TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00292-01-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00292-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: HERNÁN RIVERA SALCEDO ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00292-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2022 por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hernán Rivera Salcedo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor HERNÁN RIVERA SALCEDO, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, trabajo y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Primero. Solicito de manera respetuosa a su señoría se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital.
Segundo. Solicito de manera respetuosa que, en garantía a los derechos invocados como el
de mi poderdante al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital.
Segundo. Solicito de manera respetuosa que, en garantía a los derechos invocados como el debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad jurídica y al acceso a la administración de justicia, se ordene a la Contraloría General de la República a que proceda hacer la notificación personal de la decisión de segunda instancia.
Como consecuencia de lo anterior, que el termino para solicitar la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, empiecen a correr a partir de la notificación del fallo de segunda instancia.
1 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf”2
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Accionante: Hernán Rivera Salcedo
Accionado: CGR
Tercero. Solicito de manera respetuosa que en garantía a los derechos invocados como el derecho de trabajo y el mínimo vital se suspenda de manera provisional el reporte que se hace y se hizo en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR”, hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso administrativa, conozca del proceso.
Cuarto. que, en virtud al derecho fundamental al trabajo, mínimo vital y seguridad social de mi prohijado y su familia, se ordene la suspensión provisional de la decisión que ordeno el reporte en el voliten de responsables fiscales de la CGR, hasta que el Juez de la administración conozca del proceso.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene que el 27 de julio de 2021 fue notificado por aviso del auto No. 1311 del 25 de
administración conozca del proceso.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene que el 27 de julio de 2021 fue notificado por aviso del auto No. 1311 del 25 de junio de 2021 mediante el cual se realiza la imputación del señor Hernán Rivera Salcedo dentro del Proceso Ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-01235, adelantado por la Contraloría General de la Republica.
Menciona que, en dicho auto de imputación, se informa que había sido notificado por aviso del auto de apertura de fecha de 28 de noviembre de 2016.
Pese a lo anterior, advierte que en los anexos del expediente observa que la entidad conocía la dirección de residencia y domicilio del accionante , sin que se e videncie que los oficios se hubieren recibido por alguien o constancia de que los oficios se hubieren devuelto por alguna empresa de mensajería . Además, que en el expediente también se informa que las notificaciones fueron enviadas mediante correo electrónico, sin embargo, declara que no hay dio autorización expresa para recibir notificaciones por medios electrónicos, por lo tanto, no tenía conocimiento del proceso en su contra.
En esa medida, sostiene que, por la presunta indebida notificación del auto de apertura, no pudo ejercer su derecho a la defensa en la etapa preliminar ni rendir la versión libre a la que tenía derecho.
Durante el proceso, manifiesta que solicitó el video de la diligencia de recepción de testimonio; el 12 de noviembre de 2021 copia del auto No. 2269 publicado el 10 de noviembre de 2021; el 16 de noviembre de 2021 la entrega del auto No. 2303 publicado
testimonio; el 12 de noviembre de 2021 copia del auto No. 2269 publicado el 10 de noviembre de 2021; el 16 de noviembre de 2021 la entrega del auto No. 2303 publicado el mismo día ; el 09 de diciembre de 2021 la del auto No. 2415 publicado el 02 de diciembre de 2021 ; y, el 11 de enero de 2022 la del auto ORD -8011119 – 289 – 2021 publicado el 04 de enero de 2022 ; sin embargo, afirma que a la fecha los autos no han sido notificados.
Posteriormente, menciona que el 10 de febrero de 2021 recibió notificación electrónica del auto No. 0172 del 07 de febrero de 2022 en el que se declaró responsable fiscal al3
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Accionante: Hernán Rivera Salcedo
Accionado: CGR
señor Rivera Salcedo , aduciendo que se vieron afectados sus derechos al debido proceso y legítima defensa, al no tenerse en cuenta los argumentos de defensa realizados, los tiempos establecidos, no se surtieron las audiencias correspondientes solicitadas por las partes procesales y no se corrió traslado para que se allegaran los alegatos de conclusión, con el agravante de que la motivación del fallo fue solamente de 3 párrafos.
Señala que, en consecuencia, presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, frente al cual encuentra que el 31 de mayo de 2022 la accionada publicó que se había resuelto, sin adjuntar la decisión y sin recibir notificación de esta ni en su dirección física o electrónica, de manera que aduce que desconoce la decisión.
frente al cual encuentra que el 31 de mayo de 2022 la accionada publicó que se había resuelto, sin adjuntar la decisión y sin recibir notificación de esta ni en su dirección física o electrónica, de manera que aduce que desconoce la decisión.
