TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00314-01-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00314-01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Aliansalud EPS, Vinculados Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca y Junta Nacional de Invalidez de Calificación de Invalidez / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – Se accederá al amparo del derecho fundamental al mínimo vital, ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades generadas al 1 de noviembre de 2021 que corresponde al día 180 y a partir del día 181 hasta el día 540, en virtud de las certificaciones expedidas por Aliansalud EPS / CORREGIDO DE OFICIO PARA EVITAR EQUÍVOCOS – El número de cédula de la accionante corresponde a “39.093.432”, aspecto que pese a que no fue controvertido por la parte actora en su escrito de impugnación, será corregido de oficio para evitar equívocos al momento que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca imparta cumplimiento a la orden allí impuesta, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, dado el procedimiento sumario del que está revestido el presente mecanismo constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela instaurada por la señora (…) a efectos de que se le reconozca y pague el auxilio por incapacidad generado a partir del 1 de noviembre de 2021, es procedente como mecanismo transitorio? ¿En caso de ser procedente la acción, se debe definir la competencia para reconocer y pagar las incapacidades posteriores a la notificación del concepto de rehabilitación de la accionante, esto es, si la debe asumir Colpensiones; o si, por el contrario, le
caso de ser procedente la acción, se debe definir la competencia para reconocer y pagar las incapacidades posteriores a la notificación del concepto de rehabilitación de la accionante, esto es, si la debe asumir Colpensiones; o si, por el contrario, le corresponde a Aliansalud EPS en razón a que a ésta última se encontraba afiliada la trabajadora cuando se cumplieron los 180 días de incapacidad?
Tesis: “(…) advierte la Sala que de las pruebas documentales obrantes en el plenario se encuentra demostrado que la demandante en el mes de noviembre de 2019 fue diagnosticada con “Leiomiosarcoma de alto grado uterino” , enfermedad que ha evolucionado (…) la demandante es un sujeto de especial protección constitucional dada la patología que presenta, la cual le impide retomar a sus actividades laborales y la obtención de ingresos que le permitan cubrir sus necesidades básicas. (…) la presente acción de tute la es procedente para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar, pues someter a la señora (…) a un proceso ordinario resultaría más gravoso debido a la enfermedad que padece y el riesgo que representa para su salud y vida , como quiera que el procedimiento que se debe surtir en la jurisdicción ordinaria se podría tornar tardío (…) se configura una situación de urgencia que hace indispensable la intervención del juez constitucional. (…) debido a la condición médica de la demandante, ésta causó incapacidades hasta el 7 de julio de 2022, tal como se expondrá seguidamente, momento para el cual la Entidad continuó con el incumplimiento de su deber frente al pago del subsidio, de modo que perpetuó la
demandante, ésta causó incapacidades hasta el 7 de julio de 2022, tal como se expondrá seguidamente, momento para el cual la Entidad continuó con el incumplimiento de su deber frente al pago del subsidio, de modo que perpetuó la conducta vulneradora alegada p or la señora (...) la accionante fue incapacitada desde el 2 de noviembre de 2019, de forma interrumpida (f. 19 archivo 2 expediente digital), por enfermedad de origen común (…) por la emisión del concepto desfavorable la Administradora Colombiana de Pensiones se ha abstenido de darle trámite al reconocimiento, liquidación y pago del subsidio de incapacidad que le corresponde asumir a partir del día 181 y hasta el 540, pues considera que dicho pago está supeditado al concepto que emita la entidad promotora de salud (…) las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermedad común, concuerdan en que la responsabilidad debe ser asumida por el Fondo de Pensiones a partir del día 181 sin importar si el concepto de re habilitación es favorable o desfavorable, tal como precisó la Corte Constitucional en la sentencia T401 de 2017, citada en acápite precedente. (…) Aliansalud EPS emitió Concepto de Rehabilitación Integral el 15 de junio de 2021 (…) el cual fue remitido a Colpensiones el mismo día (…) con pronóstico desfavorable, esto es, en el día 45 de incapacidad, por lo que se tiene que a Colpensiones le corresponde el pago de las incapacidades a partir del día 181 (inclusive) y hasta el día 540 de incapacidad.(…) Teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta de la actora, en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, la Sala
