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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00305-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00305-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ

DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones que se exponen a continuación.

CUESTIÓN PREVIA

Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual

Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ

DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

ANDRÉS GÓMEZ RUIZ , mediante apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10638 del 8 de marzo de 2021“Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor ANDRÉS GÓMEZ RUIZ”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.10638, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además,

DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.10638, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 078 -02 del 27 de enero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 10638 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 10638 del 8 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor ANDRÉS GÓMEZ RUIZ” y Resolución No. 078-02 del 27 de enero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 10638 del 2019”.

CUARTA: Que a título de restab lecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

dentro del expediente No. 10638 del 2019”.

CUARTA: Que a título de restab lecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a ANDRÉS GÓMEZ RUIZ en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor ANDRÉS GÓMEZ RUIZ el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de

NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS

($988.400 M/CTE).

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a ANDRÉS GÓMEZ RUIZ el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a laPROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

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DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ RUIZ

DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE

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pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA

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pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.”

1.1. HECHOS

1º. El 27 de agosto de 2019 le fue impuesta la orden de comparendo No.11001000000023551 por la presunta comisión de la infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 consistente en “D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”.

2º. El vehículo de placas JDO128, fue inmovilizado y enviado al p arqueadero autorizado desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 5 de noviembre de 2019 incurriendo en el pago por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($988.400 M/CTE) por concepto de parqueadero y grúa

3º. El día 21 de octubre de 2019, ANDRÉS GÓMEZ RUIZ impugnó el comparendo

CUATROCIENTOS PESOS ($988.400 M/CTE) por concepto de parqueadero y grúa

3º. El día 21 de octubre de 2019, ANDRÉS GÓMEZ RUIZ impugnó el comparendo ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES , rindió versión de los hechos, solicitó el decreto de pruebas y se dio apertura al proceso contravencional No. 10638.

4º. El 1 de marzo de 202 1 se llevó a cabo audiencia de pruebas en donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del señor agente , y s e fijó fecha para proferir el fallo correspondiente.

5º. La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES mediante la Resolución No. 8183 del 07 de octubre de 2020 dictó fallo en el que declaró como contraventor de las normas dePROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

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tránsito a ANDRÉS GÓMEZ RUIZ por la infracción contenida en el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

6º. La decisión anterior fue objeto de apelación, misma que fue desatada mediante

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tránsito a ANDRÉS GÓMEZ RUIZ por la infracción contenida en el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

6º. La decisión anterior fue objeto de apelación, misma que fue desatada mediante la Resolución No. 10638 del 8 de marzo de 2021 , por medio de la cual se dispuso confirmar la sanción contravencional de las normas de tránsito impuesta a ANDRÉS

GÓMEZ RUIZ.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante alegó que los actos administrativos objeto de demanda son violatorios del siguiente marco normativo:

Constitucionales: • Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Nacional.

Legales: • Artículo 3 Ley 105 de 1993 ; artículo 5 Ley 336 de 1996 ; artículo 2 Ley 769 de 2002; artículo 5 Ley 1310 de 2009 ; artículo 138 Ley 14 Ley 1437 de 2011 ; y, artículo 167 Ley 1564 de 2012

Para desarrollar el concepto de violación conforme al fundamento normat ivo expuesto formuló los siguientes cargos:

1.2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

En el presente caso, se argumenta que se transgredieron los artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política de Colombia durante el procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional del demandante.

A pesar de que se evidenciaron errores procedimentales en el procedimiento policial, la entidad procedió a emitir una decisión sancionatoria, lo cual constituyó una violación del

de responsabilidad contravencional del demandante.

A pesar de que se evidenciaron errores procedimentales en el procedimiento policial, la entidad procedió a emitir una decisión sancionatoria, lo cual constituyó una violación del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

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En este caso, se argumenta que la intromisión del agente notificador en la esfera personal del demandante configuró una extralimitación de sus funciones como servidor público. Es to se sustenta en la premisa de que los agentes de tránsito solo están facultados con funciones de policía judicial en presencia de un hecho punible, circunstancia que no se dio en este procedimiento.

Además de las violaciones constitucionales y la extral imitación de funciones ya mencionadas, se argumenta que no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D -12. Esta infracción implica conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destina a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Un elemento esencial para esta imputación es la existencia de una contraprestación económica, la cual no se presentó en este caso.

1.2.2. Falsa motivación de los actos impugnados.

El demandante argumenta que no existe una base probatoria sólida que justifique la

existencia de una contraprestación económica, la cual no se presentó en este caso.

1.2.2. Falsa motivación de los actos impugnados.

El demandante argumenta que no existe una base probatoria sólida que justifique la conclusión de desnaturalización del servicio particular de transporte y que la sanción administrativa se basó únicamente en la manifestación de un ciudadano. Este hecho viola los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro administrado, fundamentales en el Estado Social de Derecho.

