TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00345-01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00345-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-001-2022-00345-01
Accionante: VÍCTOR JULIO ROJAS JARA
Accionados: NUEVA EPS , HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA
SAN RAFAEL y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA
JUAN CIUDAD - MEDERÍ
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental a la salud del actor.
Para resolver, el 18 de agosto de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 32 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 22 de agosto de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 23 del mismo mes y año (Docs. 33-34). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total 35 archivos, enumerados del 01 al 35, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total 35 archivos, enumerados del 01 al 35, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor VÍCTOR JULIO ROJAS JARA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.
PETICIONES
“1-. TUTELAR a favor de VICTOR JULIO ROJAS JARA, los Derechos Fundamentales de Orden Constitucional y Legal consagrados en los artículos 11, 48 y 49, de la Carta Política, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisado en esta demanda a NUEVA EPS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2022-00345-01
Accionante: VÍCTOR JULIO ROJAS JARA
Accionados: NUEVA EPS y OTROS
2 2-. ORDENAR a NUEVA EPS. Que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, para que sin más demoras injustificadas en una fecha cierta de cumplimiento autorice, agende y protocolice la 1 POLITERAPIA
ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD, POLIQUIMIOTERAPIA DE
ALTO RIESGO (CICLO DE TRATAMIENTO), CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA, EXÁMENES Y MEDICAMENTOS, con la urgencia y el carácter prioritario que se requiere. Sin
ALTO RIESGO (CICLO DE TRATAMIENTO), CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA, EXÁMENES Y MEDICAMENTOS, con la urgencia y el carácter prioritario que se requiere. Sin trámites administrativos que pongan en peligro la salud y la vida.
3-. ORDENAR a NUEVA EPS. Que garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL
para la patología de TUMOR MALIGNO DE LA AMIGDALA, ORIGEN: PRIMARIO (EN ESTUDIO, PRIMARIO), C098 - LESION DE SITIOS CONTIGUOS DE LA AMIGDALA, ORIGEN: PRIMARIO, LINFOMA DE HODGKIN, en el que se incluyan las consultas, servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos, hospitalarios, insumos ortopédicos y d emás servicios que a juicio del médico tratante sean necesarios para poder llevar una vida en condiciones dignas. Sin más demoras injustificadas, trabas o barreras administrativas que atentan en contra de la vida digna.
4-. ORDENAR a NUEVA EPS que proceda dentro del término que su digno despacho disponga a que asuman el 100% del valor de los gastos en todo tiempo, exonerar y no cobrar cuotas moderadoras, de recuperación, copagos, pagos compartidos, o conceptos similares por el servicio de consultas, servic ios médicos quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y hospitalarios, insumos ortopédicos y demás servicios que a juicio del médico tratante sean necesarios para que le sea tratada en su integridad por el diagnóstico que presenta. Sin más
médicos quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y hospitalarios, insumos ortopédicos y demás servicios que a juicio del médico tratante sean necesarios para que le sea tratada en su integridad por el diagnóstico que presenta. Sin más demoras injustificadas que pongan en peligro la salud y la vida. (fls. 6-7, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que es afiliado de Nueva EPS y se le ha diagnosticado tumor maligno de la amígdala, origen; primario (en estudio, primario), c098 – lesión de sitios contiguos de la amígdala, origen; primario, linfoma de hod gkin, motivo por el cual su médico tratante le prescr ibió unos procedimientos, cita de control, exámenes y medicamentos, pero que a la fecha de presentación de la acción no se han autorizado ni agendado, en desconocimiento del criterio del profesional en salud que expidió órdenes, en lo que aduce constituye una imposición de barreras administrativas.
Cuestiona que los funcionarios de la accionada no toman medidas para garantizar sus derechos y le imponen tener que acudir a la acción de tutela, insistiendo que la EPS accionada reiteradamente transgrede derec hos fundamentales (fls. 1 -6, Doc.