las incapacidades a partir del día 181 (inclusive) y hasta el día 540 de incapacidad.(…) Teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta de la actora, en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, la Sala estima que es necesario adoptar una medida de protección inmediata que garantice el pago del referido período de incapacidades por parte del Fondo Administrador de Pensiones para que, con ello, cese la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, como quiera que el pago de sus incapacidades constituyen la fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las precarias condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo de tra bajo, por lo que se encuentra en riesgo su manutención. (…) En consecuencia, se impone revocar la sentencia impugnada respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción para el pago del subsidio de incapacidad , y en su lugar, se accederá al amparo del derecho fundamental al mínimo vital, ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades generadas al 1 de noviembre de 2021 que corresponde al día 180 y a partir del día 181 hasta el día 540, en virtud de las certificaciones expedidas por Aliansalud EPS. (…) el número de cédula de la accionante corresponde a “39.093.432”, tal como se colige de las pruebas documentales obrantes en el expediente, aspecto que pese a que no fue controvertido por la parte actora en su escrito de impugnación, será corregido de oficio para evitar equívocos al momento que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca imparta cumplimiento a la orden allí impuesta, de conformidad con
actora en su escrito de impugnación, será corregido de oficio para evitar equívocos al momento que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca imparta cumplimiento a la orden allí impuesta, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, dado el procedimiento sumario del que está revestido el presente mecanismo constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T168 de 2020; T-468 de 2010; T-490 de 2015; T-200 de 2017; T-253 de 2020; T401 de 2017; T-312 de 2018; T-194 de 2021; T-643 de 2014; T200 de 2017; Decreto 1748 de 1995; Decreto 1406 de 1999; Decreto 2943 de 2013; T-920 de 2009; T684 de 2010; T200 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Decreto 692 de 1994; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Claudia De Jesús Campo Saumet Accionados : Administradora Colombiana de Pensiones y
Aliansalud EPS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Claudia De Jesús Campo Saumet Accionados : Administradora Colombiana de Pensiones y Aliansalud EPS Vinculados : Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Radicación : 110013334001-2022-00314 -01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora (archivo 29 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 10 del expediente digital), que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social , y declaró improcedente el mecanismo constitucional respecto al pago de incapacidades médicas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Claudia De Jesús Campo Saumet , a través de apoderado, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social que considera vulnerados por las accionadas; en consecuencia, pide:
“(…) se ordene a las ACCIONADAS que en el término improrrogable que ordene su Despacho se proceda a PAGAR Y CANCELAR los auxilios correspondientes a las incapacidades dejadas de cancelar a partir de noviembre de 2021, con ocasión d e los diferentes diagnósticos que a la fecha mantienen a la señora CLAUDIA CAMPO SAUMET en estado de incapacidad”.
2. Hechos y fundamentos
a las incapacidades dejadas de cancelar a partir de noviembre de 2021, con ocasión d e los diferentes diagnósticos que a la fecha mantienen a la señora CLAUDIA CAMPO SAUMET en estado de incapacidad”.
2. Hechos y fundamentos
El apoderado judicial sostiene que su representada fue diagnosticada en el mes de noviembre de 2019 con “LEIOMIOMA DEL ÚTERO (TUMOR MALIGNO DE MIOMETRIO)” , patología que fue aumentando dado queAcción de Tutela Rad. 110013334001-2022-00314 -01 Pág. No. 2
actualmente presenta “lesiones pulmonares de aspecto y comportamiento metastásico; tumor de clivus; compromiso por neoplasia fosucelular con ext ensa necrosis; múltiples lesiones óseas hipermetaból icas de aspecto tumoral. Según PET del 4 de enero de 2022”, por lo tanto, fue incapacitada de forma ininterrumpida.
