TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00339-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00339-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional, Comando de Personal, Dirección de Familia y Bienestar / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, UNIDAD FAMILIAR, TRABAJO, E DUCACIÓN, DIGNIDAD HUMANA – Frente a los actos administrativos a través de l os cual es la administración plasma su voluntad, existe el medio de control de los mismos, denominado de nulidad y restableci miento del derec ho, mediante el cual se puede anular la decisión y restablecer la situación jurídica del afec tado; este medio cuenta i ncluso con medidas caut elares para la pronta pr otección de los derechos, donde podrán aportarse nuevos elementos de juicio en apoyo de lo acá planteado / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La procede ncia de la acción que como se dij o, está sujeta p rimeramente a l perjuicio grave e irremediable de no activarse la protección supralegal, no se evidencia, lo que remite a la vía ordinaria, a la cu al podrá a cudir la tutelante, declaró improcedente la presente acción constitucional.
Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente por este medio, estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales a la integridad familiar, debido proceso, vida digna, y trabajo de la accionante en su calidad SS del Ejército Nacional y además el derecho a la educación de sus hijos menores, por s us circunstancias familiares, como que sus hijos menores se encuentran a mitad de año esc olar y su esposo quien es Capitán de la misma fu erza se encuentra en el Vichada, debido a la expedición de la Orden Administrativa de Personal de Personal No 1741 de fecha 27
como que sus hijos menores se encuentran a mitad de año esc olar y su esposo quien es Capitán de la misma fu erza se encuentra en el Vichada, debido a la expedición de la Orden Administrativa de Personal de Personal No 1741 de fecha 27 de junio del 2022, por parte de su empleador, el Ejercito Nacional, por la cual se ordenó el Traslado de la accionante desde su actual ubicación Chaparral, Tolima al Comando Vigésima Tercera Brigada DIV03/BR23/CBR23, unidad militar ubicada en la ciudad de San Ju an de Pasto , Nariño, y en tal caso, esta blecer si , se ejerció correctamente o no, la facultad del ius variandi?
Tesis: “(…) la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela será procedente para desplazar el mecanis mo p rincipal de pr otección judicial y revocar una orden de traslado siempre y cuando se den l as si guientes condiciones: (I) que el traslado sea ar bitrario, en tanto: (I.I) no obedece a c riterios objetivos de necesidad del servici o, o (I.II) no consul te situaciones subje tivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisi ón, o (I .III) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (II) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar (…) el traslado a la ciudad de Pasto, no fue arbitraria, en tanto, en p rimer lu gar, éste se fundamentó en necesidades de l servicio, en virtud de l ejercicio de la prerrogativa de la cual goza la accionada o “ius variandi” para trasladar
en p rimer lu gar, éste se fundamentó en necesidades de l servicio, en virtud de l ejercicio de la prerrogativa de la cual goza la accionada o “ius variandi” para trasladar a sus servidores cuando las necesidades del servicio lo ameriten, ello en virtud de la naturaleza global y flexible de su planta. (…) al proferirse el acto administrativo atacado, no se desco nocieron situaciones subjetivas del trabajador que resultaran relevantes para la decisión, puesto que la actora no tenía ninguna situación de salud particular que impidiera su traslado a otra ciudad, o una recomendación médica que así lo señalara, y, en tercer lugar, no se desmejoraron las condiciones de trabajo de la misma. (…) la Al ta Corporación concluyó que “si se escudriñara la vida de cada uno de los agentes de policía y las múltiples dificultades de orden familiar y económico que deben afrontar, d erivando de tan variadas circunstanci as la forzosa sujeción de los mandos s uperiores de tal modo que todo traslado estuvi ese condicionado por aquellas, la inmovilidad y paquidermia de la institución la haría fracasar en el cumplimiento de sus objetivos. Lo expresado resalta la funci ón pública que cum ple la Policía Nacional y muestra a las claras la trascendencia del principio constitucional que impone la prevalencia del bien común sobre los intereses individuales, erigido por l a nueva Carta en uno de los fundamentos esen ciales del Estado y del ordenamiento jurídico (artículo 1º C.N.)” (…) en consideración a la misión que se ha confiado a las Fuerzas Militares, es comprensible que exista un alto grado
