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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00194-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00194-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Vivienda, Fondo Nac ional de Viviend a Fonvivienda, Departamento Admin istrativo para la Prosperidad Social / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – En térm inos de desplazamiento forzado, diferentes entidades disponen de una red de apoyo las cuales puede acudir el tute lante en ca so de requerirlos, sie ndo la UARIV la ent idad qu e regula todos los procesos – Las peticiones fueron presentadas el 29 de marzo de 2022 y las entidades dieron respuesta el 11 y el 27 de abril del año en curso, fecha para la cual no había transcurrido el tiempo establecido por el Gobierno Nacional de conformi dad con las medi das de acción para s obre llevar la pandemia por el Covid 19, las accionadas contestaron en tiempo, no se avizora que se ha ya vulnerado el derecho de petición de la demandante / NEG Ó EL AMPARO DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y VIVIENDA DIGNA – Se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, por la cual se negó el amparo de los derechos de petición y vivienda digna, por cuanto las entidades demostraron qu e profirieron resp uesta c ongruente con lo so licitado y la notificaron de manera oportuna.

Problema jurídico: ¿Determinar si asiste razón a la recurrente en torno a que la respuesta otorg ada por e l Departamento para la Pros peridad Social vulne ró su derecho de petici ón, por no resolver de fondo su solicitud t endiente a que se le otorgue el subsidio de vivienda?

Tesis: “(…) Con base en la información consignada en dicha respuesta, se observa

derecho de petici ón, por no resolver de fondo su solicitud t endiente a que se le otorgue el subsidio de vivienda?

Tesis: “(…) Con base en la información consignada en dicha respuesta, se observa que se reso lvió de forma puntua l, suficiente, efectiva y congru ente sobre e l reconocimiento y pago del subsidio de vivien da, es así como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le indicó las fases que se deben concretar para ser beneficiaria del SFVE. También le explica que pese a cumplir los requisitos para ser potencial b eneficiario, al aplicarse el so rteo en la etapa de selección adelantada por el DPS para el proyec to de vivi enda gratuita en Neiva, no resultó ganadora. (…) Resulta importante advertir que el Fonvivienda al dar respuesta a la demandante de sus interrogantes, en cuanto a la postulación se le indicó que (...) Además, respecto de c oncedérsele una fecha cierta o se le inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional Fonvivenda señala (…) En ese contexto, actualmente no se encuentran vigentes proyectos para ser asignados, por lo que se observa que la Entidad no puede señalar una fecha exacta de entrega. Así mismo, advierte la Sa la que el proceso d e asignación de recursos para el proyecto de vivienda depende de una serie d e necesidades identificadas en un grup o que se encuentra enlistado para su asig nación como parte del proceso de re paración de víctimas y que se somete a los recursos que se disponen para tal fin, situación que requiere e l agotamiento de diversas et apas que no puede p retender la parte demandante desatender. (…) En consecuencia, se concluye que la Administración

víctimas y que se somete a los recursos que se disponen para tal fin, situación que requiere e l agotamiento de diversas et apas que no puede p retender la parte demandante desatender. (…) En consecuencia, se concluye que la Administración dio una respuesta de fondo y acorde con lo so licitado en el esc rito de petición, a l margen de que l a respuesta haya resul tado desfavorable a los intereses de la peticionaria. (…) Es importante reiterar que la Corte Constitucional (…) se encargó de diferenciar el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el hecho de que el administrado tenga derecho a pres entar peticiones y a obtener de mane ra oportuna una res puesta, no i mplica que la administración t enga la obligación de acceder a lo pedido. (…) Ahora bien, las Entidades acreditaron el envío por correo electrónico a la dirección suministrada por la tutelante en la petición y en el escrito introductorio de la tutela. Así las cosas, no se evid encia que se haya vulnerado derecho alguno a la tutelante. (…) De igual manera, se observa que, en térm inos de desplazamiento forzado, diferentes entidades disponen de una red de apoyo las cuales puede acudir el tutelante en caso de requerirlos, siendo la UARIV la entidad que re gula todos los proceso s. (…) S umado a lo anterior, se advierte que las peticiones f ueron present adas el 29 de marzo de 2022 y las en tidades dieron respuesta el 11 y el 27 de abril del año en cu rso, fecha para la cual no habíatranscurrido el tiempo establecido por el Gobierno Nacional de conformidad con las medidas de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que c oncedió el

