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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00409-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00409-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y la EPS S ANITAS / DERECHO A L A SALUD – Contiene una naturaleza fundamental, cuando la integridad y la salud de la persona se encuentran en pe ligro o r iesgo por una alteración de sus funciones vitales, así no se esté en presencia de una enfermedad terminal, las autoridades públicas o privadas deben procurar garantizarla y protegerla en condiciones dignas, máxime si ellas son las encargadas de prestar el servicio de salud y si las personas que lo requier en, por sus c ondiciones físicas o mentales, se encuentren en ci rcunstancias de debilidad manifiesta, la salu d está sujeta a los principios y f inalidades sociales del Estado, asegurando su prestación en forma eficiente a todos los habitantes, dentro del contexto de la dignidad humana y, por tanto, se origina un deber en el Estado de sancionar los abusos o m altratos que contra estas personas se cometan, la prestación del servicio de salud debe atender los principios de continuidad e integralidad, cuyo desconocimiento vulnera el derecho f undamental a la salud / TUTELA LOS DERE CHOS D E PETICIÓN, MÍNIM O VITAL, DEBIDO PROC ESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL – Ordena al Representante Legal de la EPS SAN ITAS, proc eda con carácte r urgente a gestionar, autorizar y programar los procedimientos, en at ención al diagnóstico efectuado al accionante por su médica tratante.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invoc ados, co n la co nducta asumida po r la Administr adora Colombiana de P ensiones, consistente en no incluirlo en nómina de p ensionados,

fundamentales invoc ados, co n la co nducta asumida po r la Administr adora Colombiana de P ensiones, consistente en no incluirlo en nómina de p ensionados, pese a que m ediante la Resolución SU B 35038 del 1 1 de febrero de 2021, se le reconoce la pensión de veje z; además, de no realizar los aportes a l Sistema d e Seguridad Social en Salud. De igual forma, definir si la EPS SANITAS vulnera o no el derecho fundament al a la salud del a ccionante por n o realizarle los exámenes ordenados por su médica tratante?

Tesis: “(…) se extrae que el derecho a la salud contiene una naturaleza fundamental.

Por lo tanto, cuando la integridad y la salud de la persona se encuentran en peligro o riesgo por una alteración de sus funciones vitales, así no se esté en presencia de una enfermedad terminal, las autoridades públicas o privadas deben procurar garantizarla y protegerla en condiciones dignas, máxime si ellas son las encargadas de prestar el servicio de salud y si las personas que lo requieren, por sus c ondiciones físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En esa medida, la salud está sujeta a los principios y finalidades sociales del Estado, asegurando su prestación en forma eficiente a todos los h abitantes, dentro del c ontexto de la dignidad humana y, por tanto, se or igina un d eber en el Estado de sanc ionar los abusos o m altratos que contra estas personas se comet an. (…) la prestación del servicio de s alud debe atender los pr incipios de continui dad e integralidad, cu yo desconocimiento vulnera el derecho fundamental a la salud. Al respecto, se trae a

abusos o m altratos que contra estas personas se comet an. (…) la prestación del servicio de s alud debe atender los pr incipios de continui dad e integralidad, cu yo desconocimiento vulnera el derecho fundamental a la salud. Al respecto, se trae a colación la s entencia T-418/13, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la cual se reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la importancia en atender los principios de continuidad e integralidad del servicio de salud y ordenó la asignación de una cita en medicina especializada a l a accionante (…) Más adelante, esa misma Corporación en s entencia T-201/14, magistrado ponente Dr. AL BERTO ROJAS R ÍOS, recordó el derecho al diagnóstico como com ponente del derecho fundamental a la salud, para, posteriormente, or denar a la entidad accio nada asignar una cita de medicin a especialidad a l a parte actora, a s aber (…) En el caso de autos, el s eñor (…) fue diagnosticado por su médica tratante adscrita a la EPS SANITAS con “(I10X)”, que, según la C lasificación Estadística Inter nacional de Enfe rmedades y Problemas Relacionados con la Salud , Décima Revisión, Publicación Científica No. 554, de la Organización Panamericana de la Salud, co rresponde a una hipertensión esencial(primaria). Por lo t anto, ordenó la realización de los siguientes procedimientos: (…) La EPS SANITAS en el informe rendido en el trámite de esta acc ión constitucional indica que al señor (…) se le autorizaron los siguientes procedimientos y consultas (…) Además, que el accionante asistió a las siguientes consultas (…) Sin embargo,