Estado y del ordenamiento jurídico (artículo 1º C.N.)” (…) en consideración a la misión que se ha confiado a las Fuerzas Militares, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que seconsideren necesarios, pues en el caso de sus miembros, “no aparece comprometido únicamente un interés individual ni se trata apenas de una pura y si mple relación de trabajo, sino que está de por medio la discip lina inherente a la naturaleza y función de la Fuerza Pública, con grave compromiso de sus delicadas responsabilidades en la defensa de la soberanía, la preservación del territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas” (…) la jurispr udencia constitucional tambi én ha reconocido l a posibilidad de que el traslado afecte de for ma clara, grave y di recta los derechos fundamentales del servidor público o de su núcl eo fam iliar; trai ga co mo consecuencia la ruptura del núcleo familiar, o ponga en s erio peligro la vida o la integridad personal de su fam ilia, eventos en los cual es puede intervenir el juez constitucional (…) no se advierte la causación de una perjuicio grave e irremediable a la actora o a sus hijos menores por el hecho de su traslado a la ciudad de Pasto, lo cual se daría si no fuese posible e ncontrar instituciones educativas para que los menores hijos de la accionante pudiesen continuar con s us estudios de p rimero y cuarto de p rimaria y de once de bachillerato, y que por tanto, pod rían generar afectación a su derecho a la educación (…) a la accionada le comunicó el traslado el 27 de junio de 2022, para presentarse en la ciudad de Pasto para el 20 de agosto
afectación a su derecho a la educación (…) a la accionada le comunicó el traslado el 27 de junio de 2022, para presentarse en la ciudad de Pasto para el 20 de agosto del mismo año, es decir, casi 2 meses de anticipación, tiempo suficiente para que la accionante hiciera los trámites necesarios de búsqueda de colegios para sus hijos, máxime que era para la época de vacaciones d e mitad del año esc olar. (…) La actora no a llegó documento algu no que acredite q ue ha efectuado diligenci as y trámites para la consec ución de c olegios para sus hijos y que dicha búsqueda hubiese resultado infructuosa, por lo que no es de recibo el argumento de que por estar a mitad del año escolar cuando recibió la noticia del traslado (junio de 20 22) era difícil conseguir un colegio. (…) no se observan los elementos que se requieren para activar el mecanismo de protección constitucional de manera urgente, en miras a ordenar dejar sin efectos la orden de traslado de la actora. (…) Tampoco se desprende una situaci ón especial de la accionante o de su núcleo fami liar, como problemas de salud, discapacidades o circunstancias que afecten de manera grave la salud de alguno de ellos y que no pueda ser atendida en la ciudad de Pasto. (…) la accionante tiene la pr ofesión de sic óloga, seg ún el extracto de hoja de vida aportado por ella con el esc rito de tutela, profesión que también puede ejercer por fuera de las Fuerzas Militares, si así lo considera para poder seguir en el municipio de Chaparral Tolima, si que sea necesario su traslado a la ciudad de Pasto. (…) la
fuera de las Fuerzas Militares, si así lo considera para poder seguir en el municipio de Chaparral Tolima, si que sea necesario su traslado a la ciudad de Pasto. (…) la accionante debe someter su caso al Centro de Familia de la Unidad Militar, para que se es tudie y revise el traslado realizado. (…) frente a los actos administrativos a través de los cuales la administración plasma su voluntad, existe el medio de control de l os mism os esta blecido en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominado de nulidad y restablecimiento del derec ho, mediante el cual se puede anular la decisión y restablecer la situaci ón jurídica del afec tado; este medio cuenta i ncluso con medidas caut elares par a la pronta pr otección d e los de rechos, donde podrán aportarse nuevos elementos de juicio en apoyo de lo acá planteado (…) la actora puede acudir en demanda frente a la decisión que por este medio se cuestiona. (…) la Sala teni endo en cuenta la línea de interpretaci ón cr eada por la H. Corte Constitucional a través de abundante j urisprudencia, tal y co mo se s eñaló en precedencia, considera que en el presente caso resulta improcedente l a acción de tutela, po r las razones si guientes, al no evidenciarse el de terioro notable e insalvable, y que la parte actora cuenta con el mencionado mecanismo de defensa judicial natural, que co mo s e indicó es el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho ante la jurisdi cción contenciosa administrativa, para solicitar la nulidad de la orden administrativa de traslado que reclama en esta acción,
judicial natural, que co mo s e indicó es el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho ante la jurisdi cción contenciosa administrativa, para solicitar la nulidad de la orden administrativa de traslado que reclama en esta acción, el que además, resulta ser eficaz e idó neo, por cuanto está do tado de medidas cautelares, co mo s e indicó (la suspensi ón pr ovisional de aquellos act os que abiertamente riñen con el orden jurídico, e impartir órdenes que eviten la afectación de l os d erechos de l os ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso). (...) la procede ncia de la acción que como se dij o, está sujetaprimeramente a l perjuicio grave e i rremediable de no ac tivarse la pr otección supralegal, no se evidencia, lo que remite a la vía ordinaria, a la cual podrá acudir la tutelante; por consi guiente, se co nfirmará la sentencia del a quo que declaró improcedente la presente acción constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T-116 de 2003: T – 214 de 2004; T514 de 2003; SU-544 de 2001; T-965 de 2000; T-065 de 2007; T-922 de 2008; T-593 de 1992; T-447 de 1994; T-514 de 1996; T-503 de 1999; T-965 de 2000; T-1498 de 2000; T-346 de 2001; T468 de 2002; T-825 de 2003; T2 56 de 2 003; T065 de
2007.
