TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00250-01-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00250-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-06-080 HC
Bogotá, D.C., Dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) Hora 02:00p.m.
NATURALEZA: HABEAS CORPUS RADICACIÓN: 1100133340012022 00250 01
ACTOR: WILSON DE JESÚS GIL PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ - CENTRO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “LA PICOTA” DE BOGOTÁ D.C.
TEMA: SOLICITUD DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede el despacho a resolver sobre la impugnación presentada por la señora GLORIA PATRICIA CATAÑO VILLEGAS, apoderada especial del señor WILSON DE JESÚS GIL PÉREZ contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado 01 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
I. ANTECEDENTES:
la señora GLORIA PATRICIA CATAÑO VILLEGAS, apoderada especial del señor WILSON
amparo invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
I. ANTECEDENTES:
la señora GLORIA PATRICIA CATAÑO VILLEGAS, apoderada especial del señor WILSON DE JESÚS GIL PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.641.455, radico escrito de HABEAS CORPUS ante la oficina de apoyo de esta ciudad, al considerar que se configura una presunta privación ilegal de la libertad por haber se cumplido la pena privativa de la libertad consistente en 66 meses de prisión en centroAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
carcelario, conforme la sentencia proferido el 14 de junio de 2013 por el Juzgad o 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Como hechos expone los siguientes:
1. El señor WILSON DE JESÚS GIL PÉREZ fue condenado el 14 de junio de 2013, por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, por el delito de ESTAFA AGRAVADO, a sesenta y seis (66) meses de prisión, para descontar en centro carcelario.
2. WILSON DE JESÚS GIL fue privado de la libertad el día 27 de noviembre de 2017, en cumplimiento de la orden de captura que se libró en su contra, la cual se hizo efectiva, con su detención en la República de Panamá, una vez surtidos los protocolos del país extranjero se ordena su deportación a Colombia, y puesto a
en cumplimiento de la orden de captura que se libró en su contra, la cual se hizo efectiva, con su detención en la República de Panamá, una vez surtidos los protocolos del país extranjero se ordena su deportación a Colombia, y puesto a disposición desde su captura ante las autoridades migratorias y entregado a las autoridades colombianas el 04 de agosto de 2018.
3. Desde su privación de la libertad - 27 de noviembre de 2017 - han trascurrido a la fecha - 26 de mayo de 2022 -, cincuenta y cuatro (54) meses los cuales ha permanecido en prisión, que adicionados con la redención de la pena, se encuentra satisfecha la condena a la fecha.
4. El 03 de diciembre de 2018 se solicitó ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la actualización de los cómputos de pago de pena impuesta, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a WILSON DE JESÚS GIL PÉREZ que le sean abonados los meses de reclusión e n la República de Panamá, conforme a lo informado por el Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá el 30 de noviembre de 2017, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna, siendo totalmente inconstitucional, que por inoperancia entre el Estado Colombiano y Panameño, este tiempo de reclusión en la República de Panamá no sea tenido en cuenta.
5. El INPEC y el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no envían la actualización de la situación jurídica y de las redenciones
5. El INPEC y el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no envían la actualización de la situación jurídica y de las redenciones que se ha ganado y que tiene derecho el interno, pese a que en la carpeta reposan múltiples solicitudes al respecto, incluso una decisión de tutela que ordenó la contestación de una solicitud al respecto y que no había sido atendida por el complejo de La Picota.
En consecuencia, solicita se ordene la libertad del accionante de forma inmediata, ya que según los cómputos de tiempo realizados, el condenado ya cumplió con la totalidad de la pena, considerando sus redenciones, y de forma subsidiaria, solicitaAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
se ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informar a esta defensa el día probable de salida en libertad del señor GIL PÉREZ, descontando el tiempo que estuvo detenido en la República de Panamá, el tiempo que lleva purgando pena en Colombia y el tiempo redimido.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
A través de Auto proferido el 27 de mayo de 2022, el Juzgado 01 Administrativo de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus y ordenó requerir al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara sobre la situación jurídica del preso y al Centro Penitenciario y Carcelario
Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara sobre la situación jurídica del preso y al Centro Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, para que presentara informe detallado con carácter urgente frente a los fundamentos de hecho presentados por el accionante.
Mediante escritos presentados el 27 de mayo de 2022 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Bogotá y el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá , dieron respuesta al requerimiento presentado y alleg aron las piezas procesales respectivas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 01 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2022 negó el amparo invocado así:
“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE por no reunir los requisitos previstos en la Ley 1095 de2006, la acción pública constitucional de Habeas Corpus invocada a nombre del señor WILSON DE JESÚS GI L PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.641.4 55,por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.”.
Para llegar a esta decisión el a quo señaló en sus consideraciones que el actor fue detenido en razón de la orden judicial dictada dentro de la causa penal que se sigue en su contra en el expediente 05001 -60-00-206-2009-19052-00, por el delito de estafa agravada, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de
se sigue en su contra en el expediente 05001 -60-00-206-2009-19052-00, por el delito de estafa agravada, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, con una pena de 66 meses de reclusión qu e se encuentra actualmente bajo vigilanc ia del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Concretamente señaló: Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240
Bogotá - Colombia
“(…) pese a las afirmaciones de la apoderada del sentenciado señor WILSON DE JESÚS GIL PÉREZ, lo cierto del caso es que la autoridad judicial encartada no ha sido negligente o poco diligente en tener en cuenta o resolver las solicitudes incoadas en el proceso penal tramitado, pues se advierte de manera clara que las ha analizado y posteriormente decidido conforme con sus competencias.