La EPS SANITAS en el informe rendido en el trámite de esta acc ión constitucional indica que al señor (…) se le autorizaron los siguientes procedimientos y consultas (…) Además, que el accionante asistió a las siguientes consultas (…) Sin embargo, no se observa qu e al actor se le hubiese n autorizado y realizado los si guientes procedimientos ordenados por la médica general, doctora (…) a saber: “Creatinina en suero u otros fluido s”, “Uroanálisis”, “Glucosa en s uero u ot ro fluido difer ente a orina”, “ Colesterol tot al”, “Potasio en s uero u otros fluido s”, “Colesterol de baj a densidad”, “ Colesterol de alta densidad”, “S angre oc ulta en materia feca l (determinación de hemoglobina humana espec ífica” y “triglicéridos”. Así , de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional transcrita, la omisión en la autorización y realización de los referidos procedimientos desconoce los principios de continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud, como también el derecho al diagnóstico. (…) Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se adicionará el numeral seg undo, a través del cua l el a qu o amparó e l derecho fundamental a la salud del accionante, para ordenarle al Representante Legal de la EPS SANITAS (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991) que, dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación d e este fallo, proc eda con carácte r urgente a gestionar, autorizar y programa r los procedimientos de “Creatinina e n suero u otros fluidos”, “Uroanálisis”, “Glucosa en suero u otro fluido diferente a orina”,

urgente a gestionar, autorizar y programa r los procedimientos de “Creatinina e n suero u otros fluidos”, “Uroanálisis”, “Glucosa en suero u otro fluido diferente a orina”, “Colesterol total”, “Potasio en s uero u otros fluido s”, “Colesterol de baja densidad”, “Colesterol de alta densidad”, “S angre oc ulta en materia fecal ( determinación de hemoglobina humana específica” y “triglicéridos”, al actor, en atención al diagnóstico efectuado por su médica tratante, este es, “(I10X)”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-280/15 ; T-426/18; T-760 de 2008; T-454 de 2008; T566 de 2010; T-894 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00409.

Actor: GERMÁN ANTONIO CLAVIJO

PALACIOS.

Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones) y la

Acción de Tutela: 2022 - 00409.

Actor: GERMÁN ANTONIO CLAVIJO

PALACIOS.

Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones) y la

EPS SANITAS.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de peti ción y salud del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS:

1. Mediante la Resolución SUB 35038 del 11 de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2020, con derecho al retroactivo pensional, realizando los respectivos descuentos en salud.

2. Se comunicó telefónicamente con la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual le manifestó que ellos le notificarían la apertura de una cuenta exclusiva para la consignación de su retroactivo y las mesadas pensionales.

3. Que a su casa llegó una tarjeta débito del banco BBVA y una notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones en la que se le indicabaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00409 – Segunda Instancia.

ACTOR: Germán Antonio Clavijo Palacios.

notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones en la que se le indicabaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00409 – Segunda Instancia.

ACTOR: Germán Antonio Clavijo Palacios.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones y la EPS SANITAS.

2 que a dicha cuenta bancaria se le realizaría la consig nación de sus mesadas pensionales.

4. Que, trascurrido un tiempo desde que se le notific ó la cuenta bancaria a la cual se le consignaría su mesada pensi onal sin que se le hubiese realizado pago alguno, se comunicó con la Administra dora Colombiana de Pensiones, la cual le manifestó que estaba en proceso de inclusión en nómina.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones no le ha pagado las mesadas pensionales ni el retroactivo reconocido en la Resolución SUB 35038 del 11 de febrero de 2021.