respuesta el 11 y el 27 de abril del año en cu rso, fecha para la cual no habíatranscurrido el tiempo establecido por el Gobierno Nacional de conformidad con las medidas de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que c oncedió el término de “los treinta (30) días siguientes a su recepción ”, para resolver las peticiones presentadas durante el término que dure la Emergencia Sanitaria, por lo que se observa que las accionadas contestaron en tiempo. En consecuencia, no se avizora que se ha ya vulnerado el derecho de petición de la demandante. (...) Por las anteriores consideraciones, se impone a la Sala c onfirmar la sentencia de primera inst ancia, por la cual se neg ó el amparo de los derechos de petición y vivienda dig na, por cuan to las en tidades de mostraron qu e profirieron resp uesta congruente con lo solicitado y la notificaron de manera oportuna. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005; T-481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de

2005; T236/05.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Ana Glovis Camacho Gómez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional De

Vivienda – Fonvivienda , Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicación: 110013334001-2022-0019401 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante (archivo 18 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 09 del expediente digital), que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Ana Glovis Camacho Gómez, en nombre propio, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Fondo Nacional de Vivienda y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en consecuencia, pide:

“Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder

el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda.” (f. 2 del archivo 2 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentosAcción de tutela Radicación: 110013334001-2022-00194-01

Pág. 2

Refiere que presentó escrito ante el Fondo Nacional de Vivienda con radicación 2022ER0041392 solicitando fecha para saber cuándo se le otorgaría el subsidio de vivienda, al cual considera tener derecho, por cuanto es víctima de desplazamiento forzado. Señala que tal entidad ha sido evasiva en indicar que el subsidio le corresponde al DPS.

Añade que en la misma fecha presentó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitud en los mismos términos antes señalados.

Sostiene que se encuentra en estado de vulnerabilidad y a la fecha cumple con los requisitos exigidos en la sentencia T 025 de 2004 para obtener e l subsidio de vivienda. Así mismo, expone que a pesar de que el Ministerio de Vivienda informó públicamente la entrega de cien mil viviendas, no se le indica

con los requisitos exigidos en la sentencia T 025 de 2004 para obtener e l subsidio de vivienda. Así mismo, expone que a pesar de que el Ministerio de Vivienda informó públicamente la entrega de cien mil viviendas, no se le indica la manera de acceder a éstas. Finalmente, indica que no se encuentra inscrita en los programas de vivienda o subsidio ni en el programa de vivienda gratis.

3. Trámite en primera instancia

El a quo a través de auto del 29 de abril de 2022, admitió la acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en virtud a que aunque no elevó en forma directa pretensión frente a esta entidad, menciona en los hechos de la demanda que no le fue resuelta petición elevada a ésta; así mismo, dispuso vincular al Ministerio de Vivienda, como quiera que el demandante también se presentó petición frente a dicha entidad.

4. Contestaci ón de la tutela

3.1. Fondo Nacional de Vivienda

Sostiene que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, por lo que deberá declararse la improcedencia de la presente acción constitucional.Acción de tutela Radicación: 110013334001-2022-00194-01 Pág. 3

Por otro lado, señala que la Entidad no tiene dentro de sus facultad es legales subsidios de manera directa, toda vez que la ley estableció unos procedimientos que deben ser agotados.

Manifiesta que, al consultar la información histórica del hogar de la

Por otro lado, señala que la Entidad no tiene dentro de sus facultad es legales subsidios de manera directa, toda vez que la ley estableció unos procedimientos que deben ser agotados.

Manifiesta que, al consultar la información histórica del hogar de la accionante, no se encuentra como postulado en ninguna de las convocatorias, lo que no permite indicar el correspondiente trámite, pues la postulación es un requisito esencial para que las personas puedan tener derecho a un subsidio de vivienda.

Explica que el Fondo viene atendiendo la solución habitacional de las familias vulnerables y de escasos recursos económicos, que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, mediante el programa de vivienda gratuita, el cual se encuentra en la fase II.