Alude que Aliansalud EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones para dar inici o al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y en el mes de agosto de 2021, fue notificado el dictamen en el cual se determinó que tenía una PCL de 62.25%, decisión que fue objeto de impugnación ; sin embargo, no ha sido resuelta, de forma que, no ha ingresado en nómina de pensionados.
Refiere que la EPS “pagó los auxilios por incapacidad hasta el mes de octubre de 2021” y señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones el 28 de abril de 2022, le comunicó que no le asistía el derecho al reconocimiento de
Refiere que la EPS “pagó los auxilios por incapacidad hasta el mes de octubre de 2021” y señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones el 28 de abril de 2022, le comunicó que no le asistía el derecho al reconocimiento de otras incapacidades, ya que se había emi tido concepto de rehabilitación desfavorable.
3. Tramite en primera instancia
El a quo a través de auto del 12 de julio de 2022, admitió la acción de tutela y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que “una vez estudiadas la pretensiones y hechos de la demanda, se observa la posible intervención” (archivo 4 expediente digital).
4. Contestaciones
4.1. Administradora Colombiana de Pensiones
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (archivo 9 del expediente digital) , afirma que cuando se trata del pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario, proteger derechos fundamentales.
Aduce que para el reconocimiento del pago de incapacidades existen mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia T - 168 de 2020 , amén que “ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fechaAcción de Tutela Rad. 110013334001-2022-00314 -01 Pág. No. 3
pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fechaAcción de Tutela Rad. 110013334001-2022-00314 -01 Pág. No. 3
de la interposición del presente trámite de tutela, pues han pasado OCHO (8) MESES, sin que el accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido”.
Manifiesta que para realizar el pago de incapacidad por parte de una AFP se deben cumplir las siguientes exigencias: (i) que la EPS hubiere expedido incapacidades por los primeros 180 días, (ii) que exista concepto favorable de rehabilitación, (iii) que el solicitant e al momento de cumplir el día 180 de incapacidad se encuentre afiliado, en este caso a COLPENSIONES; y (iv) que tenga cotización a pensión dentro de los 30 días anteriores al periodo de incapacidad reclamado; conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 1 00 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Expone que en el caso de autos no es procedente continuar con el pago de las incapacidades, dado que existe concepto desfavorable de rehabilitación, además la demandante cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral del 62.25% con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2021, por enfermedad de origen común.
Anota que debido a la inconformidad presentada por la accionante respecto a la calificación que se determinó en el dictamen, la Entidad procedió con el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y remitió el expediente de la demandante, para que realizara las actuaciones a su cargo.
4.2. Aliansalud EPS
pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y remitió el expediente de la demandante, para que realizara las actuaciones a su cargo.
4.2. Aliansalud EPS
El representante legal de la Entidad Promotora de Salud (archivo 7 del expediente digital), señala que fueron reconocidas y pagadas las incapacidades generadas a favor de la demandante hasta los 180 días , razón por la cual el tiempo que reclama la demandante le corresponde al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada y precisa que emitió concepto de rehabilitación desfavorable.
Agrega que la Entidad no ha trasgredido los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca en la presente acción, por lo tanto, solicita que se declare improcedente el mecanismo o se desvincule a Aliansalud EPS.Acción de Tutela Rad. 110013334001-2022-00314 -01 Pág. No. 4
4.3. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
El Secretario principal de la Sala de Decisión No . 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (archivo 8 del expediente digital) afirma que el 27 de enero de 2022 se radicó el expediente de la actora para resolver la controversia que se suscitó en cuanto a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y pese a que la accionante fue citada para que asistiera el 2 de abril del present e año a valoración médica como lo establece el Decreto 1072 de 2015, no se presentó.
