TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00212-01-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00212-01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013334001202200212-01
Accionante: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
Accionada: NUEVA EPS Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Nueva E.P.S. contra el fallo de tutela de 25 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
La señora Marina Cardoso Cuervo, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano, señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, manifestó que este tiene 38 años, es una persona discapacitada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y se encuentra afiliado al régimen en salud con Nueva EPS.
Mediante petición de 6 de abril de 2022, la agente oficiosa solicitó a Nueva EPS que autorizara varios servicios médicos requeridos por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo: prueba de esfuerzo cardiovascular, uroflumetría, cistometría y urodinamia estándar.
En la misma fecha, envió una petición al correo institucional de la Secretaría de Salud de Cundinamarca para que se hiciera la intermediación administrativa a fin de que Nueva EPS garantizara los servicios médicos requeridos por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo.
Salud de Cundinamarca para que se hiciera la intermediación administrativa a fin de que Nueva EPS garantizara los servicios médicos requeridos por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo.
El 13 de abril de 2022, radicó una queja en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual puso en conocimiento de dicha entidad la diligencia que se llevó a cabo ante Nueva EPS.2 Exp. No. 110013334001202200212-01
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Acción de tutela
Al no proceder con la autorización de las citas programadas al señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, que requiere de manera urgente y que puede repercutir gravemente en su salud, se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó que se ordene a la Nueva EPS (régimen subsidiado) y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que de respuesta a las peticiones radicadas el 6 de abril de 2022 ante cada una de ellas.
Igualmente, se ordene a la Nueva EPS (régimen subsidiado) que autorice y solicite las citas necesarias ante las instituciones prestadoras de los servicios médicos requeridos por el accionante.
Finalmente, solicitó que se exhorte a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerzan las facultades administrativas y sancionatorias sobre la Nueva EPS.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de
la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerzan las facultades administrativas y sancionatorias sobre la Nueva EPS.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
En cuanto al derecho de petición, manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente se acreditó que, en efecto, el accionante, a través de su agente oficiosa, radicó el 6 de abril de 2022 ante la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud una petición ante cada una, las cuales no fueron atendidas, por lo que se encuentra acreditada la vulneración del derecho referido.
En cuanto al derecho de salud, indicó que con respecto a “los exámenes requeridos por el actor (Prueba de esfuerzo Cardiovascular, Uroflumetría y Cistometría y Urodinamía Estándar), la entidad accionada no allega material probatorio que demuestre que se efectuó la debida autorización de los mismos tampoco informa a qué IPS debe dirigirse el actor”; por tanto, estimó del caso proceder al amparo solicitado teniendo en consideración su estado de discapacidad.
De acuerdo con lo anterior, dispuso.
“PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN de la señora MARINA CARDOSO CUERVO (AGENTE OFICIOSA) identificada con la C.C. No.3 Exp. No. 110013334001202200212-01
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Acción de tutela
(…), a nombre y representación del señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS
Exp. No. 110013334001202200212-01
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Acción de tutela
(…), a nombre y representación del señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), por las razones expuestas en la parte motiva.
Para su protección se ordena a la GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ (E), Doctora SANDRA MILENA ROZO HURTADO C, y al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, Fabio Aristizábal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días, se pronuncie en la forma descrita sobre la solicitud que radicó la señora MARINA CARDOSO CUERVO (AGENTE OFICIOSA), a nombre y en representación del señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, respecto de la autorización de servicios de salud por la NUEVA EPS, (Prueba de esfuerzo Cardiovascular, Uroflumetría y Cistometría y Urodinamía Estándar), y lo pongan en conocimiento del interesado.
En los tres (3) días siguientes a dicho plazo, el ente accionado deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de Salud del señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, identificado con cédula de ciudadanía No. (…).
Se ORDENA a la GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ (Encargada), doctora SANDRA MILENA ROZO HURTADO, que disponga las medidas a que hubiere lugar, para que en el término de cinco (05) días, se autorice
Se ORDENA a la GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ (Encargada), doctora SANDRA MILENA ROZO HURTADO, que disponga las medidas a que hubiere lugar, para que en el término de cinco (05) días, se autorice (sic) para que autorice los exámenes requeridos “(Prueba de esfuerzo Cardiovascular, Uroflumetría y Cistometría y Urodinamía Estándar).
