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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00229-01-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00229-01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP, Vinculado: Departamento de Sucre / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El actuar de la accionada desconoce el núcleo esencial del derecho de petición al no resolver de fondo la solicitud del 13 de septiembre de 2021, dentro de los cuatro meses calendario que dispone la Corte Constitucional / DECISIÓN – Concede a la UGPP quince (15) días hábiles siguientes, a la notificación de esta providencia, para que emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la reclamación presentada por el señor el 13 de septiembre de 2021, la accionada deberá absolver cada una de las inquietudes formuladas en dicho documento.

Problema jurídico: ¿Establecer si la UGPP vulneró el derecho de petición del señor (…). para dilucidar el problema jurídico, esta Corporación estudiará los argumentos de la UGPP que sustentan, en palabras de la accionada, el retardo en la resolución de la solicitud y si los mismos, se ajustan a los postulados que la Corte Constitucional acoge sobre la materia?

Tesis: “(…) El señor (…) nació el 12 de agosto de 1950 y cuenta con 71 años de edad (…) El 13 de septiembre de 2021, el tutelante, a través de mensaje de datos dirigido a las direcciones de correo electrónico

contactenos@ugpp.gov.co y notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, solicitó a la UGPP (…) Reliquidar su pensión de jubilación con el promedio del salario devengado durante los último s 10 añosprevio al reconocimientoy con base en los factores salariales cotizados. (…)

notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, solicitó a la UGPP (…) Reliquidar su pensión de jubilación con el promedio del salario devengado durante los último s 10 añosprevio al reconocimientoy con base en los factores salariales cotizados. (…) Sufragar el retroactivo pensional. (…) Cancelar los intereses moratorios estipulados en la Ley 100 de 1993, artículo 141. (…) El 20 de septiembre de 2021, la UGPP anunció al accionante que la “solicitud no cuenta con la totalidad de requisitos para ser atendida”, toda vez que faltan documentos que no anexó a la petición (…) Para el 28 de diciembre de 2021, la accionada solicitó al Departamento de S ucre, por medio de la herramienta Cetil, los factores salariales devengados por el señ or (…) por el periodo comprendido entre el 1 de agosto al 30 de noviembre de 2020 (…) En oficio del 04 de enero de 2022, la UGPP dio a conocer al tutelante el trámite ante el Departamento de Sucre. Sobre el particular, sostuvo que estudiaría su solicitud una vez el ente territorial allegara el certificado (…) La Unidad notificó la decisión al apoderado del actor, por intermedio de la empresa de correos 472, el 1 2 de enero de 2022 (…) En constancia electrónica de tiempos laborados, expedida por la subsecretaria de Gestión de Talento Humano del Departamento de Sucre, del 28 de febrero de 2022, figuran los factores salariales devengados por el señor (…) del 01 de agosto al 30 de noviembre de 2020; sumas que el ente territorial giró a Colpensiones (…) El Departamento de Sucre remitió la documentación a la UGPP

de agosto al 30 de noviembre de 2020; sumas que el ente territorial giró a Colpensiones (…) El Departamento de Sucre remitió la documentación a la UGPP el 14 de marzo de 2022 (…) El subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante oficio del 25 de mayo de 2022, trasladó a Colpensiones el proyecto de resolución “PRO 0 25 may 2022 NOT_PD 1003454”, en la que comparte una propuesta de reajuste de la pensión de jubilación del accionante (…) El 06 de junio de 2022, la subsecretaria de Gestión de Talento Humano d el Departamento de Sucre transfiere de nuevo al correo electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, las constancias pedidas por la Unidad y reitera que envió la certificación a través del sistema Cetil, el 14 de marzo de 2022 (…) esta Corporación modificará el fallo de primera instancia por las siguientes razones (…) el plazo con el que cuenta la UGPP para absolver la solicitud de reajuste pensional es el que la Corte Constitucional incorporó en la sentencia de unificación 975 de 2003 y no el previsto en la Ley 1755 de 2015 y/o el Decreto 491 de 2020. Lo anterior quiere decir, que la accionada contaba con un plazo de quince días hábiles para dirimir las pretensiones del tutelante, el cual se extendió hast a cuatro meses calendario, debido a las razones que la entidad notificó al accionante. (…) la Unidad sobrepasó el plazo que dispuso la jurisprudencia constitucional. (…) el señor (…) radicó la solicitud el 13 de septiembre de 2021 , por lo que la UGPP contaba