En efecto, obra en el expediente, documental aportada por el despacho censurado en la cual figura el Auto de 5 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde se decide de manera directa las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, evaluando los presupuestos determinados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 38 del Código Penal, para denegar las solicitudes realizadas por el señor accionante.
los presupuestos determinados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 38 del Código Penal, para denegar las solicitudes realizadas por el señor accionante.
Ahora, frente a esta decisión, la autoridad judicial determinó la procedencia de los recursos para impugnarla; no obstante, no obra prueba que acredite que la profesional del derecho haya agotado este medio ordinario de contradicción ante el juez competente, como tampoco se advierte su agotamiento en revisión del sistema de información siglo XXI que puede ser consultado en internet. (…)
Por lo tanto, de contera, se advierte que esta acción constitucional es improcedente para el efecto buscado por parte de la apoderada del actor, dado que la supuesta prolongación ilegal que está sufriendo, no se deriva de un desconocimiento o vía de hecho de la autoridad que tramita su caso para negar sus garantías fundamentales a la libertad personal, cuando es más que evidente que se ha analizado y actualmente decidido en la instancia pertinente la solicitudes que ha pretendido obtener en esta acción expedita. (…)
Fundamento por el cual no le corresponde a este despacho, como juez constitucional de Habeas Corpus, determinar la viabilidad de favorecer al actor por el subrogado reclamado, pues las especiales condiciones del caso, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de
el subrogado reclamado, pues las especiales condiciones del caso, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, deben ser examinadas por el juez encargad o de vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, es decir, el Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien no sólo debe establecer si han transcurrido las ¾ partes de la privación de la libertad para que el sindicado acceda al beneficio, sino que además le atañe comprobar la existencia de arraigo familiar y social, buen comportamiento y el aseguramiento del pago de la reparación a las víctimas a través de garantías prendarias, bancarias o el convencimiento de una insolvencia del condenado; análisis que entrañan el convencimiento de carácter subjetivo en el juez natural, que no pueden ser percibidas de manera directa e inmediata por el juez constitucional y mucho menos desplazadas por este mecanismo constitucional”Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
En consecuencia, concluye que no existe un desconocimiento por parte de la autoridad judicial de las regulaciones que rigen el procedimiento penal contra el procesado, ni tampoco arbitrariedad alguna en no decidir las solicitudes que han sido dirigidas para obtener su libertad, pues estas han sido atendidas y resueltas
autoridad judicial de las regulaciones que rigen el procedimiento penal contra el procesado, ni tampoco arbitrariedad alguna en no decidir las solicitudes que han sido dirigidas para obtener su libertad, pues estas han sido atendidas y resueltas conforme a norma penal.
IV. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de impugnación presentado el 31 de mayo de 2022, la apoderada del accionante señaló que no hay elemento alguno que demuestre que las decisiones hayan sido notificadas a los interesados, en especial al interno o a su defensora , particularmente el auto al que se hace alusión de fecha 5 de mayo de 2022, mediante la cual se negó la libertad condicional.
Así mismo, considera:
“Con lo anterior es claro que, si las peticiones elevadas por el accionante hubieran sido notif icadas debidamente, este hubiese tenido la oportunidad de hacer uso del derecho al debido proceso como es el contradictorio con miras a llevar ante el superior sus inconformidades y de suerte podría hoy estar gozando de la libertad condicional por el pago de las tres quintas partes (3/5) de la pena, o de la libertad definitiva en caso acumulación del tiempo que permaneció detenido por cuenta de este proceso penal en la República de Panamá, con la sumatoria de sus redenciones.”
Por tanto, solici ta se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la libertad inmediata del señor GIL PÉREZ y se requiera a Juzgado 21 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remita la totalidad
libertad inmediata del señor GIL PÉREZ y se requiera a Juzgado 21 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remita la totalidad del expediente penal u así analizar la situación jurídica completa.
V. CONSIDERACIONES
Al no observarse vicio alguno que afecte de nulidad la actuación surtida, se procederá a decidir la acción constitucional.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
1. Competencia.
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para resolver de fondo la acción constitucional de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de 1991; el artículo 7º, de la Ley 1095 de 2006 los cuales disponen que presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente, y como quiera que Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el superior funcional del Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. que profirió la decisión de primera instancia, se reúnen los factores de competencia que se predican de esta Corporación para conocer en segunda instancia..
De igual forma, ostenta competencia esta Judicatura por cuanto la mencionada disposición prevé que aun cuando la acción sea dirigida a una Corporación en este caso el Tribunal, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual y deberá resolverlo uninominalmente.
2. Legitimación.
Según el tenor del artículo 30 Superior, quien creyere estar detenido o privado
caso el Tribunal, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual y deberá resolverlo uninominalmente.