2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: VÍCTOR JULIO ROJAS JARA
Accionados: NUEVA EPS y OTROS
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2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
Accionante: VÍCTOR JULIO ROJAS JARA
Accionados: NUEVA EPS y OTROS
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2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
En auto del 28 de julio de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la vinculación del Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Mederi, pues según los hechos de la acción podía existir intervención de estas autoridades. Se ordenó su notificación y la de Nueva EPS, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular sobre las razones por los que no se había dispuesto la autorización y agendamiento reclamada por el actor (Doc. 9); providencia notificada el mismo día a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, viticor1919@gmail.com, direcciongeneral1@ncsanrafael.com.co, direcciongeneral1@ncsanrafael.com.co, notificaciones@mederi.com.co y direcciongeneral1@clinicasanrafael.com.co (Doc. 10).
En concreto, las autoridades requeridas rindieron informe, en los siguientes términos:
2.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Mederi informa que revisada la base de datos de la institución se evidenció que la última atención al actor se surtió el 9 de mayo de 2022 y que en lo que tiene que ver con autorizaciones se verifica en el sistema que Nueva EPS le autorizó consulta de control o seguimiento por especialidad en cirugía oncológica, sin embargo, precisa que el profesional de esa especialidad no valora el diagnóstico del
ver con autorizaciones se verifica en el sistema que Nueva EPS le autorizó consulta de control o seguimiento por especialidad en cirugía oncológica, sin embargo, precisa que el profesional de esa especialidad no valora el diagnóstico del accionante, por lo que su caso debe ser redireccionado por la EPS a otra IPS. Invoca que la responsabilidad en las autorizaciones recae en Nueva EPS y que, igualmente, a e sa entidad corresponde determinar la viabilidad de la pretensión encaminada a la exoneración de cobro de cuotas o copagos, pese a lo cual informa que en el Acuerdo 260 de 2004 el Ministerio de Salud previó los servicios que deben ser excluidos de dichos pagos y así también la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia, con fundamento en todo lo cual solicita s u desvinculación de este trámite (Doc. 12).
2.2. La Secretaría General y Jurídica de NUEVA EPS S.A. invoca que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de sus patologías, siempre que dichos servicios estén dentro de la órbita prestacional de la normatividad aplicable, garantizando la prestación a través de su red de prestadores, por lo que insiste que no presta directamente el servicio de
salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: VÍCTOR JULIO ROJAS JARA
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4 Sostiene que el actor está en estado “Activo” en el régimen contributivo y explica el modelo de atención de la entidad, los servicios que prestan y los sitios donde puede
Accionados: NUEVA EPS y OTROS
4 Sostiene que el actor está en estado “Activo” en el régimen contributivo y explica el modelo de atención de la entidad, los servicios que prestan y los sitios donde puede verificarse la red de prestadores , así como el procedimiento previsto para la observancia de órdenes médicas, en relación con lo cual es indispensable que se acredite la radicación, no siendo de recibo que este trámite pretenda trasladars e a la EPS o a la autoridad judicial, por lo que solicitó requerir al usuario para que soportara la realización del trámite; que según las normas aplicables las autorizaciones tienen un término de vigencia.
Alega que la acción de tutela no procede para o btener la prestación de un servicio de salud que no está soportada en orden de médico tratante y destaca la importancia del criterio o concepto médico; que también es improcedente la acción para ordenar tratamiento integral, por cuanto esta acción no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual, ni ordenar la protección a futuro y de manera incierta porque sería presumir la mala fe de la entidad.
Señala que no procede la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, porque ello está regulado en el Acuerdo 260 de 2004 para unos servicios específicos y que no puede desconocerse la obligación legal de los usuarios en contribuir solidariamente en el sistema asumiendo el costo mínimo para el acceso a servicios de salud; con fundamento en lo expuesto solicita se denieguen las pretensiones de la acción o, de manera subsidiaria, se ordene al ADRES reembolsar los gastos en los que deba incurrir la entidad para el cumplimiento del fallo de tutela, se verifique la ordene valoración previa en caso de no existir orden o que ésta no se encuentre
la acción o, de manera subsidiaria, se ordene al ADRES reembolsar los gastos en los que deba incurrir la entidad para el cumplimiento del fallo de tutela, se verifique la ordene valoración previa en caso de no existir orden o que ésta no se encuentre vigente, se señale en el fallo el nombre completo e identificación del actor, y de ordenarse tratamiento integral se especifique la patología por la que se está ordenando (Doc. 14).