6. En varias oportunidades tuvo que acudir a la EPS Sanitas para que le brinden atención médica. Sin embargo, dicha EPS le i nformó que la Administradora Colombiana de Pensiones no ha realizado los aportes a salud, por lo tanto, no lo puede atender.

7. Que tuvo que pedir dinero prestado para poder realizar los aportes a salud a la EPS SANITAS para los meses de septiembre y octubre de 2021. Así, logró que lo atendieran y le emitieran órdenes de exámenes médicos.

8. Que la EPS SANITAS no lo a atendido para realizarle los exámenes médicos ordenados, porque la Administradora Colombiana de Pensiones no ha efectuado los aportes en salud.

9. La única consignación realizada por parte de la Adm inistradora

médicos ordenados, porque la Administradora Colombiana de Pensiones no ha efectuado los aportes en salud.

9. La única consignación realizada por parte de la Adm inistradora Colombiana de Pensiones a la cuenta bancaria destina da para el pago de su pensión, fue de $835.826 pesos en el mes de agosto de 2021.

10. No cuenta con otro tipo de ingresos o recursos dif erente a la pensión de vejez reconocida, para cubrir sus necesidades básicas.

Con base en lo expuesto, formula las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00409 – Segunda Instancia.

ACTOR: Germán Antonio Clavijo Palacios.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones y la EPS SANITAS.

3

PRETENSIONES:

“1. En virtud de lo antes expuesto solicitamos a su Despacho ORDENAR al Fondo de Pensiones Colpensiones a que realice el pago al sistema de seguridad social de mi cliente desde el reconocimiento de la pensión.

2. ORDENAR al Fondo de Pensiones Colpensiones que proceda con el pago del retroactivo y de las mesadas pensiones con sus respectivos intereses de acuerdo a la resolución No SUB 35038 del 11 de febrero de 2021.

3. ORDENE a la EPS dar atención médica al señor GERMAN ANTONIO CLAVIJO PALACIOS, así como a realizar sus exámenes médicos sin que se le impongan cargas administrativas que no le corresponden ni que manifieste que se encuentra en mora en sus aportes, ya que dicha obligación está a cargo del Fondo de

Pensiones Colpensiones.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

cargas administrativas que no le corresponden ni que manifieste que se encuentra en mora en sus aportes, ya que dicha obligación está a cargo del Fondo de Pensiones Colpensiones.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que en el expediente se encuentra probado que la Administradora Colombiana de P ensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Germán Antonio Clavijo Palacios, a través de la Resolución No. SUB 35038 del 11 de febrero de 2021 . En ese sentido, recordó que las Administradoras de Pensiones cuentan con el término de seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Así las cosas, consideró que en el sub examine la entidad accionada superó el término de los seis (6) meses para pronunciarse sobre la inclusión o no del señor Germán Antonio Clavijo Palacios en nómina de pensionados.

Por otro lado, respecto al pago de los aportes a salud, indicó que en el expediente está probado que el accionante se encuent ra afiliado a la EPS SANITAS desde el 1º de febrero de 2017. Además, que entre el 1 º de febrero al 30 de noviembre de 2021 ostentó la calidad de cotizante pensionado por Colpensiones. Sin embargo, el 1º de octubre de 2021, media nte planilla de liquidación de aportes No. 46475410, Colpensiones reportó la novedad de suspensión de la pensión.

Colpensiones. Sin embargo, el 1º de octubre de 2021, media nte planilla de liquidación de aportes No. 46475410, Colpensiones reportó la novedad de suspensión de la pensión.

No obstante, en atención a la solicitud de afiliación presentada por el accionante, realizada el 19 de agosto de 2022, median te formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS N o. 163073865; el estado deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00409 – Segunda Instancia.

ACTOR: Germán Antonio Clavijo Palacios.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones y la EPS SANITAS.