Por último, señala que aparece en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR como reportado como consecuencia de la sanción fiscal, situación que aduce, le genera un riesgo para su sustento monetario y para el cubrimiento de los gastos de salud de su esposa, al poder verse suspendido o desvinculado del cargo qu e desempeña en la Universidad Pública Internacional del Trópico Americano.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 24 de junio de 2022 el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y le concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
Asimismo, ordenó a la accionada notificar a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-01235 a quienes se les concedió el término de dos (2) días para pronunciarse frente a la acción constitucional.
La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos a las direcciones: rusbinabogadounab@hotmail.com y notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co 3.
3. CONTESTACIÓN
3.1 La Contraloría General de la Rep ública, mediante oficio del 28 de junio de 2022 4 remitió contestación a la acción constitucional.
2 Ver archivo digital “06Autoadmite.pdf” 3 Ver archivo digital “07Notificaciónauto.pdf”
remitió contestación a la acción constitucional.
2 Ver archivo digital “06Autoadmite.pdf” 3 Ver archivo digital “07Notificaciónauto.pdf” 4 Ver archivo digital “09RespuestaTutela.pdf”4
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Accionante: Hernán Rivera Salcedo
Accionado: CGR
Refiere la naturaleza y proceso de responsabilidad fiscal aduciendo que cuenta con diversas garantías, recursos, nulidades y saneamiento dentro del proceso para proteger los derechos de los procesados , además que se ha hecho énfasis en el carácter administrativo del proceso de responsabilidad, que culmina con un acto administrativo susceptible de control judicial ante la jurisdicción contenciosa – administrativa, por lo que resulta invocar el derecho al debido proceso en la acción de tutela resulta improcedente.
Pese a lo anterior, respecto al asunto en concreto, asegura que el propósito real del accionante es revertir etapas procesales legalmente surtidas y ejecutorias, en procura de obtener la prescripción de la acción fiscal y el archivo del proceso conforme al artículo 47 de la ley 610 de 2000 razón por la cual considera que en caso de ser procedente la acción de tutela debe negarse.
Señala que Mediante SIGEDOC 2021IE0064983 la Unidad de investigaciones especiales contra la corrupción a través de la secretaria Común emitió constancia de notificación personal del responsable fiscal Hernán Rivera Salce do del expediente en su contra, también que a través de auto N o. 1815 del 6 de septiembre de 2021 se resolvió la inconformidad del accionante r especto de no observar comu nicaciones a su dirección física o autorización para recibir notificaciones a su correo, sin que se presentare recuso
inconformidad del accionante r especto de no observar comu nicaciones a su dirección física o autorización para recibir notificaciones a su correo, sin que se presentare recuso adicional.
Indica también que el 05 de noviembre de 2021 el apoderado del accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante auto No. 2303 del 12 de noviembre de 2021 negando la solicitud de nulidad presentada, tal auto fue recurrido por el accionante, y luego, confirmada la decisión con auto No. ORD-801119-289-2021 del 29 de diciembre de 2021.
Recuerda que en la resolución ORD-801119-289-2021 del 29 de diciembre de 2021se le informó al accionante que podía acudir a las instalaciones de la entidad para acceder de forma concomitante al expediente y actos administrativos ; y que la notificación del auto No. ORD-801119289 -2021 se realizó por estado, mediante constancia de notificación No. 02 del 4 de enero de 2022.
Advierte que mediante auto No. 0172 del 7 de febrero de 2022 profirió fallo dentro del proceso PRF 2016-01235, que fue recurrido por el accionante; la decisión fue confirmada a través de auto No. ORD-801119-042-2022, del 18 de marzo de 2022, siendo notificada mediante el estado No. 054 del 23 de marzo de 2022.5
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Accionante: Hernán Rivera Salcedo
Accionado: CGR
En síntesis, declara que el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-01235
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Accionante: Hernán Rivera Salcedo
Accionado: CGR
En síntesis, declara que el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-01235 se tramitó de acuerdo con el artículo 41 y subsiguientes de la ley 610 de 2000 ; que resolvió los recursos interpuestos por el apoderado del accionante en el auto No. ORD801119-042-2022 del 18 de marzo de 2022; y, finalmente, sobre las notificaciones que, solo los autos de apertura del proceso de responsabilidad fiscal , imputación de responsabilidad fiscal y fallo de primera o única instancia se notifican personalmente, las demás providencias por estado.
