al imponer la inmovilización del vehículo e invirtió la carga de la prueba en contra del administr ado; y i iii. caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que la decisión de segunda instancia fue notificada por fuera del año previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.

prueba en contra del administr ado; y i iii. caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que la decisión de segunda instancia fue notificada por fuera del año previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.

2. La contestación de la demanda

Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones de la demanda (i. 02). En resumen, señaló que los actos administrativos demandados se expidieron en un proceso contravencional, con respeto al procedimiento establecido, aplicando las reglas vigentes y dando todas las garantías a los implicados. Añadió que el infractor no aportó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado por la agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo y que la actuación se realizó cumpliendo todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable. En relación con la supuesta imposición de una sanción anticipada indicó que la normativa aplicable habilitaba a la agente de tránsito que atendió el caso para imponer esa medida preventiva luego de constatar la c omisión de la falta. Además, respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, expresó que el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 establece que la decisión del recurso debía expedirse dentro del año siguiente a su interposición, y que no refería nada sobre su notificación, y como la decisión del recurso se expidió el 26 de diciembre de 2020, aún no operaba la caducidad aducida.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, en sentencia del 10 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones y se abstuvo de condenar

3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, en sentencia del 10 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (i. 02).3

Proceso: 11001 33 34 001 2022 00167 01

Demandante: Diego Fernando Pasiminio Peña

En resumen, con respecto al cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, señaló que no había lugar a acoger la interpretación del demandante, toda vez que se consideró que las normas invocadas como incumplidas, no complementaban la infracción D-12, pues la falta prevista en ella se configura cuando se acredita la conducción de un vehículo para un servicio no autorizado en la licencia de tránsito, de ahí que solo d eba demostrarse la ejecución de tal conducta. Y no se consideró necesario o indispensable que se demostrara la contraprestación económica por la conducta descrita en la infracción D -12. De igual forma, señaló que en el presente caso no se había impuesto un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto la administración demostró la comisión de la falta y tampoco incurrió en un juicio anticipado por la imposición de la medida provisional de inmovilización del vehículo. En cuanto a la falsa motivación y el des conocimiento al debido proceso, indicó que no se configuraban por cuanto las pruebas obrantes en el expediente administrativo, en especial la declaración de la agente de tránsito que atendió el caso, daban cuenta de la comisión de la falta, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, y que la versión rendida era

administrativo, en especial la declaración de la agente de tránsito que atendió el caso, daban cuenta de la comisión de la falta, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, y que la versión rendida era consecuente con lo plasmado en la casilla 17 del comparendo, pues allí se dejó la anotación: “Si transporta a la señorita Paula Andrea Nore Ramírez con cedula colombiana 1.020786 378 y la señora Chris Victoria Ramirez Ramirez con cedula 1.019.048.784 desde el Aeropuerto hasta Cedritos cancelando por eli servicio $26.000 APP UBER”.1

Advirtió que solo se pidieron dos pruebas en el proceso contravencional: i. testimonio de la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo y ii. Certificado de Estudio Técnico en Seguridad de es a misma uniformada, y que cuando rindió versión libre refirió que iba con un acompañante cuando la agente de tránsito lo cerró y en cuanto al contenido de la casilla 17 se reservó el derecho a contestar. Sin embargo, no aportó ni solicitó prueba alguna que respaldara su versión de encontrarse con un acompañante. Bajo este panorama, la sentencia indicó que si bien en materia sancionatoria la carga de la prueba es de la entidad estatal, ello no relevaba al investigado de contradecir las aducidas en su contra. Y expuso que en este caso no se controvirtió la prueba en que se sustentó la infracción, más aún si se tiene en cuenta que Diego Fernando Pasiminio Peña era quien se encontraba en mejor posición para c uestionar o controvertir el testimonio de la agente de tránsito y expuso que no existía

infracción, más aún si se tiene en cuenta que Diego Fernando Pasiminio Peña era quien se encontraba en mejor posición para c uestionar o controvertir el testimonio de la agente de tránsito y expuso que no existía falencia probatoria alguna, que no se presentaba la aplicación de u n régimen objetivo de responsabilidad y que tampoco se invirtió la carga de la prueba, toda vez que la decisión se sustentó en una declaración consistente y consecuente que no pudo ser desvirtuada.