2.3. El Hospital Universitario Clínica San Rafael aduce que verificada la historia clínica del actor se evidenció que se le aplicó un ciclo de quimioterapia durante su hospitalización, el segundo ciclo se le administró el 29 de junio de 2022 conforme orden médica del 29 de junio de 2022, el 18 de julio de 2022 asistió a control con hematología y se le ordenó administración inmediata del tercer ciclo, pero a la fecha no se ha radicado la autorización y se llamó al accionante para confirmar, pero éste indicó que aún no tiene autorizaciones.
Aduce que cuando el actor lo requirió la institución prestó los servicios en estándares de calidad, de manera diligente, oportuna y efectiva, no siendo el ente llamado a responder por sus pretensiones; que carece de compe tencia paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 autorizaciones, lo que es de competencia exclusiva de la EPS, la que debe garantizar la protección de los derechos invocados y que, por eso, carece de
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5 autorizaciones, lo que es de competencia exclusiva de la EPS, la que debe garantizar la protección de los derechos invocados y que, por eso, carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir a este proceso (Doc. 19).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de agosto de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Salud del señor VÍCTOR JULIO ROJAS JARA identificado con la C.C. No. 80.437.254.
SEGUNDO: Se ORDENA al GERENTE REGIONAL de la NUEVA EPS , doctor MANUEL FERNANDO GARZÓN OLARTE, que disponga las medidas a que hubiere lugar, para que en el término de dos (02) días, se autorice la “1
POLITERAPIA A NTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD,
POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO TOXICIDAD, POLIQUIMIOTERAPIA DE
ALTO RIESGO (CICLO DE TRATAMIENTO), CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA, EXÁMENES Y MEDICAMENTOS” previamente formulados y en una IPS de su red prestadora que si pueda otorgar el servicio.
A su vez se ordena brindar el tratamiento integral respecto de esta patología, que debe recibir el paciente, como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea considerado por los médicos tratantes del accionante
que debe recibir el paciente, como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea considerado por los médicos tratantes del accionante como necesario para restablecer su salud, sin dilaciones ni obstáculos institucionales.
El cumplimiento a esta orden deberá informarse al despacho en el término de los tres (3) días siguientes, allegando las constancias del caso.
TERCERO: CONMINAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAÉL y CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDADMEDERI, a que de tener que brindar las atenciones requeridas por el señor VÍCTOR JULIO ROJAS JARA, para que presten el tratamiento requerido con la mayor brevedad y sin imponer mayores cargas para su prestación, en vista de las afectaciones a la salud que está presentando el accionante.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
En primer lugar, en relación con la autorización reclamada por el actor, aduce que no es de recibo lo indicado por Nueva EPS en torno a que el actor deba demostrar la radicación del trámite, pues a la entidad era a quien correspondía “probar en caso que el ac cionante no haya radicado la orden” ; que una de las instituciones hospitalarias reconoció que existía autorización emitida para valoración por cirugía oncológica, aunque no aportó prueba de dicha autorización, y que el otro ente hospitalario brinda información sobre la prestación en salud del actor, aunque no allega prueba que demuestre la existencia de autorización emitida por Nueva EPS,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
hospitalario brinda información sobre la prestación en salud del actor, aunque no allega prueba que demuestre la existencia de autorización emitida por Nueva EPS,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 por lo que en aplicación del principio de prevalencia de derechos , procedía el amparo a favor del actor para lograr las autorizaciones de las órdenes, exámenes y medicamentos objeto de este proceso y, además, concederle tratamiento integral.