El demandante también impugna el razonamiento del despacho que concluyó que para la prestación de un servicio público de transporte n o autorizado no es necesario demostrar el cobro de una tarifa. Este punto es esencial para diferenciar legalmente entre los servicios de transporte particular y público en Colombia.

1.2.3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

El demandante argumenta que la entidad demandada violó el debido proceso del señor ANDRÉS GÓMEZ RUIZ durante la actuación administrativa en su contra. Esta violación incluye la omisión de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos presentados por la defensa, l o cual constituye una falta de motivación y vulnera el derecho de audiencia y defensa del administrado.PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

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Que, durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de

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Que, durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito, se evidenciaron varias irregularidades y extralimitaciones de funciones. Estas irregularidades incluyen la realización de preguntas y el recibimiento de declaraciones, prácticas no autorizadas en procedimientos de verificación y control, consolidando una extralimitación de funciones por parte del funcionario.

Puntualiza que, no se permitió que tuviera la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido pr oceso de manera previa a la imposición de la sanción administrativa. Además, se procedió a inmovilizar su vehículo de manera inmediata, lo cual afectó sus derechos fundamentales.

Finaliza argumentando que, al ejercer su potestad sancionatoria, la administ ración tiene el deber de demostrar de manera fehaciente que los hechos en los que se basa la acción están probados y que la responsabilidad por la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Esto implica sustentar la sanción de manera razonable y más allá de toda duda.

1.2.4. Caducidad de la facultad sancionatoria.

Argumenta que en el caso objeto de estudio, los hechos que motivaron la presente investigación ocurrieron el 27 de agosto de 2019, fecha en la que se impuso la orden de comparendo. Sin embargo, la notificación del fallo de primera instancia se realizó el 07 de octubre de 2020, rebasando así el plazo normativo de un (1) año contado a partir

de comparendo. Sin embargo, la notificación del fallo de primera instancia se realizó el 07 de octubre de 2020, rebasando así el plazo normativo de un (1) año contado a partir de su debida interposición. Por lo tanto, según el demandante, corresponde que el fallo sea decidido a favor de ANDRÉS GÓMEZ RUIZ debido al incumplimiento del término establecido.

1.3. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente:PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

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“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en Costas. (…)”

La sentencia impugnada encontró fundamento en los siguientes argumentos:

En primera medida advierte que, con base en la fijación del litigio y el concepto de violación presentado, el Juzgado observa que todos los puntos de crítica se refieren a presuntas violaciones al debido proceso cometidas por la Secretaría Distrital de Movilidad contra ANDRÉS GÓMEZ RUIZ.

Frente al caso concreto, la parte demandante argumenta que se llevó a cabo un juicio

presuntas violaciones al debido proceso cometidas por la Secretaría Distrital de Movilidad contra ANDRÉS GÓMEZ RUIZ.

Frente al caso concreto, la parte demandante argumenta que se llevó a cabo un juicio de responsabilidad contravencional objetiva contra el señor ANDRÉS GÓMEZ RUIZ. Esto se fundamenta en que se le impuso una sanción de multa sin haberse acreditado completamente su culpabilidad en el incidente. Además, se procedió a la inmovilización del vehículo en el que transitaba el día de los hechos, lo que según la parte actora constituye una aplicación anticipada de una sanción por parte de un agente de tránsito sin seguir un procedimiento previo adecuado.

Ahora bien, indica que en el expediente administrativo 10638 se registra que el día 15 de octubre de 2019 se notificó al señor Góm ez Ruiz la orden de comparendo No.

11001000000025125519. Este comparendo se emitió debido a la presunta comisión de una infracción descrita en el Literal D, Numeral D.12, del Artículo 131 de la Ley 769 de

2002. Se advierte que e ste tipo de notificación es crucial en procedimientos administrativos relacionados con infracciones de tránsito, ya que marca el inicio del proceso formal en el cual el señor Gómez Ruiz tendría la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a las acusaciones presentadas en su contra.

Según el análisis del precepto normativo del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que utiliza los verbos rectores "conducir" y "destinar", junto con los elementos que complementan la infracción como "servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia

Según el análisis del precepto normativo del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que utiliza los verbos rectores "conducir" y "destinar", junto con los elementos que complementan la infracción como "servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito", el juzgado concluye que no hay una interpretación errónea en relación con las definiciones contenidas en el Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y el Artículo 3 de laPROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

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Ley 105 de 1993, específicamente en lo que respecta a la contraprestación en el servicio público.