Unidad sobrepasó el plazo que dispuso la jurisprudencia constitucional. (…) el señor (…) radicó la solicitud el 13 de septiembre de 2021 , por lo que la UGPP contaba hasta el 13 de enero de 2022 para resolverla de fondo. Esta omisión, persiste a la fecha en que el actor presentó la acción de tutela -17 de mayo d e 2022-: en esemomento, sumaba un total de ocho meses. (…) este tribunal no comparte la tesis de la UGPP en la que endilga la demora a motivos ajenos a su voluntad. (…) el tutelante presentó la reclamación el 13 de septiembre de 2021. Una semana después-el 20 de septiembre de 2021-, la UGPP informó al señor (…) que no tenía la información necesaria para resolverla. (…) hasta el 28 de diciembre de 2021 , es decir, tres meses y quince días después de radicada la petición , la UGPP exhortó al Departamento de Sucre, vía sistema Cetil, para que remitiera el certificado laboral de factores salariales devengados por el accionante. (…) el Departamento de Sucre remitió la prueba a la UGPP el 14 de marzo de 2022; reenviada el 06 de junio de esa anualidad al correo electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co. (…) el ente territorial puso de presente a la Unidad, que las sumas por factores salariales en ese transcurso las giró a Colpensiones. No obstante, solo hasta el 25 de mayo de 2022, la UGPP remitió el proyecto de reliquidación con destino a Colpensione s para que aceptara u objetara su cuota parte. (…) el actuar de la UGPP no se

de 2022, la UGPP remitió el proyecto de reliquidación con destino a Colpensione s para que aceptara u objetara su cuota parte. (…) el actuar de la UGPP no se acompasa con los postulados que rigen el derecho de petición, ni con la postura que aboga la jurisprudencia constitucional sobre la materia. La Unidad se escuda en que el trámite de cuota parte pensional es vital para resolver la solicitud. (…) el tribunal no comparte esa postura, pues la UGPP comunicó el proyecto a Colpensiones, ocho meses después que el señor (…) radicara la reclamación. (…) la demandada tuvo el tiempo suficiente para tramitarla; lo anterior, antes de concluyera el tiempo para resolver el petitum del 13 de septiembre de 2021. (…) el hecho de que la UGPP no requiriera a Colpensiones, previo a que feneciera el término para absolver la solicitud, no se ajusta a los principios de eficiencia y celeridad que orientan la función pública. Lo anterior, quiere decir, que la accionada debía dispensar la petición sin dilaciones o retardos, dentro del plazo que determina la Corte Constitucional. Justamente, el Alto Tribunal dispuso de un lapso superior al que consagra la ley – antes el Decreto 01 de 1984 hoy la Ley 1755 de 2015-, para que los fondos de pensiones anticiparan las vicisitudes propias del procedimiento y estuvieran en la capacidad de abordar las reclamaciones pensionales dentro de la cronología que estipula el ordenamiento jurídico. (…) Además, la accionada, tuvo acceso a toda la documentación el 14 de marzo de 2022; pese a ello, solo hasta e l 25 de mayo de

capacidad de abordar las reclamaciones pensionales dentro de la cronología que estipula el ordenamiento jurídico. (…) Además, la accionada, tuvo acceso a toda la documentación el 14 de marzo de 2022; pese a ello, solo hasta e l 25 de mayo de 2022 remitió el proyecto de resolución con destino a Colpensiones. Frente a es te punto, hay que decir también, que de acuerdo con el Decreto 2709 de 1994, artículo 11 (…) la administradora contaba con el término de quince días hábiles para pronunciarse. Una vez vencido, si la UGPP no recibía respuesta se configuraba el silencio administrativo positivo; móvil por el cual, la entidad podía dirimir de fondo el escrito petitorio del accionante. En este caso, ya sea que la demand ada se pronunciara o no, el término venció el 17 de junio de 2022, plazo en que la Unidad, por cumplimiento del término del que se hallaba pendiente, estaba en la capacidad de finiquitar el trámite administrativo. (…) Lo dicho hasta aquí supone, que la UGPP no debe transferir los inconvenientes que se generen al momento de tramitar este tipo de solicitudes. En esa perspectiva, todo acto que la entidad efectúe al interior del proceso, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías ius fundamentales en que ella se funda. (…) En suma, el actuar de la accionada desconoce el núcleo esencial del derecho de petición al no resolver de fondo la solicitud del 13 de septiembre de 2021, dentro de los cuatro meses calendario que dispone la Corte Constitucional. Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judici al de