En cuanto a la pretensión de exoneración de pago de cuotas moderadoras o copagos, considera que en aplicación de la jurisprudencia sobre la materia, de los hechos de la acción no se infería la presencia de afectación de mínimo vital ni se demostraban circunstancias especiales que evidenciaran una situación económica que ameritara la intervención urgente del juez, por lo que no estaba demostrado que tuviere incapacidad económica par asumir los gastos invocados ni que sufragar dichos costos afectara su capacidad económica.
Finalmente, aduce que siguiendo a la Corte Constitucional no procedía pronunciarse sobre la facultad de recobro ante el ADRES (Doc. 22).
4. IMPUGNACIÓN
4.1. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Mederi impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación e invocando que éstos no fueron tenidos en cuenta por el A quo, pues en esa oportunidad se relacionó la única autorización direccionada a la entidad y se informó
primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación e invocando que éstos no fueron tenidos en cuenta por el A quo, pues en esa oportunidad se relacionó la única autorización direccionada a la entidad y se informó que se trataba de un servicio no ofertado en la institución (Doc. 25).
4.2. Nueva EPS impugnó la decisión adoptada por el A quo, cuestionando los argumentos del fallo y reiterando los argumentos de la contestación en torno a la improcedencia de reconocer tratamiento integral por tratarse de una situación futura e incierta, además que el actor no estaba controvirtiendo la ausencia de tratamiento; el carácter indispensable de la valoración médica previa para suministrar servicios de salud, recalcando que el juez de tutela no puede suplir el criterio de dicho profesional y que por eso sería inviable amparar la prestación de servicios a favor del actor sin que se hubiese demostrado existencia de prescripción médica, por lo que solicita revocar el fallo impugnad o para negar el amparo solicitado o, subsidiariamente, adicionarlo para disponer la facultad de recobro (Doc. 27).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 las acciones de tutela dirigidas contra particulares se asignarán para su conocimiento en primera instancia a los Juzgados Municipales o con categoría de tales, de talTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 forma que la segunda instancia recae en Juzgados del Circuito o con categoría de tales.
No obstante, atendiendo el principio de perpetuatio jurisdictionis desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual una vez se avoca el conocimiento de la acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia porque se afectaría la finalidad de la acción constitucional, se concluye que esta Sala es competente para conocer la presente impugnación, particularmente porque la primera instancia se adelantó por un Juzgado Administrativo.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo discutido en los escritos de impugnación1, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la autorización de procedimientos médicos y medicamentos en favor del accionante. En caso afirmativo, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vu lneración de los derechos fundamentales a la
para ordenar la autorización de procedimientos médicos y medicamentos en favor del accionante. En caso afirmativo, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vu lneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del actor, con ocasión de la autorización y atención de órdenes médicas en su caso particular.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Víctor Julio Rojas Jara invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse autorizado ni agendado procedimientos, cita de control y medicamentos que fueron prescritos por su médico tratante . En concreto, pretende que el Juez de Tutela ordene a Nueva
1 La Sala precisa que en acciones de tutela la competencia del Juez Constitucional en segunda instancia no se limita a los argumentos de la impugnación y, por el contrario, puede examinarse en su integridad todo lo planteado o discutido por la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EPS: (i) agendar y protocolizar los servicios y fármacos, (ii) garantizar tratamiento integral para sus patologías y (iii) exonerar y asumir el 100% de los gastos por concepto de cuota moderadora, cuota de recuperación, copagos, pagos compartidos o conceptos similares.
El A quo concedió la protección del derecho fundamental a la salud del actor e
concepto de cuota moderadora, cuota de recuperación, copagos, pagos compartidos o conceptos similares.
El A quo concedió la protección del derecho fundamental a la salud del actor e impartió órdenes tendientes a la autorización de los servicios e insumos reclamados y al suministro de tratamiento integral, también negó la pretensión de exoneración de gastos al no haberse demostrado situación especial que comprometiera su capacidad económica y conminó a los entes hospitalarios accionados para suministrar atención sin dilación . Providencia que fue impugnada por el Hospital Mederi bajo el argumento que no tiene atenciones pendientes en el caso del accionante y por Nueva EPS invocando que no procedía conc eder el tratamiento integral por ser un hecho futuro e incierto y que el accionante carecía de orden médica.
