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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00330-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00330-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 22 de agosto de 202 2 por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por Lina Marcela López Beltrán.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

La señora LINA MARCELA LÓPEZ BELTRÁN , actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento 1 contra LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, invocando como normas incumplidas el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario.

1 Ver archivo digital “02.Demanda.pdf”

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: LINA MARCELA LÓPEZ BELTRÁN

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

BOGOTÁ D.C.

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00330-01Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

2

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

2 1.2. Las pretensiones

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el

(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.3. Síntesis de los hechos

Menciona la accionante que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le impuso el comparendo número 11001000000021373401; emitió resolución sancionatoria; sin embargo, trascurrido tres años no inició ni notificó mandamiento de pago.

En consecuencia, solicita el cumplimiento de lo dispuesto los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario para se declare la prescripción del comparendo y se retire de las bases de datos.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 25 de julio de 2022 el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de cumplimiento2 contra la Secretaría Distrital de Movilidad y le concedió a la accionada el término de tres (3) días para contestar la demanda ; esta

Bogotá admitió la acción de cumplimiento2 contra la Secretaría Distrital de Movilidad y le concedió a la accionada el término de tres (3) días para contestar la demanda ; esta decisión se notificó a las direcciones notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co ; judicial@movilidadbogota.gov.co; y linalopez_b@hotmail.com 3.

2 Ver archivo digital “07AdmiteAccionDeCumplimiento.pdf” 3 Ver archivo digital “08NotificacionAutoAdmiteAccionDeCumplimiento.pdf”Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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3. CONTESTACIÓN

3.1 La Secretaría de Movilidad de Bogotá mediante escrito del 29 de julio de 20224 remitió contestación a la demanda.

Manifiesta que el día 07 de julio de 2022 la señora Lina Marcela López Beltrán solicitó la prescripción del comparendo número 11001000000021373401 del 31 de octubre de

2018. Sin embargo, señala que no es cierto que la Secretaría sea renuente a dar aplicación a la normatividad indicada, lo anterior, en razón a que evidencia la expedición mandamiento de pago mediante Resolución del 31 de octubre de 2019 , notificada por Correo Certificado el día 09/02/2021, por lo que, afirma, no es aplicable la prescripción de la obligación.

Además, solicita que se debe declarar la improcedencia de la acción por la indebida escogencia del medio de control, pues refiere que la actora para el efecto de solicitar la

de la obligación.

Además, solicita que se debe declarar la improcedencia de la acción por la indebida escogencia del medio de control, pues refiere que la actora para el efecto de solicitar la prescripción tenía la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago, y , aun así, que todavía tiene la vía administrativa y, seguidamente, la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el proceso de cobro coactivo que se ha surtido en su contra.

En todo caso, establece que la prescripción en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de Jurisdicción Coactiva dentro de los tres años siguientes a partir de la imposición de la multa, pero que este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago , momento en el que empezará a correr de nuevo, y con ello, adicionando los actos administrativos que declararon la suspensión de términos procesales por Covid, concluye que ha actuado dentro de la normatividad.

4 Ver archivo digital “10contestacionDemanda.pdf”Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió5:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos, instaurada por la señora LINA

las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió5:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos, instaurada por la señora LINA MARCELA LÓPEZ BELTRÁN , identificado con la C.C. (…) en contra de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE MOVILIDAD DE B OGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Para llegar a la decisión el juez de primera instancia indicó que la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el derecho que goza toda persona para exigir a las autoridades públicas o a particulares que ejerzan funciones públicas, que cumplan el mandato de una ley o de un acto administrativo, a fin de que el contenido de este o aquel, no quede sujeto a la voluntad de la autoridad encargada de su ejecución.

Posteriormente se refirió a los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, así:

  1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
  1. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
  1. Que la administrac ión haya incumplido dicho mandato legal o administrativo del caso.
  1. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante. Y
  1. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el

caso.

  1. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante. Y
  1. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

5 Ver archivo digital “13Fallo.pdf”Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

5 Frente al caso en concreto aclara que la actora pretende con la acción de cumplimiento el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 826 del Estatuto Tributario, y procede a realizar el estudio de procedencia de la acción.