Precisa que la Emergencia Sanitaria se encuentra superada, de modo que,
que asistiera el 2 de abril del present e año a valoración médica como lo establece el Decreto 1072 de 2015, no se presentó.
Precisa que la Emergencia Sanitaria se encuentra superada, de modo que, la demandante debe presentarse a valoración y una vez realizado dicho procedimiento se procederá al análisis de la documentación remitida y se convocará a una audiencia privada, con el fin de que los integrantes de la Junta aprueben el proyecto de calificación para así obtener el dictamen, el cual será notificado a la interesada, quien podrá ejercer los recursos de reposición o apelación en los términos de ley.
Refiere que “las entidades de seguridad social son responsables de asumir las eventuales prestaciones e inicio de procesos de calificación derivadas de las contingencias presentadas por los afiliados, es decir que, deben en todo caso, llevar a cabo el trámite de calificación de O rigen y/o Pérdida de Capacidad Laboral de patologías de conformidad con la normatividad vigente, sin perjuicio del pago de prestaciones económicas”.
4.4. Junta Nacional de Calificación de Invalidez
La apoderada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (archivo 6 del expediente digital) indica que consultada la base de datos de la Entidad no se evidenció registro frente al caso de la demandante, por lo que no se puede concluir que se encuentre pendiente de resolver recurso de apelación ; y por ende, no existe responsabilidad alguna de su parte, especialmente en consideración que no se encuentra a su cargo el pago de incapacidades médicas, pues al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, dicho reconocimiento le compete a las EPS o a los fondos de
consideración que no se encuentra a su cargo el pago de incapacidades médicas, pues al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, dicho reconocimiento le compete a las EPS o a los fondos de pensiones, según sea el caso. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela o se desvincule a la Entidad que representa del mecanismo constitucional de la referencia.Acción de Tutela Rad. 110013334001-2022-00314 -01 Pág. No. 5
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de julio de 2022 (archivo 10 del expediente digital), amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, ordenando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que cite a la demandante a la valoración de la pérdida de su capacidad labora l y continúe con las actuaciones que correspondan frente al recurso que promovió en contra del dictamen emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones; así mi smo, declaró improcedente de la acción, respecto al pago de las incapacidades médicas.
Realizó un recuento jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo, el derecho a la seguridad social y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Precisó que “verificados los documentos aportados al expediente, esta instancia Constitucional, no cuenta con material probatorio que demuestre que la accionante se encuentre en una situación tal en donde, se ve afectado su mínimo vital, y por lo mismo sus derechos prestacionales ameriten protección de forma expedita. Si
instancia Constitucional, no cuenta con material probatorio que demuestre que la accionante se encuentre en una situación tal en donde, se ve afectado su mínimo vital, y por lo mismo sus derechos prestacionales ameriten protección de forma expedita. Si bien, la accionante presenta una enfermedad grave resultado de la cual se ha determinado un porcentaje en la pérdida de capacidad laboral, el cual está en trámite de revisión, no se cuenta con probanzas específicas que demuestren que se encue ntra afectado su mínimo vital”.
Menciona que no se acreditó de forma sumaria el grado de afectación que las Entidades demandadas le ocasionan a la demandante, por ende, el caso bajo estudio respecto al pago de incapacidades médicas no amerita la intervención del juez constitucional, por lo que debe promover el mecanismo idóneo para su reclamo. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela sobre dicho aspecto.
Relata que “pese a que no lo expresa específicamente si manifestó su inconformidad frente a la omisión en que incurre la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, por cuanto la actora interpone recurso contra el dictamen No. 4321257 del 15 de juli o de 2021, emitido por COLPENSIONES y que hasta la fecha no ha sido resuelto”, Entidad que si bien aduce que no se ha pronunciado sobre la inconformidad formulada por la accionante, dado que ésta no asistió a la cita programada para la realización de la valoración médica, lo cierto es que no se evidencia gestión alguna porAcción de Tutela Rad. 110013334001-2022-00314 -01 Pág. No. 6
de la valoración médica, lo cierto es que no se evidencia gestión alguna porAcción de Tutela Rad. 110013334001-2022-00314 -01 Pág. No. 6
parte de la Junta para agendar dicha valoración, actuar que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad s ocial de la tutelante, ya que superó los términos establecidos por la ley para dirimir el recurso promovido.