Al respecto, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. El señor Víctor Julio Rojas Jara nació el 19 de septiembre de 1970, por lo que a la fecha tiene 51 años (Doc. 4).
2. El 30 de marzo de 2022 en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Mederi se le practicó al accionante patología en amígdala izquierda, validándose el resultado el 20 de abril de 2022 y en el que se consignó que tenía “compromiso por linfoma b difuso de cédula grande” (Doc. 6).
3. El 9 de mayo de 2022 el actor fue atendido en el Hospital Mederi en el servicio de Consulta Externa – Oncología, en cuya historia clínica se consigna que ingresaba a la consulta con diagnósticos de TUMOR MALIGNO DE AMIGDALA y LESIÓN DE
de Consulta Externa – Oncología, en cuya historia clínica se consigna que ingresaba a la consulta con diagnósticos de TUMOR MALIGNO DE AMIGDALA y LESIÓN DE SITIOS CONTIGUOS DE LA AMIGDALA . En el acápite “Análisis del caso” se registra que el resultado de biopsia practicada al accionante reportaba Linfoma B difuso de cédula grande inmunofenotipo compatible con origen centro germinal , motivo por el cual se le prescribió cita de control o seguimiento por especialista en hematología “Solo aplica para Hemato -Oncología” (Doc. 3).
4. El 1° de junio de 2022 el accionante es valorado en el Hospital Universitario Clínica San Rafael en cita de control por la especialidad de hematología , registrándose en la historia clínica que el 26 de mayo de 2022 había tenido el primer ciclo de quimioterapia. Como tratamiento, el especialista tratante ordenó segundoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 ciclo de quimioterapia para el 16 de junio de 2022, control de cita prioritaria por hematología en 3 semanas y le prescribió doce (12) medicamentos (fls. 1 -3, Doc. 5).
En relación con los medicamentos, se aprecia formula médica separada de la historia clínica, identificada con el No. 1749826, en la que se registra la prescripción de doce (12) medicamentos y se consigna en manuscrito que 4 estaban autorizados
historia clínica, identificada con el No. 1749826, en la que se registra la prescripción de doce (12) medicamentos y se consigna en manuscrito que 4 estaban autorizados y 8 no autorizados (fls. 9-10, Doc. 5).
5. El 1° de junio de 2022 se emitió Formato de Servicios Autorizados del Hospital Universitario Clínica San Rafael, en el que se detalla que por “Convenio: Nueva EPS SA – POS Contributivo” y bajo el No. 5827309 se autorizó en favor del actor “Poliquimioterapia de Alto Riesgo (ciclo de tratamiento) con la finalidad de “Detección temprana de enfermedad general” y como observación se registra “Aplicación de 2 ciclo el 16 de junio”, además se establece que la cuota moderadora es de $3.700 (fl. 4, Doc. 5).
6. En formato de “Autorización de Servicios” de Nueva EPS consta que el 7 de junio de 2022, bajo el No. (POS-11565) 0746 – 179123225, se autorizó “Politerapia antineoplásica de alta toxicidad” a favor del actor por diagnóstico de “Linfoma No Hodgkin, No Especificado”; donde se consigna que como afiliado “no cancela ningún valor por concepto de Pago Moderador o Copago” (fl. 5, Doc. 5).
7. El 8 de junio de 2022 el actor solicitó, por vía electrónica, al Hospital Universitario Clínica San Rafael que se procediera a la asignación de cita para realización de quimioterapia ordenada para el 16 de junio de 2022; en la misma
7. El 8 de junio de 2022 el actor solicitó, por vía electrónica, al Hospital Universitario Clínica San Rafael que se procediera a la asignación de cita para realización de quimioterapia ordenada para el 16 de junio de 2022; en la misma fecha, el aludido ente hospitalario le indicó que se habían recibido las autorizaciones para la politerapia, pero “falta autorizar todos los medicamentos que se necesitan para este ciclo. Se le sugiere que los autorice con la EPS correspondiente para poder iniciar el ciclo de la politerapia”, indicándole que cuando tuviera estos documentos los remitiera por ese medio para programar el ciclo (fl. 6, Doc. 5).