A su vez se ordena brindar el tratamiento integral que debe recibir el paciente, para el manejo de sus patologías tales como con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea considerado por los médicos tratantes del accionante como necesario para restablecer su salud respecto de sus padecimientos. La prestación del servicio Integral de salud deberá prestarse sin dilaciones ni obstáculos institucionales.
TERCERO: Negar las pretensiones respecto de la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…).”.
III. Escrito de impugnación
La Nueva EPS, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la petición fue atendida en debida forma por la EPS.
En relación con la asignación de las citas, indicó que las mismas fueron autorizadas para lo cual anexó la autorización de los servicios médicos.
Con respecto a la orden de tratamiento integral, indicó que no es procedente emitir órdenes de amparo respecto sobre hechos futuros e inciertos, pues ello implicaría:4 Exp. No. 110013334001202200212-01
Con respecto a la orden de tratamiento integral, indicó que no es procedente emitir órdenes de amparo respecto sobre hechos futuros e inciertos, pues ello implicaría:4 Exp. No. 110013334001202200212-01
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Acción de tutela
“intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.”.
Por lo expuesto, “de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno. Es por lo expuesto INVIABLE ordenar un tratamiento integral.”:
IV. Consideraciones de la Sala
La impugnación presentada por la Nueva EPS se concreta en solicitar que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición del accionante fue resuelta, puesta en conocimiento del interesado, en debida forma, y
La impugnación presentada por la Nueva EPS se concreta en solicitar que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición del accionante fue resuelta, puesta en conocimiento del interesado, en debida forma, y se expidió la autorización de servicios para los exámenes requeridos.
La H. Corte Constitucional se refirió en la sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.5 Exp. No. 110013334001202200212-01
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Acción de tutela
En el presente caso, el 6 de abril de 2022, en ejercicio del derecho de petición, la
Exp. No. 110013334001202200212-01
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Acción de tutela
En el presente caso, el 6 de abril de 2022, en ejercicio del derecho de petición, la señora Mariana Cardozo Cuervo, agente oficiosa de su hermano, señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, solicitó a la Nueva EPS la práctica de los siguientes exámenes médicos: (i) prueba de esfuerzo cardiovascular, (ii) uroflumetría, (iii) cistometria y (iv) urodinamia estándar.
La Nueva EPS, mediante oficio de 26 de mayo de 2022 dirigido al accionante, informó que se había emitido la autorización de servicios para la realización de los exámenes, en la siguiente forma.
El examen prueba de esfuerzo cardiovascular en la IPS subsidiado Instituto de Diagnóstico Médico S.A., IDIME S.A.
En relación con los exámenes de uroflumetría, cistometría y urodinamia estándar, indicó que los mismos se autorizaron con el proveedor IPS Hospital San Igancio.
Este oficio fue enviado al correo electrónico asesoriasorientales2021@gmail.com, el cual fue indicado por el accionante en su escrito de tutela.
Respecto del tratamiento integral, resulta del caso indicar que la H. Corte Constitucional en la sentencia T–259 de 2019 indicó que el “juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer
estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”.
En consecuencia, como no se advierte en el expediente una orden impartida por el médico tratante en el sentido de brindar un tratamiento integral, no es posible disponer sobre el particular, máxime cuando entre las pretensiones de la accionante no se formuló ninguna en tal sentido.
Así las cosas, como la Nueva EPS dio respuesta a la petición presentada por la agente oficiosa del accionante, la misma fue puesta en su conocimiento y no hay orden médica relacionada con un tratamiento integral, resulta del caso modificar el fallo de primera instancia con respecto a la EPS accionada en relación con los ordenamientos primero y segundo y confirmar el fallo impugnado en lo demás.6 Exp. No. 110013334001202200212-01
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Acción de tutela
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- MODIFÍCASE los ordenamientos primero y segundo del fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, D.C., en el siguiente sentido.
FALLA
PRIMERO.- MODIFÍCASE los ordenamientos primero y segundo del fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, D.C., en el siguiente sentido.
“PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto con respecto a la Nueva EPS en relación con la autorización de los exámenes requeridos (Prueba de esfuerzo cardiovascular, uroflumetría, cistometría y urodinamia estándar).
SEGUNDO.- REVÓCASE la orden emitida en relación con la Nueva EPS ÚNICAMENTE en lo que respecta a la orden consistente en que se garantice el tratamiento integral del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C.
QUINTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada7
Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada7 Exp. No. 110013334001202200212-01
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Acción de tutela
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.