4 afiliación del actor es activo en calidad de cotizante pensionado de Colpensiones. Empero, para los periodos de agosto y septiembre de 2022, la Admi nistradora Colombiana de Pensiones reportó la novedad de suspensión de la pensión.

En ese orden de ideas, resaltó que Colpensiones ha suspendido el pago de los aportes al sistema de salud y ha reportado la novedad de suspensión de la pensión del accionante. Sin embargo, dentro del exp ediente no es claro porqué se ha sido suspendido, pues en el informe rendido por la Administradora Colombiana de Pensiones no se hace referencia alguna respecto a dicha situación.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN del señor GERMÁN ANTONIO CLAVIJO PALACIOS, identificado con la C.C. No. 79.148.723, por las razones expuestas en la parte motiva.

“PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN del señor GERMÁN ANTONIO CLAVIJO PALACIOS, identificado con la C.C. No. 79.148.723, por las razones expuestas en la parte motiva.

Para su protección, se ordena al Doctor JAIME DUSSAN, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días, se pronuncie respecto de la solicitud del señor GERMÁN ANTONIO CLAVIJO PALACIOS, de su inclusión en nómina y la pongan en conocimiento del interesado.

Dentro de los tres (3) días siguientes a dicho plazo, radique en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al accionante.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de Salud del señor del señor

GERMÁN ANTONIO CLAVIJO PALACIOS , identificado con la C.C. No. 79.148.723

Para su protección, se ordena al al Doctor JAIME DUSSAN, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –, o a quien haga sus veces, o sean los competentes, que dispongan las medidas a que hubiere lugar, para que de no haberlo hecho hasta el momento, de manera INMEDIATA proceda al pago de aportes en salud a la EPS SANITAS adeudados y los que a futuro se causen, sin demoras injustificadas.

TERCERO: Negar el amparo de los demás derechos alegados.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisió n

a futuro se causen, sin demoras injustificadas.

TERCERO: Negar el amparo de los demás derechos alegados.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisió n del a quo y, en su lugar, solicita se declare improcedente la acción d e tutela. En primer lugar, indica que, revisada la base de datos de la entidad, no se encontró petición alguna elevada por el accionante en el que requi era algún trámite exclusivo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00409 – Segunda Instancia.

ACTOR: Germán Antonio Clavijo Palacios.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones y la EPS SANITAS.

5 Alega que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cualquier controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberán ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, el accionante d ebió agotar los procedimientos administrativos y judiciales antes de acudir a la a cción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales.

Además, el actor no probó la amenaza de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda de manera transitoria.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente

para que la acción de tutela proceda de manera transitoria.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren

o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los finesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00409 – Segunda Instancia.

ACTOR: Germán Antonio Clavijo Palacios.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones y la EPS SANITAS.

6 esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de

verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones, consistente e n no incluir lo en nómina de pensionados, pese a que mediante la Resolución SUB 35038 del 11 de febrero de 2021, se le reconoce la pensión de vejez; además, de no realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De igual forma, definir si la EPST.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00409 – Segunda Instancia.

ACTOR: Germán Antonio Clavijo Palacios.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones y la EPS SANITAS.

7 SANITAS vulnera o no el derecho fundamental a la sa lud del accionante por no realizarle los exámenes ordenados por su médica tratante.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones y la EPS SANITAS.

7 SANITAS vulnera o no el derecho fundamental a la sa lud del accionante por no realizarle los exámenes ordenados por su médica tratante.

3. Acervo probatorio.

3.1. Copia de la solicitud de procedimientos No. 4563 9961, en la que consta que el 13 de diciembre de 2021, la médica g eneral, doctora Sara Marcela González Amador, le ordenó a Germán Antonio Clavijo Pal acios . la realización de once (11) procedimientos médicos. (Archivos 5, fl.1; 9).

3.2. Copia de un comprobante de transacción del Banco de Bogotá – Recaudo PILA 2060 B0001202 8767 T459 , que prueba que el 30 de junio de 2022, el señor Germán Antonio Clavijo Palacios realizó un aporte en línea a la planilla No. 000009436780977, por valor de $113.600 pesos. (Archivos 5, fl.2; 8).