8. Según da cuenta formato de “Radicación de Solicitud de Servicios” de Nueva EPS, el 9 de junio de 2022 se radicó solicitud d e autorización para medicamentos, pero en este formato solo se relacionan seis (6) de los doce (12) medicamentos prescritos (fl. 11, Doc. 5).
9. El 9 de junio de 2022 el accionante invoca remitir al Hospital Universitario Clínica San Rafel imagen de “autorización de la eps y las fórmulas médicas”; en respuesta,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 el 14 de junio de 2022, el Hospital Universitario referido le indicó que se había recibido la documentación para la politerapia, pero que no se había podido “hacer dicha programación ya que la orden d e los medicamentos se encuentra en estado
10 el 14 de junio de 2022, el Hospital Universitario referido le indicó que se había recibido la documentación para la politerapia, pero que no se había podido “hacer dicha programación ya que la orden d e los medicamentos se encuentra en estado de RADICACIÓN y así es imposible programar contando los 5 días que se requiere esta orden estaría PRE - AUTORIZADA a partir del 16 de junio de 2022 nos toca esperar a que validen esta orden para hacer la programació n correspondiente” y que si lo deseaba podía comunicarse con la EPS para “agilizar este trámite” (fls. 78, Doc. 5).
10. El 13 de junio de 2022, bajo el No. 70000299542 Nueva EPS autorizó incapacidad médica al actor por 10 días, por el diagnostico C859 – Linfoma No Hodgkin y en el acápite de “Observación” se consigna que se otorga la incapacidad “debido a que no se encuentra en capacidades físicas para laborar.” (fl. 19, Doc. 5).
11. En formatos de “Radicación de Solicitud de Servicios” de Nueva EPS consta que el 17 de junio de 2022 se radicó para autorización orden de medicamentos, pero nuevamente en esta oportunidad, sólo se relacionaron seis (6) medicamentos, los mismos relacionados en documento del 9 de junio de 2022 (fls. 12-13, Doc. 5).
12. El 18 de junio de 2022 Nueva EPS le comunicó agendamiento de cita al actor para esa fecha y para el servicio de “Radicación y consulta de autorizaciones” (fl. 16, Doc. 5)
13. En formato de Nueva EPS se le informa al actor que “cuenta con las siguientes
para esa fecha y para el servicio de “Radicación y consulta de autorizaciones” (fl. 16, Doc. 5)
13. En formato de Nueva EPS se le informa al actor que “cuenta con las siguientes pre autorizaciones relacionados con medicamentos, procedimientos o insumos para los próximos meses”, haciendo referencia a cuatro (4) de los seis (6) medicamentos relacionados en formatos de radicación del 9 y 17 de junio de 2022; en relación con los medicamentos autorizados se consignó que estaba remitido a l Hospital Universitario Clínica San Rafael, con validez desde el 19 de junio de 2022 y hasta el 18 de julio de 2022 (fl. 14, Doc. 5).
14. El 22 de junio de 2022 el accionante invoca remitir al Hospital San Rafael autorización de los medicamentos solicitados y solicita programación de quimioterapia, en tanto ésta debía practicarse el 16 de junio pero no pudo hacerse por falta de autorización de los medicamentos (fl. 15, Doc. 5); en respuesta de la misma fecha, se le indica que “verificando las órdenes médicas y la página de la EPS NUEVA EPS” le hacía falta autorizar cuatro (4) medicamentos y se le sugirió que los autorizara ante la EPS para in iciar el ciclo. De estos cuatro medicamentosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 se observa que 2 están relacionados en los formatos del 9 y 17 de junio de 2022,
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11 se observa que 2 están relacionados en los formato
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