En ese sentido advierte que la parte actora busca que se prescriba la sanción impuesta y objeto de cobro en la multa, de manera que considera que, para ese efecto, la actora puede – y es su deber - acudir a los medios ordinarios; en particular, menciona que acudir la controversia en la jurisdicción contenciosa – administrativa, con el fin de atacar los actos cuestiones y solicitar la prescripción de los mismos.

Así, por lo expuesto, procede a declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento y concluye que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo al contar con otro medio de defensa judicial para reclam ar sus derechos, lo anterior, máxime por cuanto no logró acreditarse un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción constitucional.

medio de defensa judicial para reclam ar sus derechos, lo anterior, máxime por cuanto no logró acreditarse un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción constitucional.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 22 de agosto de 20226.

Menciona que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito ya que en el asunto no es procedente recurrir a la tutela, o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni el medio de nulidad simple, menos aún a la acción de grupo, pues lo que se solicita es que se cumplan unas normas, siendo el medio de control idóneo la acción de cumplimiento. Además, refiere que probó la renuencia, y los demás requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

6 Ver archivo digital “16EscritoImpugnación.pdf”Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

6 Señala que la prescripción es una institución jurídica de orden público, y que conforme al 28 de la Constitución Política no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. Asimismo, que el Consejo de Estado ha determinado que la prescripción se cuenta a los tres (3) años de la fecha de notificación del mandamiento de pago ; providencias de obligatorio cumplimiento, ante la existencia del delito de prevaricato y fraude a resolución judicial.

tres (3) años de la fecha de notificación del mandamiento de pago ; providencias de obligatorio cumplimiento, ante la existencia del delito de prevaricato y fraude a resolución judicial.

Con base en lo anterior, solicita que se revise la decisión de primera instancia, a su juicio, por carecer de las condiciones necesarias para una sentencia congruente.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistr ada Sustanciadora el 20 de septiembre 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 artículo 3°.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos esbozados en el escrito impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 826 del Estatuto Tributario.

7 Ver archivos digitales “121ActaRepartoTAC” y “22ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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3. CASO CONCRETO

3.1. Con la finalidad de resolver el problema jurídico esta blecido se revisará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento con especial énfasis en los

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3. CASO CONCRETO

3.1. Con la finalidad de resolver el problema jurídico esta blecido se revisará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento con especial énfasis en los requisitos de procedencia de esta. Lo anterior, con el fin de establecer si la acción debe ser conocida de fondo por parte de esta Corporación.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.

3.2 A este respecto se advierte que la acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, siendo desarrollada por la Ley 393 de 1997, y tiene como objetivo lograr que se haga efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

El artículo 9° de la ley 393 de 1997 presenta las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento y determina que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; el afectado tenga o haya tenido otra herramient a judicial para obtener el efectivo cumplimiento salvo que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente

protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; el afectado tenga o haya tenido otra herramient a judicial para obtener el efectivo cumplimiento salvo que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante; y se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

8 A su turno, el Consejo de Estado en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000 -23-41-000-2015-01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sostuvo sobre la acción de cumplimiento lo siguiente:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario8.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato , la orden, el deber, la obligatoriedad o la

la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato , la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha con stituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.” (Acentuación propia).

Teniendo en cuenta lo expuesto, para constatar la procedibilidad de este trámite constitucional, se requiere verificar los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

8 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga e l cumplimiento de normas que establezcan gastos.Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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gastos.Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercici o de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.3 Respecto al caso en concreto se aprecia que la accionante interpone la acción de cumplimiento al estimar incumplidos los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario, cuya regulación se centra en la obligación de cumplimiento y ejecución de las sanciones que tienen a cargo las autoridades de tránsito, el término de prescripción de la acción de cobro de la normativa relacionada con tributos, y las disposiciones respecto del mandamiento de pago para exigir el cobro coactivo y la notificación del mismo.

En sustento, la parte actora establec ió que la accionada le impuso un comparendo, emitió resolución sancionatoria, sin embargo, refiere que, trascurridos tres años, no inició ni notificó mandamiento de pago. En consecuencia, solicita el cumplimiento de lo dispuesto los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario para se declare la prescripción del comparendo y se retire de las bases de datos.

Con base en lo anterior, solicitó el 07 de julio de 2022 la declaratoria de la prescripción

declare la prescripción del comparendo y se retire de las bases de datos.