3.3. Copia de un comprobante de transacción del Banco de Bogotá – Recaudo PILA 2060 B0001202 8767 T465 , que prueba que el 30 de junio de 2022, el señor Germán Antonio Clavijo Palacios realizó un aporte en línea a la planilla No. 000009424858864, por valor de $113.600 pesos. (Archivos 5, fl.2; 8).

3.4. Copia del estado de cuenta de los aportes al Sistem a General de Seguridad Social en Salud de la EPS SANITAS , en el que consta que desde septiembre de 2021 a junio de 2022 no se ha realizado el pago de los

3.4. Copia del estado de cuenta de los aportes al Sistem a General de Seguridad Social en Salud de la EPS SANITAS , en el que consta que desde septiembre de 2021 a junio de 2022 no se ha realizado el pago de los aportes. (Archivos 5, fl.3; 7).

3.5. Copia de la Resolución No. SUB 35038 del 11 de febrero de 2021, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”, proferida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, con la que se prueba que al señor Germán Antonio Clavijo Palacios se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2020, por valor de $877.803 pesos, y un retroactivo de $1.643.329 pesos; los cuales serían ingresados en la nómi na del período 2021/02, que sería pagada en el mes de marzo de 2021. (Archivo 6, fls.4 al 11).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00409 – Segunda Instancia.

ACTOR: Germán Antonio Clavijo Palacios.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones y la EPS SANITAS.

8 3.6. Copia de la constancia de notificación electrónic a de la Resolución No. SUB 35038 del 11 de febrero de 2021. (Archivo 6, fl.3).

3.7. Certificado de Afiliación al POS de EPS SANITAS, de fecha 5 de septiembre de 2022, en el que consta que Germán Antonio Clavijo Palacios

3.7. Certificado de Afiliación al POS de EPS SANITAS, de fecha 5 de septiembre de 2022, en el que consta que Germán Antonio Clavijo Palacios está registrado en el POS de EPS SANITAS, que su estado de afiliaci ón está activo, en el Régimen contributivo. (Archivo 19).

4. Análisis de la Sala.

4.1. Derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y su relación con la inclusión en nómina de pensionados.

En primer lugar, resulta importante aclarar la procedencia de l a acción de tutela para reclamar la inclusión en nómina de pe nsionados. Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela cuando la omisión en el pago de l a pensión reconocida vulnera el derecho al mínimo vital. Al respecto, se trae a colación la sentencia T026/08, magistrado ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la que se precisa:

“4.1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr que aquellas personas a quienes se les ha reconocido judicialmente una pensión sean incluidas en la respectiva nómina a los pensionados, esta Corporación, desde ya largo rato, se ha pronunciado en varias oportunidades. Así por ejemplo, en la Sentencia T-937 de 1999 1, tuvo la oportunidad de verter las siguientes consideraciones:

“A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para que la

“A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido una pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.2

“Es verdad que, como lo expresan los jueces de instancia, la vía ordinaria para obtener el pago de la pensión que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral. No obstante, la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con él se consiga el mismo objetivo de protección inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo.

1 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Cfr. T-426 de 1992 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00409 – Segunda Instancia.

ACTOR: Germán Antonio Clavijo Palacios.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones y la EPS SANITAS.

9 (…)

Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha estable cido que (i) la cesación

para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha estable cido que (i) la cesación prolongada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, y (iii) que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción3”. (Negrillas y subrayas del texto original).

Por otro lado, frente a la vulneración del derecho al mínimo vital por la demora en la inclusión en nómina del pensionado, se recu erda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la sentenc ia T-280/15, magistrada ponente Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA, en la que se puntualizó:

“El derecho a gozar de un mínimo vital, que surge como desarrollo directo del Estado Social de Derecho y de los principios a la dignidad humana y a la solidaridad, ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquel “que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones (…) que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.4

Bajo ese conc

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