solicitud del 13 de septiembre de 2021, dentro de los cuatro meses calendario que dispone la Corte Constitucional. Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá – Sección Primera el 02 de junio de 2022. (…) Como consecuencia de ello, esta Colegiatura concederá a la UGPP quince (15) días hábiles siguientes, a la notificación de esta providencia , para que emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la reclamación presentada por el señor (…) el 13 de septiembre de 2021. Para el efecto, la accionada deberá absolver cada una de las inquietudes formuladas en dicho documento . (…) En definitiva, el término otorgado obedece al hecho de que la UGPP: (i) rebasó de forma significativa el plazo de cuatro meses para responder la petición, (ii) adelantó de manera tardía la gestión ante Colpensiones –8 meses después de radicada la solicitud- , (iii) cuenta conproyecto de resolución de reajuste, sumado a que (iv) expiró el plazo con el que contaba la Administradora Colombiana de Pensiones para aprobar u objetar su cuota parte pensional. Estas circunstancias conllevan a que el juez constitucional intervenga, para que, en la medida de lo posible, la accionada no dilate más la respuesta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003; C – 818 de 2011; T – 238 de 2018; T –

respuesta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003; C – 818 de 2011; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013; C – 951 de 2014; T – 814 de 2005; T – 238 de 2018; C-951 de 2014; T610 de 2008; T-814 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Expediente: 110013334001202200229 01

Accionante: WILBERTO GÓMEZ SERPA

Accionada: UGPP

Vinculado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

Acción: TUTELA

La Sala de Decisión resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera el 02 de junio

Pensional y Parafiscales - UGPP, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera el 02 de junio de 2022, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados 1.

El señor Wilberto Gómez Serpa, a través de apoderado judicial, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición y seguridad social.

2. Pretensiones 2.

Pide a esta jurisdicción, que ordene a la UGPP, que resuelva la solicitud de l 13 de septiembre de 2021 de forma clara, precisa, congruente y de fondo.

3. Hechos relevantes 3.

El accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:

Señala que la UGPP le reconoció una pensión de jubilación. Agrega que el 13 de septiembre de 2021 solicitó a la Unidad:

  • Reajustar la prestación con base en el salario y factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio, previos a su concesión • Pagar el retroactivo e index ar las sumas reconocidas. • Abonar los intereses moratorios que define la Ley 100 de 1993, artículo 141.

Por otra parte, anexa copia de los siguientes documentos:

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 02 - 04. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 04. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 01.Accion de tutela

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 02 - 04. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 04. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 01.Accion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01

Accionante: Wilberto Gómez Serpa

2 • Poder especial 4. • Cédula de ciudadanía del tutelante 5. • Petición del 13 de septiembre de 2021 dirigida a la UGPP. Incluye constancia de acuse y recibido6.

4. Trámite.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, admitió la tutela el 17 de mayo de 20227 y concedió a la UGPP el término de dos días para que rindiera un informe sobre los hechos en los que el tutelante fundamenta el recurso de amparo. La juez de primera instancia notificó la decisión ese mismo día8.

5. Informe presentado por la UGPP 9.

Dentro de la oportunidad concedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, la accionada señala10:

En primer lugar, indica, que por medio de la resolución 004635 del 04 de febr ero de 2016, reconoció una pensión de jubilación a l señor Wilberto Gómez Serpa por $1.120.463. Tiempo después, en el consecutivo RDP 027040 del 25 de noviembre de 2020, reliquidó la prestación y elevó la cuantía a $1.567.949.

$1.120.463. Tiempo después, en el consecutivo RDP 027040 del 25 de noviembre de 2020, reliquidó la prestación y elevó la cuantía a $1.567.949.

Cuenta que el “16 de septiembre de 2021”, el actor solicitó el reajuste de su pensión. El 20 de septiembre de 2021, la UGPP informó al accionante que faltaba n algunos documentos para resolver la solicitud. Es así que, para el 28 de diciembre de 2021, la accionada requirió al Departamento de Sucre -vía Sistema Cetil-, para que certificara los factores salariales devengados por el tutelante entre el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2020.