2000; T-346 de 2001; T468 de 2002; T-825 de 2003; T2 56 de 2 003; T065 de 2007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2022 – 00339-01
ACTOR: CADA HERLINDA HERNÁNDEZ CARRILLO
CONTRA: EJÉRCITO NACIONAL –COMANDO DE PERSONAL – DIRECCIÓN
DE FAMILIA Y BIENESTAR
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La accionante actuando a través de apoderado presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ejército Nacional – Comando de Personal – Dirección de Familia y Bienestar, invocando
acción.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La accionante actuando a través de apoderado presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ejército Nacional – Comando de Personal – Dirección de Familia y Bienestar, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, unidad familiar, trabajo, educación, dignidad humana, y formuló las siguientes,
PETICIONES
“1-Tutelar los Derechos Fundamentales vulnerados con la conducta represiva del Comando de Personal del Ejército Nacional, al Derecho Fundamental a la dignidad humana, derecho al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, derecho a la unidad familiar, derecho al trabajo, derecho a la educación, derecho a la integración social, derecho a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, derecho a una familia y no ser separada de ella, derecho y cuidado personal de la Sargento Segundo , CADA HERLINDA HERNÁNDEZ CARRILLO y de sus hijos menores de edad CARLOS DANIEL ARZUZA HERNÀNDEZ de 17 años de edad, NIPSON ANDRÈS TOBAR HERNÀNDEZ de 10 años de edad y DANIELA TOBAR HERNÀNDEZ de 06 años de edad.
2De acuerdo a lo expuesto, solicito se deje sin efecto la orden administrativa de personal No 1741 de fecha 27 de junio del 2022, que ordena s u
2De acuerdo a lo expuesto, solicito se deje sin efecto la orden administrativa de personal No 1741 de fecha 27 de junio del 2022, que ordena s u traslado a COBR23 –Comando Vigésima Tercera Brigada DIV03/BR23/CBR23, con destinación oficina jurídica y funciones (GRUPO FENIX). Unidad militar ubicada enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00339
2 la ciudad de San Juan de Pasto -Nariño. Con fecha de presentación el día 20 de agosto del 2022.
3-De igual forma solicito su señoría muy encarecidamente, se ordene al comandante del Ejército Nacional, realizar los trámites correspondientes para que ratifique la permanencia de mi prohijada CADA HERLINDA HERNÁNDEZ CARRILLO, en el COZEU-Comando Operativo de estabilización y consolidación ZEUS hasta diciembre del presente año, para que sus hijos menores de edad puedan terminar su currículo académico.”
Para fundamentar sus peticiones , el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:
La señora CADA HERLINDA HERNÁNDEZ CARRILLO, se encuentra vinculada al Ejército Nacional, como suboficial del Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo que se desempeña como Suboficial DOPER, DDHH y DIH de la oficina Jurídica del Comando Operativo de Estabilización y Consolidación ZEUS en la ciudad de Chaparral Tolima, donde
desempeña como Suboficial DOPER, DDHH y DIH de la oficina Jurídica del Comando Operativo de Estabilización y Consolidación ZEUS en la ciudad de Chaparral Tolima, donde registra un tiempo de servicios ante la Unidad por 18 meses.
Que su cónyuge es el Capitán TOBAR CARDENÀS VICTOR ANDRÈS, orgánico del BATOT28 con sede en Cumaribo Vichada, el cual se desempeña como comandante de compañía de la unidad. Que es la madre de los menores CARLOS DANIEL ARZUZA HERNÀNDEZ, de 17 años de edad, NIPSON ANDRÈS TOBAR HERNÀNDEZ de 10 años de edad y DANIELA TOBAR HERNÀNDEZ de 06 años de edad, los cuales se encuentran estudiando en el municipio de Chaparral Tolima.