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4

Proceso: 11001 33 34 001 2022 00167 01

Demandante: Diego Fernando Pasiminio Peña

Frente al cargo de violación al debido proceso, expresó que ante las falencias endilgadas, no se identificaron los argumentos omitidos ni el momento en el que se pusieron de presente; ante el principio pro administrado, expuso que debía remitirse a l respaldo de la sanción impuesta, en tanto el testimonio de la agente no ofrecía duda de la situación acaecida; sobre la supuesta extralimitación de funciones, indicó que solo se afirmó pero no se aportó prueba que la demostrara y que no encontró

impuesta, en tanto el testimonio de la agente no ofrecía duda de la situación acaecida; sobre la supuesta extralimitación de funciones, indicó que solo se afirmó pero no se aportó prueba que la demostrara y que no encontró vicio alguno en el trámite adelantado por la agente de tránsito; y tampoco había irregularidad en el trámite del comparendo porque la infracción comunicada fue la que se cometió, y la información obrante en la casilla 17 coincidía con el testimonio de la agente. Señaló que en el caso no se transmutó la versión libre del demand ante, toda vez que la decisión de sancionar se fundamentó en la declaración de la agente, la cual coincidió con la información obrante en la Orden de Comparendo. Destacó que todos los argumentos de defensa fueron resueltos en los actos demandados y que se demostró, más allá de cualquier duda, la comisión de la infracción por parte de Diego Fernando Pasiminio Peña . No obstante, al momento de analizar el cargo relativo a la caducidad de la potestad sancionatoria, indicó que la entidad había perdido competencia para decidir el recurso y que por tal motivo, debía entenderse el mismo resuelto en favor de Pasiminio Peña conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, toda vez que si bien la decisión fue proferida en el plazo de un año, su notifica ción se hizo por fuera de ese término, de ahí que se tuviera como próspero este cargo y procediera a acceder a las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación

Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad presentó recurso de apelación

cargo y procediera a acceder a las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación

Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad presentó recurso de apelación (i. 02). En resumen, indicó que en el presente caso no había operado la caducidad de la potestad sancionatoria debido a que el recurso se presentó el 31 de enero de 2020 y la decisión sobre el mismo tuvo lugar el 26 de diciembre de 2020, antes de que venciera el año previsto en la Ley. Además, expresó que la norma invocada no exigía que la notificación se produjera dentro del plazo de expedición, de ahí que no pueda darse ese alcance interpretativo a la norma. Por último, expresó que no se acreditaron los requisitos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 para poder hacer efectivos los efectos del silencio administrativo positivo.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación (i. 04).

6. Alegatos de conclusión

No se presentaron por las partes.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia procesal.5

Proceso: 11001 33 34 001 2022 00167 01

Demandante: Diego Fernando Pasiminio Peña

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación ? Se analizará si en el presente caso operó o no la caducidad de la potestad sancionatoria y, dependiendo de ello, si le asistió razón al Juzgado de primera instancia en cuanto a su pronunciamiento sobre los demás cargos planteados en la demanda, confrontados con el ace rvo probatorio que se aportó al expediente, la normativa y la jurisprudencia aplicables.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo número 7965, correspondiente a la Orden de Comparendo No. 11001000000023543237, del cual se destacan:

a. Resolución proferi da el 31 de enero de 202 0, a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró a Diego Fernando Pasiminio Peña responsable de cometer la infracción D-12.

a. Resolución proferi da el 31 de enero de 202 0, a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró a Diego Fernando Pasiminio Peña responsable de cometer la infracción D-12.

b. Resolución No. 4653–02 del 26 de diciembre de 2020, por la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión.