3.2 El señor Milton Berbane Sanabria Ortiz, actuando a través de apoderado, mediante poder aportado a la acción constitucional5, solicita que se acceda al amparo constitucional y se ordene a la Contraloría que notificar debidamente la providencia del 18 de marzo de 20226 al accionante y también a él como parte dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
3.3 El señor José Humberto Hernández, aportó escrito aduciendo actuar en calidad de apoderado en representación de los intereses de Ingecol, como integrante de la Unión Temporal Megapaz, sin embargo, no allegó poder especial que lo acredite para actuar en el proceso7.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 08 de julio de 20228, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 08 de julio de 20228, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por
HERNÁN RIVERA SALCEDO, identificado con C.C. No. 4.270.581, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico establecer la procedencia de la acción de tutela para conceder las pretensiones, es decir, para ordenar la notificación del fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016 -01235, así como la suspensión provisional de los reportes en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR” y en el boletín de responsables fiscales de la CGR hasta que el accionante acuda a la jurisdicción contencioso administrativa. S olo en caso de superarse tal presupuesto,
5 Ver archivo digital “12.AnexoPoder.pdf” 6 Ver archivo digital “11.Pronunciamiento.pdf” 7 Ver archivo digital “11PronunciamientoYSolicitudVinculacion 2.pdf” 8 Ver archivo digital “22Sentencia.pdf”6
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Accionante: Hernán Rivera Salcedo
Accionado: CGR
menciona que verificará si existe mérito para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En consecuencia, expone los aspectos generales de la acción de tutela, advirtiendo que
Accionado: CGR
menciona que verificará si existe mérito para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En consecuencia, expone los aspectos generales de la acción de tutela, advirtiendo que es un mecanismo de protección de derechos fundamentales en el que la persona afectada debe carecer de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que este se perfile como ineficaz para evitar un perjuicio irremediable.
Luego se refiere a la procedencia de la acción contra actos administrativos precisando que la Corte Constitucional ha establecido la improcedencia de la acción constitucional en tanto el ciudadano cuent a con un medio idóneo de garantía de sus derechos ante la jurisdicción contenciosa – administrativa, a menos que con el acto administrativo pueda ocasionarse un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, procedió a realizar un análisis para establecer si se cumple con los criterios de subsidiariedad que permitan el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora , observando que la controversia sobre la indebida notificación de varios actos procesales adelantados dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-01235 puede dirimirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es e ficaz e idóneo para tal fin , escenario en el que la Ley 1437 de 2011 permite como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
En cuanto al perjuicio irremediable, considera que el mismo no se acreditó en el trámite sumario constitucional, dado que el accionante no demostró el daño específico y
suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
En cuanto al perjuicio irremediable, considera que el mismo no se acreditó en el trámite sumario constitucional, dado que el accionante no demostró el daño específico y determinado sobre el derecho fundamental alegado, ni la gravedad, el grado de afectación y la u rgencia manifiesta que amerite el estudio de fondo de la acción constitucional, en tanto la parte actora solo se limitó a realizar apreciaciones generales sobre las posibles irregularidades sin pasar a demostrar el grado de afectación y la urgencia manifiesta para el estudio de fondo.
Por lo anterior, concluye que la acción de tutela no cumple con los requisitos necesarios para que ésta proceda como mecanismo de protección transitorio, pues no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así com o la superación del requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa para ventilar la discusión.7
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Accionante: Hernán Rivera Salcedo
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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá9.
Insiste en que la acción de tutela no busca atacar el fondo del proceso de responsabilidad fiscal, sino que tiene como fin que la entidad accionada proceda a realizar, en debida forma, la notificación del fallo de segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235, para luego acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
forma, la notificación del fallo de segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235, para luego acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Refiere que la indebida notificación de la providencia de segunda instancia, y la decisión del fallo de tutela en primera instancia, esta vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por tanto, solicita que el ad quem proceda a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la acci ón constitucional y ordene a la Contraloría General de la República notificar el fallo de primera instancia del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 18 de julio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 de julio de 202210.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación, la Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción de tutela a la luz de la subsidiariedad, y
9 Ver archivo digital “25Impugnacion.pdf” 10 Ver archivo digital “28ActaRepartoTAC.jpg” y “29ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8
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9 Ver archivo digital “25Impugnacion.pdf” 10 Ver archivo digital “28ActaRepartoTAC.jpg” y “29ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8
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en caso de superarse, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, administración de j usticia, trabajo y mínimo vital del accionante, con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, la Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, fijar las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En razón a la subsidiariedad de la acción constitucional, que aparece claramente
fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En razón a la subsidiariedad de la acción constitucional, que aparece claramente expresado en la constitución, se ha recalcado que: [la acción de tutela] “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”11.
En sustento, se precisa que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de derechos fundamentales12, por tanto, la acción de tutela no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias13.
11 Constitución Política. Artículo 86. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 13 Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado9
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Lo anterior, máxime cuando el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes a utoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional , que de contera, le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, especialmente cuando los instr umentos de defensa ordinarios están
sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional , que de contera, le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, especialmente cuando los instr umentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.