6. La impugnación
El apoderado de la demandante se opone parcialmente al fallo de primera instancia (archivo 29 del expediente digital) , concretamente frente a la declaratoria de improcedencia de la acción, solicitando que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a las autoridades accionadas que paguen las incapacidades que no se cancelaron a la señora Claudia De Jesús Campo Saumet a partir del mes de noviembre de 2021.
Indica que el a quo desconoció las pruebas documentales que obran en el plenario y que demuestran la afectación al mínimo vital de la demandante , debido a que se encuentra incapacitada por más de “540 días por una enfermedad catastrófica, declarada inválida, sin ser ingresada a la nómina de pensionados, sin percibir salario y sin percibir el auxilio por incapacidad”.
Afirma que en «Sentencia T-200 de 2017, al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela respecto de incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días, sin que los accionantes pudieran acceder a una pensión de invalidez, como es el caso de la señora CLAUDIA CAMPO SAUMET, señaló la Corte que: “las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las
es el caso de la señora CLAUDIA CAMPO SAUMET, señaló la Corte que: “las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia.”»
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
En el presente caso se debe determinar si la acción de tutela instaurada por la señora Claudia De Jesús Campo Saumet a efectos de que se leAcción de Tutela Rad. 110013334001-2022-00314 -01 Pág. No. 7
reconozca y pague el auxilio por incapacidad generado a partir del 1 de noviembre de 2021, es procedente como mecanismo transitorio.
En caso de ser procedente la acción, se debe definir la competencia para reconocer y pagar las incapacidades posteriores a la notificación del concepto de rehabilitación de la accionante, esto es, si la debe asumir Colpensiones; o si por el contrario , le corresponde a Aliansalud EPS en razón a que a ésta última se encontraba afiliada la trabajadora cuando se cumplieron los 180 días de incapacidad.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
última se encontraba afiliada la trabajadora cuando se cumplieron los 180 días de incapacidad.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades
En sentencia T-468 de 2010 la Corte Constitucional puso de presente que excepcionalmente procede la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades, comoquiera que se presume que el trabajador necesita esos recursos económicos para su recuperación y para atender sus necesidades vitales y las de su núcleo familiar mientras se reintegra a la actividad laboral, al señalar que:
“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.
De esta manera, para los casos objeto de revisión se pudo establecer que todos los accionantes devengan el salario mínimo legal mensual vigente y, por tanto, se presume que dicho salario al igual que las sumas de dinero recibidas por su incapacidad, son la única fuent e de ingresos con que cuenta el trabajador para subsistir”.
Igualmente, dicha Corporación señaló1:
“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un
recibidas por su incapacidad, son la única fuent e de ingresos con que cuenta el trabajador para subsistir”.
Igualmente, dicha Corporación señaló1:
“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones
1 Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2014.Acción de Tutela Rad. 110013334001-2022-00314 -01 Pág. No. 8
médicamente diagnosticadas particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.
Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.
Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.
En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su
la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.
En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la gravedad que las consecuencias de esa negativa puede generar en sus derechos fundamentales, evento en el cual, la acción de tutela será procedente”.
Así las cosas, si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas de la accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo a nte la posibilidad de que el paciente no pueda procurarse los medios de subsistencia para él y su familia; y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.Acción de Tutela
conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo a nte la posibilidad de que el paciente no pueda procurarse los medios de subsistencia para él y su familia; y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.Acción de Tutela Rad. 110013334001-2022-00314 -01 Pág. No. 9
Asimismo, se ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento. Al respecto, señaló2:
«El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades
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