2 Significa que se controló en forma exitosa la legali dad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y

E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado.6

Proceso: 11001 33 34 001 2022 00167 01

Demandante: Diego Fernando Pasiminio Peña

donde se encuentra la prueba o documento mencionado.6

Proceso: 11001 33 34 001 2022 00167 01

Demandante: Diego Fernando Pasiminio Peña

c. Orden de Comparendo No. 110010000000 23543237, elaborada por la agente de tránsito Vanesa Alejandra Arias Sandoval.

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

Para el Juzgado de primera instancia, la decisi ón sobre el recurso de apelación fue proferida cuando ya había operado la caducidad de la potestad sancionatoria y, por lo tanto, deb e darse aplicación al silencio administrativo positivo previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (modificado) y acceder a las pretensiones de la demanda; determinación que controvierte la entidad demandada en el recurso que aquí se decide.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

  • La decisión que declaró la ocurrencia de la caducidad de la potestad sancionatoria.

4.2. Para decidir, se establece que no se comparte la decisión adoptada en primera instancia.

4.2.1. Es así, toda vez que en el expediente se demostró que frente a los actos administrativos que se demandaron, no tuvo ocurrencia la figura jurídica del silencio administrativo positivo.

En efecto, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1843 de 2017, establece de manera perentoria y sin lugar a dudas:

jurídica del silencio administrativo positivo.

En efecto, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1843 de 2017, establece de manera perentoria y sin lugar a dudas: “Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurr encia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se

4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pil ares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata

de nulidades (art. 145, C.P. C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7

Proceso: 11001 33 34 001 2022 00167 01

Demandante: Diego Fernando Pasiminio Peña

deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. (…)” Esta prescripción, establece dos plazos jurídicos claramente diferenciados, tanto en su objeto como en sus consecuencias:

i). En un año, se deberá “decidir” sobre la infracción cometida. Si no se hace esta acci ón dentro de ese lapso, la entidad pierde la facultad de sancionar.

ii). En un año, la decisión que resuelva los recursos , “deberá ser expedida”; Y si estos “no se deciden” en ese término de un año, se entenderán fallados a favor del recurrente.

Como se observa de manera elemental, el legislador impuso:

expedida”; Y si estos “no se deciden” en ese término de un año, se entenderán fallados a favor del recurrente.

Como se observa de manera elemental, el legislador impuso:

  • Para los trámites de la sanción y de recursos una acción precisa y concreta que, en ambos eventos, debe realizarse en un año: Decidir, expedir.

De manera que si el legislador no distinguió ni impuso para los recursos la obligación de notificar dentro del plazo de un año , no le es dable al intérprete pretender aplicar un entendimiento diferente para incluir en un trámite -Recursosuna acción o sanción que no contiene la Ley. Es claro que si así lo hubiera querido el Legislador -Exigir para los recursos la decisión y notificación dentro del lapso fijado-, lo hubiera establecido como lo hizo al regular la caducidad de la potestad sancionatoria del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 . Pero no lo reguló así, y el Juez no puede ir en contra del mandato legal, ni aun con la mejor aspiración de extender la regla legisladora.

Vale recordar que el mandato expreso y perentorio de la Constitución Política (Artículo 230) es que “ Los jueces, en sus providencias, sólo es tán sometidos al imperio de la ley ”. Y que solo en ejercicio subsidiario, “ La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

También se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional estudió de manera expresa y concreta y particular la constitucionalidad de la expresión “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se

También se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional estudió de manera expresa y concreta y particular la constitucionalidad de la expresión “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente ” del antes referido artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , en la sentencia C -875 de 2011; su decisión fue declararla exequible sin condicionamiento alguno, y a pesar que se refirió al otro aspecto de la norma jurídica, el del lapso para sancionar y notificar, en este el de los recursos, no le dio en ninguna parte la connotación de incluir en “decidir” una acción adicional dentro del lapso de un año, la de notificar; que por el contrario, la excluyó para ese trámite de recursos.