Que su hijo mayor en vista de que se encuentra cursando el grado once, le corresponde los días 03 y 04 de septiembre de 2022 la presentación presencial de la prueba SABER PROICFES en el municipio de Chaparral Tolima. Que además realiza un técnico en conservación de recursos naturales que finaliza el 30 de noviembre del 2022 en modalidad presencial con el SENA.
Que además, suscribió contrato de arrendamiento vigente desde el día 01 de enero del año 2021 hasta el 01 de enero del año 2023.
Que la accionante recibió comunicación de traslado la cual se hizo efectiva mediante la Orden Administrativa de Personal de Personal No 1741 de fecha 27 de junio del 2022, emitida por el EJÉRCITO NACIONAL-COMANDO DE PERSONAL, mediante la cual se
Que la accionante recibió comunicación de traslado la cual se hizo efectiva mediante la Orden Administrativa de Personal de Personal No 1741 de fecha 27 de junio del 2022, emitida por el EJÉRCITO NACIONAL-COMANDO DE PERSONAL, mediante la cual se ordena el traslado a COBR23 –Comando Vigésima Tercera Brigada DIV03/BR23/CBR23,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00339
3 con destinación oficina jurídica y funciones (GRUPO FENIX). Unidad militar ubicada en la ciudad de San Juan de Pasto -Nariño.
Que como consecuencia trae una afectación moral y psicológica y violación de los derechos fundamentales por cuanto su residencia se encuentra en el municipio de Chaparral y un traslado afectaría la educación de sus hijos y la estabilidad emocional y familiar.
Que el 29 de junio de 2022, interpuso solicitud para que se reconsidere el traslado dirigido al señor brigadier general jefe del Departamento Jurídico Integral y que mediante oficio Radicado No 2022-2470-1143-1123 de fecha 30 de junio del 2022, suscrito por la señora Coronel FRANCY AYALA SÁNCHEZ, Directora de Planeación y Políticas Jurídicas CEDE11, le responde señalando que el traslado está fundamentado en la Constitución Política de Colombia art 217, y el decreto 1790 del 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, específicamente respecto del traslado, el artículo 82, modificado por el artículo
regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, específicamente respecto del traslado, el artículo 82, modificado por el artículo 20 de la ley 1104 del 2006.
Manifiesta, que al no ser la dependencia competente se remite al señor Coronel WILLIAM ALFONSO CHÁVEZ VARGAS, Director de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio radicado No 2022-2470-1142-5903 MDN-COGFM– COEJE-SECEJ-JEMPP-CEDE11DIPOJ29.60 de fecha 30 de junio de 2022.
Señala la actora que no se encuentra de acuerdo con el traslado por las afectaciones que sufrirán sus hijos en su permanencia escolar y para ella.
Que con la decisión del traslado de unidad a la accionante, la entidad accionada, está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la vida digna, unidad familiar, trabajo, educación, dignidad humana, entre otros.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 26 de julio de 2022, negó la medida cautelar solicitada, admitió la acción y ordenó notificar al al Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel William Alfonso Chávez Vargas, Comando Personal, al Director Familia y Bienestar del Ejército Nacional, ComandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00339
4 Comando Vigésima Tercera Brigada_ Unidad Militar PastoNariño, o a quien haga
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4 Comando Vigésima Tercera Brigada_ Unidad Militar PastoNariño, o a quien haga sus veces, o en su defecto al funcionario que sea competente para resolver las pretensiones objeto de esta acción, para que en el término de dos (2) días se sirvieran dar respuesta a los hechos de la tutela.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
El Director de Personal Ejército Nacional, Coronel WILLIAM ALFONSO CHÁVEZ VARGAS contestó la acción de tutela, señalando que en caso de la señora SS CADA HERLINDA HERNÁNDEZ CARRILLO, respecto de las situaciones familiares que se presenten, es la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR quien se encarga de “realizar orientación psicosocial, jurídica, espiritual, laboral y educativa al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Civiles al servicio de la Fuerza y sus familias; a través de procesos que permitan fortalecer la atención individual, familiar o grupal, para el fortalecimiento de la dinámica familiar, relaciones interpersonales y calidad de vida, así mismo frente a los procesos de solicitudes de traslados se efectúa el análisis y la verificación de cada uno de los casos que solicita el personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y civiles, para el apoyo del traslado o reconsideración del mismo por situaciones familiares especiales”
Que existe un protocolo de traslado, que debe cumplir el militar que desee realizar esta solicitud.