Relata que los hogares potencialmente beneficiarios son seleccionados por Prosperidad Social debiendo cumplir con los requisitos de priorización y focalización establecidos en el Decreto Único Sectorial de Vivienda 1077 de

2015. Es decir que la aludida entidad elabora el listado de los hogares potencialmente beneficiarios, en la cual se basa Fonvivienda para seleccionar los beneficiarios de las viviendas gratuitas, bajo un procedimiento establecido.

También, reseña los requisitos para acceder a los programas “Mi Casa Ya”, “Semillero de propietarios”. “casa digna vida digna”, “Semillero de propietarios – ahorradores”.

Finalmente, se observa que con la contestación se aporta Oficio No. 2022EE000488 del 29 de marzo de 2022, el cual fue dirigido a la peticionaria a su correo electrónico, el 11 de abril de 2022.

3.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

2022EE000488 del 29 de marzo de 2022, el cual fue dirigido a la peticionaria a su correo electrónico, el 11 de abril de 2022.

3.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

El apoderado de la Entidad manifiesta que no se ha vulnerado el derecho de petición, como quiera que la solicitud de la demandante fue resuelta mediante Oficio No. 2022EE0030488 de marzo de 2022, el cual fue enviado al correo ana41camacho@gmail.com.Acción de tutela Radicación: 110013334001-2022-00194-01 Pág. 4

3.3. Departamento para la Prosperidad Social

El Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social manifestó que la demandante no aporta una prueba siquiera sumaria que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Señala que la vinculación a los diferentes programas desarrollados por la Entidad se realiza a través de un procedimiento regulado por la ley a cuyos trámites debe someterse la accionante. Afirma que no es procedente o rdenar la protección en el caso de autos, porque se desconocerían los derechos que le asisten a las demás personas que se sujetaron a los procedimientos y qu e esperan ser incluidas en los programas.

De otra parte, expresa que la entidad no incurrió en una actuación u omisión que genere amenaza de derechos fundamental es de la demandante pues ha remitido respuesta resolviendo de fondo y con claridad la petición elevada por la misma mediante el Oficio No. S-2022-3000-133903 de 27 de abril de 2022 suscrito por el Subdirector General de la Superación de la

pues ha remitido respuesta resolviendo de fondo y con claridad la petición elevada por la misma mediante el Oficio No. S-2022-3000-133903 de 27 de abril de 2022 suscrito por el Subdirector General de la Superación de la Pobreza, donde indicó que: “… verificadas las bases de datos oficiales del programa se encontró que si bien fue identificada como potencial y cumplió los requisitos de postulación, NO FUE POSIBLE su selección y asignación definitiva del subsidio debido a que NO GANÓ los procedimientos de sorteo que se adelantaron para el proyecto de vivienda gratuita en Neiva -Huila, como parte de la etapa de selección que es anterior a la asignación definitiva del subsidio en especie, esto de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.”.

Indica que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la entidad ya dio respuesta a la solicitud de la señora Camacho Gómez.

Por último, hizo referencia al marco de competencias de la Entidad en materia de vivienda para la población desplazada. Precisando que la competente para otorgar el subsidio familiar de vivienda urbana, programa dentro del cual se clasifica el subsidio familiar de vivienda 100% en especieAcción de tutela Radicación: 110013334001-2022-00194-01 Pág. 5

SFVE es FONVIVIENDA, quien define quienes son los beneficiarios de tal

Radicación: 110013334001-2022-00194-01

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SFVE es FONVIVIENDA, quien define quienes son los beneficiarios de tal subsidio como resultado del proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 11 de mayo de 2022 (archivo 9 del expediente digital) , negó el amparo de los derechos fundamentales pretendidos.

El a quo hizo un estudio sobre las generalidades del derecho de petición y de la vivienda digna para la población desplazada y advirtió que el Derecho previsto por el artículo 23 de la Constitución Política en manera alguna conlleva la obligación de acceder a lo reclamado, por lo mismo, la acción de tutela no puede convertirse en el medio para imponer a las entidades accion adas la orden de entrega de subsidio de vivienda, que como víctima del desplazamiento forzado, por vía administrativa persigue la accionante, menos aún en la forma específica que aquella impetra, pues ello desconocería la competencia de las Entidades encargadas de velar por los escasos recursos con que cuentan y el derecho a la igualdad entre las víctimas, esto es, de aquellos que como la señora Camacho Gómez, se encuentran en con dición de desplazamiento y han gestionado la reclamación.