Sobre la subsidiariedad, la Corte Constitucional, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, determinó lo siguiente:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situa ción de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria ; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su caráct er y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”14 (Subraya fuera del texto original).
En esa medida, de manera pacífica, se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de
medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”14 (Subraya fuera del texto original).
En esa medida, de manera pacífica, se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional15.
Por consiguiente, previo al estudio de fondo, al juez constitucional le corresponde determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable que, en todo caso, suscita una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10
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Accionante: Hernán Rivera Salcedo
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Así las cosas , esta Sala procede sobre lo pertinente, y en caso de superarse la
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Accionante: Hernán Rivera Salcedo
Accionado: CGR
Así las cosas , esta Sala procede sobre lo pertinente, y en caso de superarse la subsidiariedad, estudiará de fondo el asunto bajo examen , especialmente tomando en consideración que el desacuerdo de la parte impugnante deriva de la declaración de improcedencia que resolviera el juez en la primera instancia al no acreditarse los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
4.2 En ese escenario, en lo que respecta al ejercicio de la acción constitucional, la Sala encuentra que el accionante por medio de apoderado debidamente acreditado para actuar16, invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la Contraloría General de la República por presuntas irregularidades en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016 -01235 particularmente por la indebida notificación de las decisiones proferidas, incluyendo la del fallo de segunda instancia, lo que, indica, le impide acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, pretende que el juez de tutela ordene la notificación del fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-01235, así como la suspensión provisional de los reportes en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR” y en el boletín de responsables fiscales de la CGR hasta que el accionante acuda a la jurisdicción contencioso - administrativa.
En sustento, refiere que en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016 -01235
CGR hasta que el accionante acuda a la jurisdicción contencioso - administrativa.
En sustento, refiere que en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016 -01235 adelantado por la contraloría, la entidad conocía la dirección de residencia y domicilio del accionante, sin que se evidenci e la debida notificación de diversos autos, incluyendo , entre otros, la notificación del fallo de segunda instancia, lo que , afirma, le ha impedido ejercer sus derechos al debido proceso y legítima defensa, vulnera su derecho a la igualdad jurídica y le acudir a la jurisdicción contenciosa – administrativa, respecto del derecho al acceso a la administración de justicia , especialmente al encontrar diversas irregularidades como no tenerse en cuenta los argument os de defensa realizados, los tiempos establecidos, no se surtieron las audiencias correspondientes solicitadas por las partes procesales , entre otros, con el agravante de que la motivación del fallo fue solamente de 3 párrafos, es decir, con indebida motivación.
Además, indica que, como consecuencia de la sanción fiscal, encontró que en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR aparece como reportado, situación que aduce, le genera un riesgo para su sustento monetario y para el cubrimiento de los gastos de salud de su esposa, al poder verse suspendido o desvinculado del cargo
16 Ver archivo digital “02Escritotutela.pdf”11
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Accionante: Hernán Rivera Salcedo
Accionado: CGR
que desempeña en la Universidad Pública Internacional del Trópico Americano , sustentando de esta manera la vulneración a los derechos al trabajo y mínimo vital.
Accionante: Hernán Rivera Salcedo
Accionado: CGR
que desempeña en la Universidad Pública Internacional del Trópico Americano , sustentando de esta manera la vulneración a los derechos al trabajo y mínimo vital.
Por su parte, la parte accionada refiere que el accionante cuenta con diversas garantías, recursos, nulidades, entre otros, dentro del proceso de responsabilidad para proteger sus derechos, y posteriormente, culminado el proceso administrativo, puede acudir a la jurisdicción contenciosa – administrativa contra los actos susceptibles de control judicial, de manera que, considera que resulta improcedente invocar el debido proceso en la acción de tutela.
A su vez, asegura que el propósito real del accionante es revertir etapas procesales legalmente surtidas y ejecutorias, en procura de obtener la prescripción de la acción fiscal y el archivo del proceso, máxime cuando adelantó el proceso de acuerdo con la Ley 610 de 2000, resolvió los recursos presentados por el actor, y frente a las notificaciones, que las realizó debidamente, notificando los autos de apertura y de primera instancia personalmente, y los demás por estado.
Por último, advierte que mediante auto No. 0172 del 7 de febrero de 2022 profirió fallo dentro del proceso PRF 2016-01235, que fue recurrido por el accionante; la decisión fue confirmada a través de auto No. ORD-801119-042-2022, del 18 de marzo de 2022, siendo notificada mediante el estado No. 054 del 23 de marzo de 2022.
El A quo procedió a analizar si se superaba la subsidiar
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