1. Acercarse al Centro de Familia de su unidad (donde es orgánico o el más
Que existe un protocolo de traslado, que debe cumplir el militar que desee realizar esta solicitud.
1. Acercarse al Centro de Familia de su unidad (donde es orgánico o el más cercano), allí el equipo psicosocial le indicará el proceso que debe seguir de acuerdo a su solicitud, verificando condiciones y/o situaciones que requieran intervención a través del equipo interdisciplinario.
2. El centro de Familia Militar debe verificar con la base de datos del Ejercito Nacional
(SIATH)la situación y condición familiar que está formalizada en los siguientes casos: (registrada(o) la esposa(o) o compañera(o) permanente, hijos reconocidos y padres), ultimas tres unidades en las que ha laborado, tiempo en el traslado y si ya ha solicitado traslado por familia.
3. Deben solicitar el apoyo del Comandante de la Unidad Táctica, Unidad Operativa Menor y Unidad Operativa Mayor. En caso de encontrarse realizando curso para asenso debe solicitar el respectivo apoyo a su DIRECTOR DE ESCUELA.
4. Oficio dirigido al Director de Familia y Bienestar (Coronel OSCAR ALEXANDER AMADO PINZON) con copia al Director de Personal (Coronel WILLIAM ALFONSO CHAVES VARGAS), donde se debe exponer la situación familiar, solicitando el traslado, indicando las dos unidades anteriores en las cuales se ha encontrado, tiempo de permanencia en las mismas y arma a la que pertenece. (dejar en el oficio datos de contacto como; dirección, celular y correo electrónico). 5.Copia del registro civil de matrimonio o escritura mediante la cual se declara la unión marital de hecho para determinar el vínculo conyugal en caso de ser casado o vivir en unión libre y/o Copia del registro civil de nacimiento de los hijos para
5.Copia del registro civil de matrimonio o escritura mediante la cual se declara la unión marital de hecho para determinar el vínculo conyugal en caso de ser casado o vivir en unión libre y/o Copia del registro civil de nacimiento de los hijos para establecer el vínculo filial, en caso de tenerlos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00339
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6. Documentos soporte donde se evidencie la situación especial del caso del militar o civil de planta; tales como: copia de historia clínica (Últimos tres meses), donde se establezca el diagnóstico médico del miembro de la familia afectado, copia de antecedentes donde se vea en riesgo algún miembro de la familia. (el militar debe dejar copia escaneada para él, a fin de tener los soportes de la solicitud que entrega a los CEFAM o la DIFAB).
7. Visita domiciliaria del equipo CEFAM (Este formato lo emite el Centro de Familia y se entregara única y exclusivamente al DIFAB)
8. Las solicitudes de traslado allegadas a la DIFAB por situación familiar especial se expondrán ante el comité de traslados de acuerdo a disposición de la Dirección de
Personal.
9. La DIPER se reserva el derecho de tomar o no; en cuenta las situaciones expuestas por la DIFAB como condición especial que amerite la reubicación laboral. 10.Cabe mencionar que la documentación presentada cuenta con tres meses de vigencia a partir de la fecha de expedición, de lo contrario debe volver a tramitar todos los soportes con fecha actual.” (se subraya)
Aduce que la actora no ha presentado solicitud alguna de reconsideración respecto de la
vigencia a partir de la fecha de expedición, de lo contrario debe volver a tramitar todos los soportes con fecha actual.” (se subraya)
Aduce que la actora no ha presentado solicitud alguna de reconsideración respecto de la orden de traslado, por tanto, no ha agotado la actuación administrativa; que una vez el funcionario activa el protocolo ante la DIRECCION DE FAMILIA, se procede por parte del comité interdisciplinario a generar las actividades tendientes a coadyuvar en el proceso de traslado o advertir la necesidad de reconsideración del mismo.
Que no se puede argumentar que el salir trasladado, dentro de la institución castrense desconoce derechos fundamentales de los funcionarios o de sus familias, pues la misión constitucional a que está llamada la institución debe ser cubierta a lo largo y ancho del país, no obstante que como se indicó, la señora SS. HERNANDEZ CARRILLO, no activó el protocolo ante la DIRECCION DE FAMILIA, siendo conocedor del mismo, pues como lo señala en el acápite de los hechos, en el mes de diciembre se obtuvo apoyo para continuar en la ciudad, previo informe técnico de la dirección de familia.