Agrega que con base en el Decreto 491 de 2020 si bien las peticiones elevadas por la demandante ante las entidades accionadas fueron radicadas durante la declaratoria de emergencia sanitaria, lo cierto es que las mismas

Agrega que con base en el Decreto 491 de 2020 si bien las peticiones elevadas por la demandante ante las entidades accionadas fueron radicadas durante la declaratoria de emergencia sanitaria, lo cierto es que las mismas contaban hasta el 12 de mayo de 2022 para otorgar contestación.

Sostiene que cada una de las Entidades accionadas dieron respuesta, a saber, el Departamento para la Prosperidad Social mediante Oficio No. S2022-3000-133903 remitido al correspondiente correo electrónico, en e l que se respondió frente a cada interrogante conforme las competencias de la entidad y se informaron las generalidades del programa de SFVE.

Por su parte, FONVIVIENDA respondió cada uno de los interrogantes de la peticionaria a través del Oficio No. 2022EE0030488, debidamente comunicado a su correo electrónico. Resalta que la respuesta a la petición deAcción de tutela Radicación: 110013334001-2022-00194-01 Pág. 6

la demandante que hace alusión el Ministerio de Vivienda es la misma entregada por Fonvivienda.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que no hay lugar al amparo constitucional como quiera que las respuestas emitidas en tales oficios “cumplen con los criterios de claridad, coherencia y concreción, dado que las entidades accionadas se pronunciaron frente a las peticiones concretas de la señora ANA GLOVIS CAMACHO GÓMEZ, además lo hicieron dentro del término legal. Por otra parte, se aportó constancia del envío mediante correo electrónico indicado por la actora, con lo cual acreditó el principio de publicidad.”

Finalmente afirma que “del material probatorio obrante en el proceso, no

otra parte, se aportó constancia del envío mediante correo electrónico indicado por la actora, con lo cual acreditó el principio de publicidad.”

Finalmente afirma que “del material probatorio obrante en el proceso, no existen evidencias que demuestren comportamiento o actuación alguna por parte de las accionadas de los cuales se infiera violación” al derecho a la igualdad.

6. Impugnación

Inconforme con la decisión la parte accionante impugnó la decisión (archivo 18 del expediente digital) señalando que el Departamento para la Prosperidad Social no ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda o de cuándo se va a conceder el mismo.

Adujo que “el Juez de Primera Instancia manifestó que es un hecho superado, cuando no se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó (sic) en estado de vulnerabilidad y víctima del desplazamiento forzado. Por este motivo no se ha superado ese hecho.”

Indica que las respuestas no manifiestan ningún compromiso, ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el Estado. Agrega que “esto no solo atenta contra el derecho de petición si no contra el mínimo vital y de vivienda digna” . Sostiene que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento económico para ella y su familia. Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a las entidades accionadas contestar de fondo a la petición.Acción de tutela Radicación: 110013334001-2022-00194-01 Pág. 7

II. CONSIDERACIONES

contestar de fondo a la petición.Acción de tutela Radicación: 110013334001-2022-00194-01 Pág. 7

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisió n que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a la recurrente en torno a que la respuesta otorgada por el Departamento para la Prosperid ad Social vulneró su derecho de petición, por no resolver de fondo su solicitud tendiente a que se le otorgue el subsidio de vivienda.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3. De los derechos fundamentales invocados.

medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3. De los derechos fundamentales invocados.

3.1. Del Derecho de Petición

El derecho de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Acción de tutela Radicación: 110013334001-2022-00194-01 Pág. 8

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende

cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,Acción de tutela Radicación: 110013334001-2022-00194-01 Pág. 9

examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

La Corte Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las

fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas1.

Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo

1 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-5 71 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 d e 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras.Acción de tutela Radicación: 110013334001-2022-00194-01 Pág. 10

esencial2: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible3, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la

la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible3, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al p

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