Con base en lo anterior, solicitó el 07 de julio de 2022 la declaratoria de la prescripción al comparendo número 11001000000021373401 por haber trascurrido tres (3) años sin haber sido notificado del mandamiento de pago , no obstante, la Secretaría Distrital no accedió a la solicitud.

En consecuencia, interpuso la acción de cumplimiento, para que sea declarada la prescripción de la acción de cobro y se eliminen las ordenes de comparendo en cualquier base de datos.

3.4 Advertido lo anterior , deviene necesario en la presente actuación constitucionalExp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

10 establecer la procedencia de la acción para lo cual se verifican las cuatro (4) causas de procedibilidad aludidas.

Respecto al primer requisito, esto es, que el reclamo se dir ija a hacer cumplir normas con fuerza material de ley, se estima que se encuentra la observancia parcial del requisito, lo anterior, debido a que lo que se reclama es el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario , estas son, disposiciones de naturaleza legal.

En lo relativo a l segundo requisito, es decir , la prueba de la renuencia del exigido a cumplir, o que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate, se debe advertir que también se encuentra cumplido, pues de los elementos aportados, se observa que la actora solicitó el 07 de julio de 2022 a la autoridad accionada el

se debe advertir que también se encuentra cumplido, pues de los elementos aportados, se observa que la actora solicitó el 07 de julio de 2022 a la autoridad accionada el cumplimiento de las previsiones legales para que procediera a declarar la prescripción del comparendo número 110010000000213734019; solicitud que no fue accedida por la Secretaría Distrital de Movilidad mediante oficio del 15 de julio de 202 210 bajo el argumento de no haber operado el fenómeno prescriptivo.

Pese a lo anterior, respecto al tercer requisito, es decir, aquel que refiere que el mandato debe estar contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo e inobjetable, es preciso advertir que no se encuentra acreditado.

Como se puede comprobar en el proceso con las pruebas aportadas, la discusión suscita un debate legal, que no es ajeno a valoraciones o estudios normativos respecto a la prescripción de comparendos con base en la situación fáctica y en los términos aludidos por la normatividad, de modo que para determinar si se debe declarar o no la prescripción del caso, resulta predicable que ésta debe declararse bajo un sustento fáctico normativo, que de contera, impiden que el deber que se pretende cumplir sea

9 Ver archivo digital “03Anexoss1.pdf” 10 Ver archivo digital “04Anexoss2.pdf”Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

11 imperativo e inobjetable.

En esa medida, como lo advirtió el a quo , se prevé que la acción de cumplimiento ,

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

11 imperativo e inobjetable.

En esa medida, como lo advirtió el a quo , se prevé que la acción de cumplimiento , establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos claros, precisos, imperativos e inobjetables contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

No obstante, en el caso en concreto, se infiere una discusión respecto a los términos de prescripción, en parti cular, respecto de la notificación o no del mandamiento de pago, como supuesto de hecho de interrupción del término de prescripción . De manera que con base en ello no es posible concluir un mandato imperativo e inobjetable teniendo en cuenta que está sujeta a discusión de conformidad con las circunstancias fácticas y las previsiones normativas aplicables al caso.

Así, se reitera, en el asunto de estudio, la actora cuestiona que no se le notificó el mandamiento de pago proferido en su contra, contrario a l o sostenido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que manifiesta que esta notificación se realizó el día 09/02/2021, interrumpiéndose el término de prescripción. Entonces, como la acción de cumplimiento es excepcional, y no tiene como propósi to analizar la debida notificación de los actos o las consecuencias jurídicas que se derivan, ni está prevista para efectuar valoraciones o estudios normativos respecto a la prescripción de comparendos para

cumplimiento es excepcional, y no tiene como propósi to analizar la debida notificación de los actos o las consecuencias jurídicas que se derivan, ni está prevista para efectuar valoraciones o estudios normativos respecto a la prescripción de comparendos para determinar si se debe declarar o no, conforme a las circunstancias del caso, no es dable deducir como acreditado el referido requisito.

Por último, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, o bien, que no se disponga de otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la d isposición correspondiente, valga decir, tampoco se encuentra debidamente acreditado.