2. Legitimación.
Según el tenor del artículo 30 Superior, quien creyere estar detenido o privado ilegalmente de la libertad podrá invocar ante cualquier autoridad, en todo tiempo y lugar, el habeas corpus. Es decir, la acción puede ser ejercida directamente por el detenido o por un tercero sin necesidad de apoderado judicial o mandato alguno
En el prese nte caso, el señor WILSON DE JESÚS GIL PÉREZ , a través de su apoderada, manifestó que se encuentra ilegalmente detenido, por lo que posee legitimación por activa al considerar que sus derechos a la libertad e integridad se encuentran afectados.
En cuanto a las autoridades accionadas, les asiste legitimación, como quiera que se trata de las entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de libertad invocado, pues considera el agente oficioso que las mismas si bien le han restringido la libertad legítimamente, en la actualidad se ha tornado su detención en ilegal por cuanto presuntamente se ha cumplido la pena privativa de la libertad que fue impuesta.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
En esos términos existe identidad en la relación sustancial (det enido/autoridades a cargo de su privación y libertad) y la relación procesal demandante/ demandados.
Finalmente, al ser adversa la decisión de primera instancia, el accionante posee
En esos términos existe identidad en la relación sustancial (det enido/autoridades a cargo de su privación y libertad) y la relación procesal demandante/ demandados.
Finalmente, al ser adversa la decisión de primera instancia, el accionante posee legitimación para impugnar y habilitar la revisión de la decisión por el superior funcional.
3. Problema Jurídico Principal
¿Constituyen las acciones u omisiones de las autoridades demandadas, una prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor WILSON DE JESÚS GIL PÉREZ y por tanto la afectación de su derec ho fundamental a la libertad, considerando que ha transcurrido el término previsto para el cumplimiento de la pena de privación de la libertad que le fue impuesta?
Para solventar estos interrogantes es necesario en primer lugar, precisar el marco normativo y jurisprudencial pertinente, luego analizar el caso concreto, especialmente las pruebas recaudadas y cotejar si se presentan los presupuestos para su concesión o no.
4. El marco normativo y jurisprudencial pertinente
Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.
Así mismo el artículo 28 de la Carta Constitucional, señala que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
Así mismo el artículo 28 de la Carta Constitucional, señala que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escri to, emanado de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y, a su vez, el artículo 30 ibídem, reitera que quien estuviere privado de su libertad, o creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas, fundamentos estos constitucionales delAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
derecho a la libertad personal y del Habeas Corpus, como su protector más inmediato.
En igual sentido, en la ley estatutaria de habeas corpus, esto es la Ley 1095 de 2006, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Así mismo, señala que e sta acción sólo podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se deberá aplicar el principio pro homine.
De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de los más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la
homine.
De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de los más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la libertad personal, estipulado en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyéndose de esta manera en un eficaz mecanismo para la protección de las personas contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad que restrinja tan importante derecho.
La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 1999, reiteró que según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
De igual manera, ha de afirmarse que la acción de Habeas Corpus, se encuentra fundamentada en dos presupuestos, uno so bre la captura con violación de las garantías constitucionales o legales y otro, sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:
privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículo s 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipóte sis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades
previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipóte sis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la liberta d también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (art. 32 C.N.) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que l a autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ileg ales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
En sentido similar, la H. Corte Suprema de Justicia precisó que este control opera en los siguientes casos:
“1) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (art.28 C.Pl, 2 y 297 L.906/94), flagrancia (art. 345 L.600/00) y Administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre – en
(C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre – en vigencia de la Ley 600 de 2000.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
2Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público I) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva l a libertad ordenada, etc., o II) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 Ley906/04entre otras).1”
También es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ahora se reitera, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 en relación con las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, no se refiere a la a cción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación ordinaria de los jueces dentro de sus competencias legales y constitucionales y dentro de los límites de los recursos procesales; es decir, el ámbito natural de la acción de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias ,
ámbito natural de la acción de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias , salvo el caso de las vías de hecho que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los funcionarios judiciales.
Adicionalmente, el Código Penitenciario y Carcelario efectúa la regulación sobre la educación, enseñanza y trabajo de los internos para efectos de la redención de sus penas en los artículos 79 a 103A, de las cuales resultan relevantes las siguientes:
“ARTICULO 79. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. Modificado por el art. 55, Ley 1709 de 2014 . El trabajo en los establecimie ntos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de l os internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados. ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Modificado por el art. 56, Ley 1709 de 2014 . Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 26503 del 27 de noviembre de
reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 26503 del 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Alfredo Gómez QuinteroAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 2-12 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
que designe el director. Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1510 de 2000. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto. ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. …ARTICULO 99A. Adicionado por el art. 2, Ley 415 de 1997. TRABAJO COMUNITARIO. Los condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán
respectivo. …ARTICULO 99A. Adicionado por el art. 2, Ley 415 de 1997. TRABAJO COMUNITARIO. Los condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras p úblicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993. … ARTICULO 100 TIEMPO PARA REDENCION DE PENA. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante, tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena. ARTICULO 101 CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluac ión se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
ARTICULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La reba
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