La apoderada de la parte actora ha introducido en el escrito de demanda elementos como "contraprestación", "tarifa", "tasa" o "pasaje" para intentar imputar la infracción contenida en el Literal D.12 del artículo correspondiente. Sin embargo, el Despacho no encuentra que la normativa que tipifica esta conducta haga mención explícita de estos términos ni que pertenezca a los llamados tipos "de textura abierta". Estos tipos suelen referirse a disposiciones que requieren la complementación de otros textos normativos para definir completamente su contenido.

Según la determinación del legislador, la conducta contemplada se ajusta cuando el vehículo es destinado a un servicio diferente al autorizado en la licencia de tránsito del

referirse a disposiciones que requieren la complementación de otros textos normativos para definir completamente su contenido.

Según la determinación del legislador, la conducta contemplada se ajusta cuando el vehículo es destinado a un servicio diferente al autorizado en la licencia de tránsito del infractor, o incluso si el vehículo en sí mismo es utilizado para un propósito no permitido. En otras palabras, basta con que la autoridad de tránsito verifique durante el procedimiento que el conductor y/o propietario está utilizando el vehículo para actividades distintas a las autoriza das por el ente regulador, para que se considere configurada la contravención.

Según el análisis realizado, no se observa que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. haya aplicado de manera incorrecta el Literal D.12 del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 al imputar la contravención al actor. Esto se debe a que la disposición contenida en el Literal D.12 no requiere referencias a otras normas para complementarse ni hace mención explícita del Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 ni del Artículo 3 de la Ley 105 de 1993.

En lo que respecta a los cargos por violación al debido proceso y falsa motivación expresa que, d esde hace mucho tiempo, se ha sostenido con respecto al debido proceso que no cualquier irregularidad en el trámite de una actuación administrativa es suficiente para que se declare la nulidad de una decisión de la administración.

Los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los administrados deben ser rigurosamente garantizados por las autoridades durante el trámite de procedimientos sancionatorios. Esto implica que las autoridades administrativas estánPROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

ser rigurosamente garantizados por las autoridades durante el trámite de procedimientos sancionatorios. Esto implica que las autoridades administrativas estánPROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

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obligadas a realizar un adecuado recaudo y análisis de las pruebas solicitadas y decretadas, así como estudiar de manera exhaustiva los argumentos de defensa presentados por los involucrados, tanto en aspectos fácticos como jurídicos.

En el caso objeto de análisis, el Juzgado no encuentra que ninguno de los reparos efectuados por la parte actora relacionados con las garantías del debido proceso tenga suficiente gravedad como para justificar una variación en la decisión de declarar contraventor al investigado en el expediente 10638 de 2019.

Según la revisión del expediente administrativo en el archivo digital denominado "29Expedienteadministrativo.pdf", específicamente en las págin as 34 a 43, se encuentra que en el Acta de fallo de la audiencia pública del 8 de marzo de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá DC llevó a cabo un estudio detallado de los medios de prueba que motivaron el inicio del procedimiento administrativo.

Durante esta audiencia, el ente de control examinó la Orden de Comparendo No. 11001000000025125519 del 15 de octubre de 2019. En concordancia con la

medios de prueba que motivaron el inicio del procedimiento administrativo.

Durante esta audiencia, el ente de control examinó la Orden de Comparendo No. 11001000000025125519 del 15 de octubre de 2019. En concordancia con la declaración del agente de tránsito que notificó el comparendo, Camilo Andrés Hincapié Mancilla, se logró establecer que ANDRÉS GÓMEZ RUIZ estaba transportando a un pasajero en un vehículo particular mediante una plataforma de servicios de transporte no regulados. Este hecho fue corroborado cuando fueron abordados en la Carrera 46 con Calle 152 en Bogotá D.C., y quedó evidenciado el acuerdo celebrado a través de la aplicación móvil mencionada.

Basándose en la consistencia entre la información consignada en las observaciones del comparendo y el testimonio ofrecido por el funcionario durante la audiencia pública, la entidad territorial determinó que existían suficientes medios de prueba para establecer la responsabilidad del investigado. Según esta determinación, se concluyó que el señor Gómez Ruiz había destinado el vehículo que conducía a un servicio dif erente para el cual tenía autorización en su licencia de tránsito.

El cargo presentado en el concepto de violación relacionado con la supuesta carencia de carga de la prueba por parte de la entidad sancionadora para imputar laPROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

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infracción contemplada en el Literal D.12, se advierte que es claramente infundado, pues se ha establecido que se cumplió con un mínimo de motivación en el acto administrativo principal para determinar tanto la existencia de la infracción cometida como la responsabilidad del investig ado en dicho acto. Tampoco considera que se hayan violado los principios del indubio pro administrado ni de la presunción de inocencia, pues se aduce que la entidad cuenta con suficientes pruebas para imputar una contravención a las normas de tránsito, por lo tanto, es responsabilidad del investigado presentar pruebas adecuadas para refutar esta imputación.