A saber, la actora ha podido en efecto, al interior del proceso, solicitar que se diriman lasExp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

12 controversias respecto al cobro adelantado en su contra, y, posteriormente, estando en descuerdo, presentar al juez contencioso la discusión, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra aquellos actos susceptibles de control judicial. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 de la Ley 1437 de 2011 que establecen que los actos administrativos que deciden las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y los que ordenan seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo son susceptibles de control jurisdiccional.

De ese modo se debe insistir en que la discusión planteada por la señora Lina Marcela López Beltrán en torno a la configuración de la prescripción de los comparendos

jurisdiccional.

De ese modo se debe insistir en que la discusión planteada por la señora Lina Marcela López Beltrán en torno a la configuración de la prescripción de los comparendos desbordan completamente el objeto de la acc ión constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que por el contrario, lo que implican una controversia legal en torno a la notificación de actos administrativo s, las normas aplicables al proceso de cobro coactivo y a la figura de la prescripción, circunstancias respecto a las cuales el juez constitucional no está facultado para intervenir; al poderse alegar durante el proceso y, en su defecto , en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra los actos susceptibles de control judicial.

Así las cosas, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, resulta claro que , respecto a aquello, es dable concluir la improcedencia de la acción de cumplimiento al existir otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para ventilar las discusiones.

En esa medida , se le precisa a la actora que, en caso en que se hubiere notificado el mandamiento de pago, como lo sostiene la Secretar ía, la acción de cumplimiento no puede convertirse ni usarse como una herramienta alternativa de defensa a la que se pueda acudir cuando se han dejado vencer las oportunidades previstas para la defensaExp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

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Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

13 de sus intereses, tanto en sede administrativa como judicial; en consecuencia, en caso de la efectiva notificación, la accionante debió presentar excepciones contra el mandamiento de pago y no se encuentra probado que se hubiere realizado. Del mismo modo, se advierte que al interior del proceso de cobro coactivo el acto que ordena seguir adelante la ejecución es susceptible de ser controlado judicialmente , razón por la cua l, se observan mecanismos para ventilar la discusión, luego, de no haberse proferido acto que ordene seguir adelante la ejecución, una vez se emita podrá cuestionarlo judicialmente. Y si no se efectuó la notificación o si estima que ésta no se surtió en debida forma, este debate no es posible efectuarlo en el marco de una acción de cumplimiento.

Ahora, si ya se profirieron los actos susceptibles de control judicial y dejó vencer la oportunidad para ejercer el medio de control ordinario, se debe indicar que la acción de cumplimiento no es un mecanismo del que pueda hacer uso para revivir oportunidades procesales precluidas.

3.5 Sobre lo particular, debe precisarse que esta Sala ha observado en casos de similares contornos que, en efecto, la discusión suscit ada en el escenario legal contra normas del procedimiento de cobro coactivo no resulta procedente. Y, para edificar esta consideración, se reitera en providencia, en que la Sala ha precisado11:

“[E]sta Subsección resalta que el Juez Constitucional, en ejercicio de la acción de cumplimiento, no está facultado para resolver de fondo aquellas controversias que

consideración, se reitera en providencia, en que la Sala ha precisado11:

“[E]sta Subsección resalta que el Juez Constitucional, en ejercicio de la acción de cumplimiento, no está facultado para resolver de fondo aquellas controversias que han sido reservadas para su estudio y decisión al Juez Ordinario, correspondiendo de manera exclu siva a la órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.”

La anterior posición, en consonancia con lo establecido por el Consejo de Estado que, al resolver una acción de cumplimiento rad. No. 2017-00494-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , que determinó la improcedencia de la acción de

11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad: 11001-33-42-049-2021-00016-01. M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp: 11001-33-34-001-2022-00330-01

Accionante: Lina Marcela López Beltrán

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

14 cumplimiento por existe ncia de otros medios de defensa cuando los actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo son susceptibles de control jurisdiccional.

Además, en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que, al resolver acciones de tu tela contra providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, respecto de la declaración de improcedencia en estos asuntos, ha

jurisdiccional.

Además, en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que, al resolver acciones de tu tela contra providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, respecto de la declaración de improcedencia en estos asuntos, ha determinado que las autoridades no incurren en defectos al declarar improcedente una acción de cumplimiento, lo anterior, por cuanto por medio de la acción de cumplimiento se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en los que han sido puestos en conocimiento, se persigue es debatir la legalidad de sanciones que han impuesto las secretarías de

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