De otra parte , afirma que respetó los derechos fundamentales del actor, ya que adelantó las gestiones para conseguir la información, sumado a que el accionante percibe de forma periódica su mesada y está afiliado al Sistema de Salud. Añade que la tutela no es un mecanismo que faculte al señor Wilberto Gómez Serpa a reclamar acreencias laborales; salvo que acredite un perjuicio irremediable.

Por último, invita al juez constitucional a que declare improcedente la tutela, en vista que el proceso administrativo está vigente, a la espera que el Departamento de Sucre remita el reporte requerido y así decidir lo que en derecho corresponda.

6. Vinculación del Departamento de Sucre 11.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, en proveído del 31 de mayo de 2022, vinculó al Departamento de Sucre 12. En es as

4 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 06.

en proveído del 31 de mayo de 2022, vinculó al Departamento de Sucre 12. En es as

4 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 06. 5 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 07. 6 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 09 - 15. 7 Expediente digital – 04 admite tutela - pág. 01 - 02. 8 Expediente digital – 05 notificación auto admite – pág. 01. 9 Expediente digital – 06 Contestación tutela – pág. 01 - 38. 10 19 de mayo de 2022 - expediente digital – 06 Contestación tutela - pág.1. El término para presentar el Informe feneció el 23 de mayo de 2022. Vale la pena recordar, que el Decreto 806 de 2020 - artícu lo 8, vigente para ese entonces, establece que las notificaciones personales pueden efectuarse con el envío de la providencia a través d e mensaje de datos.

En ese caso, la notificación personal se suerte de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación. 11 Expediente digital – 07 auto vincula – pág. 01 – 02. 12 Expediente digital – 07 auto vincula – pág. 01.Accion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01

Accionante: Wilberto Gómez Serpa

3 condiciones, le concedió un día para que presentara un informe sobre los hechos en que el señor Wilberto Gómez Serpa sustenta el recurso de amparo. La juez de primera instancia notificó la providencia ese mismo día13.

7. Informe del Departamento de Sucre 14.

que el señor Wilberto Gómez Serpa sustenta el recurso de amparo. La juez de primera instancia notificó la providencia ese mismo día13.

7. Informe del Departamento de Sucre 14.

El ente territorial expone que solo expidió el Decreto 0437 del 28 de agosto de 2020 ; acto administrativo por medio del cual retiró del servicio al accionante . A su vez, expresa que el señor Wilberto Gómez Serpa dirige la petición a la UGPP y no al Departamento de Sucre. Bajo ese argumento, solicita al juez constitucional q ue lo desvincule de la controversia.

8. Fallo de primera instancia 15.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, mediante fallo del 02 de junio de 2022, amparó el derecho de petición del señor Wilberto Gómez Serpa. La juez de primera instancia sustentó la decisión de la siguiente forma:

Luego de delimitar la estructura del derecho -Ley 1755 de 2015y enunciar los hechos que considera probados en el proceso, manifiesta que la UGPP no respondió de fondo la solicitud ya que necesita el certificado de factores salariales devengados por el accionante. Bajo esa circunstancia, el A-quo ordenó al Departamento de Sucre que remitiera el archivo a la Unidad.

En tal sentido, dispuso, que una vez allegada la información, la UGPP contaba con cinco días para absolver de forma clara, precisa, congruente y de fondo la petición del 13 de septiembre de 2021.

Al final, negó la tutela frente a los derechos al debido proceso, dignidad humana y

cinco días para absolver de forma clara, precisa, congruente y de fondo la petición del 13 de septiembre de 2021.

Al final, negó la tutela frente a los derechos al debido proceso, dignidad humana y seguridad social, en vista de que, a su juicio, la UGPP no puso en riesgo ni vulneró las prerrogativas invocadas por el señor Wilberto Gómez Serpa.

9. Impugnación 16.

Dentro del término establecido en los Decretos 2591 de 1991, artículo 31 17 y 806 de 2020, artículo 818, la UGPP impugnó el fallo de tutela19.