No se encontraron en el expediente documentos presentados por la parte demandante durante el proceso administrativo que pudieran rebatir las pruebas presentadas en la audiencia pública de decisión. Según lo establecido en el Artículo 167 del Código General del Proceso, si el investigado no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, es difícil llegar a otra conclusión que no sea declarar la contravención y aplicar las sanciones correspondientes.

En el caso específico, no se demostró que el pasajero haya invocado la garantía constitucional para evitar responder las preguntas del agente, siendo este último el único autorizado para realizar tales interrogatorios. Por el contrario, de manera voluntaria y espontánea, el pasajero informó al funcionario que había tomado el servicio mediante una plataforma tecnológica y que no tenía ningún vínculo personal con el conductor.

único autorizado para realizar tales interrogatorios. Por el contrario, de manera voluntaria y espontánea, el pasajero informó al funcionario que había tomado el servicio mediante una plataforma tecnológica y que no tenía ningún vínculo personal con el conductor.

En el procedimiento administrativo no se pudo demostrar que existiera una relación de parentesco o personal entre el investigado y su acompañante en el vehículo con placas JDO-128. Por el contrario, como se mencionó anteriormente, el pasajero enfatizó que estaba viajando en el vehículo porque lo había solicitado a través de una aplicación móvil. Esto indica que se trató de la prestación de un servicio por parte del conductor como particular, y no dentro de las condiciones permitidas por el ente de control correspondiente.

En el caso mencionado, se argumenta con la demanda que el agente de tránsito no cumplió con ciertas obligaciones establecidas en el Manual de Infracciones de Tránsito,PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

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específicamente al no completar ciertas casillas obligatorias en la Orden de Comparendo númer o 11001000000025125519. Sin embargo, no se ha identificado explícitamente cuáles casillas fueron omitidas ni se ha evaluado el impacto de estas omisiones en la decisión de imponer una sanción. Esto es importante para determinar la gravedad del presunto inc umplimiento y validar si realmente afectó el proceso sancionatorio.

omisiones en la decisión de imponer una sanción. Esto es importante para determinar la gravedad del presunto inc umplimiento y validar si realmente afectó el proceso sancionatorio.

La parte demandante afirma que hubo una indebida notificación de la orden de comparendo porque no fue firmada por el infractor ni por un testigo debidamente identificado que no pertenecie ra al cuerpo policial. Sin embargo, sostiene que esta supuesta irregularidad fue subsanada porque el mismo infractor reconoció durante la audiencia de impugnación que fue detenido por la agente de vías en el lugar y momento indicados en la orden de compare ndo. Durante esta detención, se le informaron las razones de la inmovilización del vehículo y su vinculación al procedimiento administrativo.

Según lo establecido en el Artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este reconocimiento del infractor en sede administrativa confirma que fue notificado efectivamente en el lugar y momento de los hechos. Por lo tanto, se considera que la orden de comparendo cumplió su propósito al permitir al infractor ejercer su dere cho a la contradicción y a la defensa durante la audiencia pública.

En el contexto descrito, se alega que se vulneraron las garantías del debido proceso porque no se analizaron todos y cada uno de los argumentos de defensa presentados ante la autoridad de movilidad durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, la parte que realiza la alegación no especifica de manera precisa qué fundamentos jurídicos específicos no fueron considerados por el ente de control. Tampoco se indica cómo estos argumentos podrían haber alterado la decisión final en el expediente administrativo.

El Juzgado determinó que los medios de prueba presentados por la entidad Distrital

jurídicos específicos no fueron considerados por el ente de control. Tampoco se indica cómo estos argumentos podrían haber alterado la decisión final en el expediente administrativo.

El Juzgado determinó que los medios de prueba presentados por la entidad Distrital fueron suficientes para establecer que el señor Gómez Ruiz había cometido una contravención. En consecuencia, bajo los principios de sana crítica y libertad probatoria,PROCESO No.: 11-00-13-33-4001-2022-00305-01

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se considera que la acusación por parte del demandante carece de fundamento al no demostrar mediante pruebas útiles, conducentes y suficientes que hubo una omisión en el análisis probatorio que pudiera haber llevado a una motivación incorrecta de la decisión administrativa. Es importante destacar que, dado que existe una presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la carga de la prueba recae en el interesado (en este caso, el demandante) para presentar los medios de prueba necesarios y argumentar de manera efectiva contra los hechos que la administración consideró probados.

La apoderada judicial no proporcionó documentos o grabaciones de video que respaldaran los hechos que argumentó, ya sea durante el procedimiento administrativo o en el trámite judicial. Esto significa q

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