Que los últimos hechos que han acontecido de orden público a nivel nacional, han obligado a que la institución a reorganizar al personal a lo largo y ancho del país, teniendo de presente la capacitación y siendo aptos por sanidad, se requieren en cargos de mayor responsabilidad y donde se debe utilizar los conocimientos adquiridos, como es el caso de la señora SS. HERNANDEZ CARRILLO.
Que además la actora no prueba ni siquiera sumariamente que el traslado afecte negativamente la educación de sus hijos, por cuanto a la ciudad donde se traslada le
de la señora SS. HERNANDEZ CARRILLO.
Que además la actora no prueba ni siquiera sumariamente que el traslado afecte negativamente la educación de sus hijos, por cuanto a la ciudad donde se traslada le brinda posibilidades incluso con más altas expectativas en el ámbito académico que donde actualmente reside. También tiene sede del SENA, tiene casas fiscales y un nivel de atención médica de Tercer nivel.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00339
6 Que frente a la presentación del examen de Estado de la Educación Media, Saber 11°, que debe realizar su hijo mayor, se manifiesta que se cuenta con una página web que genera los trámites concernientes al cambio de ciudad para presentar estas pruebas, que sin embargo, la accionante tampoco allega documento alguno que permita establecer que hubiese generado dicha actuación, tendiente a solucionar la novedad.
Señala que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto la actora no ha agotado los recursos de ley, que a su vez, puede acudir a la vía ordinaria ante juez natural para que se debata la legalidad del acto administrativo emitido por la entidad respecto del traslado.
Que los uniformados tal como es el caso de la actora, ingresan de manera voluntaria a la institución, los cuales están destinados a laborar en cualquier parte del país de acuerdo a las vacantes establecidas por parte del Ejército Nacional. Que los militares y las militares voluntariamente aceptan desde su ingreso, las condiciones especiales del Ejército Nacional, siempre en prevalencia del interés general sobre el particular. Que esta
a las vacantes establecidas por parte del Ejército Nacional. Que los militares y las militares voluntariamente aceptan desde su ingreso, las condiciones especiales del Ejército Nacional, siempre en prevalencia del interés general sobre el particular. Que esta dependencia no ha vulnerado derechos de la actora ni de sus hijos, por tal razón solicita que se desestimen las pretensiones planteadas.
El COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través del Oficial Jurídico Mayor Nelson Gómez Primero, solicita la desvinculación, por cuanto aduce que quien tiene la competencia funcional para responder a las pretensiones de la actora es la DIRECCIÓN DE PERSONAL. Razón por la cual remiten la acción a través de oficio No. 2022301013058623 de 27 de julio de 2022.
El COMANDO VIGÉSIMA TERCERA BRIGADA_ UNIDAD MILITAR PASTO - NARIÑO EL EJÉRCITO NACIONAL a través del Comandante Comando Vigésima Tercera Brigada_ Unidad Militar PastoNariño, Coronel José Aristides Carreño Súa, contestó la acción, señalando que frente a las pretensiones de la actora, no tiene injerencia alguna por cuanto es una competencia exclusiva del Comando de Personal del Ejército Nacional. Que por consiguiente, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se debe remitir a la dependencia competente. Que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante ni a su núcleo familiar por parte de ese Comando.
La DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, no contestó la acción, pese a ser notificada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Comando.
La DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, no contestó la acción, pese a ser notificada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00339
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción.
El A quo hizo relación a la procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, al perjuicio irremediable, al principio de inmediatez y a los derechos presuntamente vulnerados, como petición y derecho de los niños. Igualmente, hizo referencia al ius variandi.
Señaló que, revisados los anexos allegados con el escrito de tutela, se advierte que la actora el 29 de junio de 2022, interpuso solicitud para que se reconsidere el traslado dirigido al señor brigadier general jefe del Departamento Jurídico Integral y que mediante oficio Radicado No 2022-2470-1143-1123 de fecha 30 de junio del 2022, suscrito por la señora Coronel FRANCY AYALA SÁNCHEZ, Directora de Planeación y Políticas Jurídicas CEDE11 se dio contestación, por tanto, no hay lugar al amparo del derecho de petición
Sostuvo, que a quien corresponde dirimir el conflicto planteado es explícitamente a la administración, y no al Juez de Tutela, cuya ú
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