Alude que el señor Wilberto Gómez Serpa cotizó a la UGPP y a Colpensiones. En ese escenario, indica, que por medio del oficio 2022180001587801 del 25 de mayo de 2022, consultó a la administradora sobre su cuota parte, para que la aprobara u ob jetara. Añade que es insuficiente el plazo otorgado por el A-quo para atender la petición,

13 Expediente digital – 08 notificación auto – pág. 01 – 02. 14 Expediente digital – Contestación tutela Departamento de Sucre. 15 Expediente digital – 09 sentencia – pág. 01 – 11. 16 Expediente digital – 11 impugnación – pág. 01 – 36. 17 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo pod rá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 18 Decreto 806 de 2020 - artículo 8 . Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse persona lmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (...) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (negrillas por fuera del texto) 19 Expediente digital – 10 notificación fallo – 03 de junio de 2022, -día viernes- . La UGPP impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera el 07 de junio de 2022. El término para presentar el recurso venció el 09 de junio de 2022.Accion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01

Accionante: Wilberto Gómez Serpa

4 porque, en su criterio, la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones es indispensable para absolverla.

De esta manera, pide a la Sala que revoque el fallo de primera instancia. Aunado a ello, reafirma que no absolv ió de fondo la solicitud del señor Wilberto Gómez Serpa, por

indispensable para absolverla.

De esta manera, pide a la Sala que revoque el fallo de primera instancia. Aunado a ello, reafirma que no absolv ió de fondo la solicitud del señor Wilberto Gómez Serpa, por razones ajenas a su voluntad: primero, por el certificado de factores salariales y después, a la espera de respuesta por parte de Colpensiones acerca de su cuota parte pensional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 3220.

2. Sobre la acción de tutela.

La Constitución Política en su artículo 86, identifica la tutela como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, esta acción constitucional procede cuando la persona afectada carece de un medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que, claro está, se configure un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si la UGPP vulneró el derecho de petición del señor Wilberto Gómez Serpa. Para dilucidar el problema jurídico, esta Corporación estudiará los argumentos de la UGPP que sustentan, en palabras de la accionada, el retardo en la resolución de la solicit ud

dilucidar el problema jurídico, esta Corporación estudiará los argumentos de la UGPP que sustentan, en palabras de la accionada, el retardo en la resolución de la solicit ud y si los mismos, se ajustan a los postulados que la Corte Constitucional acoge sobre la materia.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del derecho de petición.

Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es una facultad que permite acudir a la administración para presentar solicitudes y obtener de su parte, una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y

20 Decreto 2591 de 1991, artículo 32: TRAMITE DE LA IMPUGNACION . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico co rrespondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fu ndamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambo s casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, pa ra su eventual revisión.Accion de tutela

encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambo s casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, pa ra su eventual revisión.Accion de tutela Rad. No. 110013334001202200229 01

Accionante: Wilberto Gómez Serpa

5 se ejerce al momento que el interesado presenta la reclamación al particular o a la autoridad respectiva21.

Al respecto, el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata, que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de información, participación ciudadana, libertad de expresión, entre otros22.

De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.

El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber, en cabeza de las autoridades y los particulares, de recibirlas y tramitarlas. Por otro lado, señala que la prontitud se traduce en la obligación de contestar la petición en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley23.

En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta que esta obedece a una respuesta clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que conteste lo

exceder los términos fijados en la ley23.

En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta que esta obedece a una respuesta clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que conteste lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido; en otras palabras , debe exponer las razones por las cuales procede o no lo pedido. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión24.

De este modo, el Alto Tribunal manifiesta que la respuesta es válida si cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional. En resumen, la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar al peticionario25.

Ahora bien, frente a las peticiones pensionales que buscan el reconocimiento de la prestación, el Decreto 656 de 1994, artículo 1926, instituye un espacio de cuatro meses para su resolución. Al mismo tiempo, la Ley 700 de 2001, artículo 427, consagra que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones cuentan con 6 meses para adelantar los trámites necesarios con miras a cancelar las mesadas a que haya a lugar.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-975 de 200328, interpretó de manera sistemática los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4 de la Ley

21 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014interpretó de manera sistemática los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4 de la Ley

21 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 23 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, magistrada ponente : Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T610 de 2008 y T-814 de 2012. 26 Decreto 656 de 1994, artículo 19: El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (negrillas por fuera del texto) 27 Ley 700 de 2001, artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de re conocimiento por parte del interesado para adelantar lo s trámites

pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de re conocimiento por parte del interesado para adelantar lo s trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas corres

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