De igual forma, tampoco puede pasarse por alto que a pesar de que el Consejo de Estado ha interpretado en algunas decisiones el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, referente a la caducidad de la potestad disciplinaria,8

Proceso: 11001 33 34 001 2022 00167 01

Demandante: Diego Fernando Pasiminio Peña

y ha extendido el acto de notificación dispuesto para la decisión al plazo previsto para la resolución de los recursos5, ello no es plausible de acoger en este caso porque la norma especial a aplicar (artículo 161 de la Ley 762 de 2002) no refiere ni siquiera para la decisión primigenia -Como sí se hizo para el artículo 52, CPACAen el procedimiento contravencional, el acto de notificación, lo que impediría de entrada hacer una interpretación extensiva de una regla dispuesta en la misma norma , máxime cuando la

para el artículo 52, CPACAen el procedimiento contravencional, el acto de notificación, lo que impediría de entrada hacer una interpretación extensiva de una regla dispuesta en la misma norma , máxime cuando la interpretación en casos de sanción debe ser restringida y taxativa.

Así las cosas, como quiera que el Legislador no incluyó en al artículo 161 de la Ley 769 de 2002 previsión alguna que extendiera la caducidad hasta el acto de notificación, no resulta procedente darl e ese entendimiento extensivo a la norma jurídica. Además, tampoco se estima procedente contemplar dentro de la decisión el acto de notificación , porque la caducidad al ser una figura con efectos negativos, no puede ser susceptible de adiciones o extensiones vía interpretativa, postura que es ampliamente respaldada en materia sancionatoria de toda índole.

Ahora, debido a que en este caso el recurso se presentó de manera oportuna el 31 de enero de 2020 y la decisión sobre el mismo tuvo lugar el 26 de diciembre de 2020, esto es, dentro del año establecido por el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, no tuvo ocurrencia la figura jurídica del silencio administrativo positivo y , en ese aspecto, la sanción es de manera contundente y plena, legal.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada.

4.2.2. Siendo claro lo anterior, y aunque la parte demandante no presentó recurso u oposición alguna a los argumentos planteados respecto de los demás cargos de nulidad propuestos en la demanda , los cuales fueron desechados por el Juzgado, en aras de garantizar el derecho al debido

recurso u oposición alguna a los argumentos planteados respecto de los demás cargos de nulidad propuestos en la demanda , los cuales fueron desechados por el Juzgado, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de Justicia, se procederá a hacer un estudio del caso a fin de determinar si le asistió o no razón a la sentencia de primera instancia al negar la prosperidad de los demás cargos planteados, relacionados con infracción a las normas en que debían fundarse los actos administrativos acusados, falsa motivación y desconocimiento o vulneración al derecho al debido proceso.

En este sentido, en cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D -12 junto con los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la definición del servicio público de transporte y su elemento distintivo de contraprestación económica, se encuentra que el Juzgado estableció que la infracción D -12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito ”, es

5 Sobre el particular, ver: a) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado: 7600123-33-000-2012-00357-01 (20314) y b. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2022, radicado: 68001233300020160135501, C.P . Hernando Sánchez Sánchez.9

Proceso: 11001 33 34 001 2022 00167 01

radicado: 68001233300020160135501, C.P . Hernando Sánchez Sánchez.9

Proceso: 11001 33 34 001 2022 00167 01

Demandante: Diego Fernando Pasiminio Peña

clara y no requier e ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público de transporte, porque lo que se reprocha en la disposición en comento, es el uso o destinación que se le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte.

Aunque la parte demandante pretende mostrar que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo pueda ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que aduce, ese es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D-12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente y ajena de la eventual retribución económica que podría recibirse.

Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad, permitiría que quedara impune la destinación de un vehículo particular al servicio público, con la mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.

De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público

mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.

De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría pre sentarse desde el ofrecimiento efectuado (anuncio público o privado del servicio a prestar) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), de ahí que sea irrelevante si hay tal contraprestación.

De ahí que se respalda la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia, en tanto no solo coincide con el verbo rector de la infracción (destinar), sino que respeta el efe

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