TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00500-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00500-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A
E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de dos mil veintitrés 2023 por el Juzgado primero administrativo oral del circuito judici al de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. No se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, mediante apoderada, interpuso d emanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 32416 del 27 de mayo de
buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 32416 del 27 de mayo de 2021, por la cual se impuso una sanción administrat iva pecuniaria por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUAREN TA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L.PROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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($47.243.352), equivalente a 1.301,18 UVT a la fecha de la imposición de la sanción. (Expediente SIC No. 18-333161).
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 71527 del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición y se concedió el de apelación, aclarando y corrigiendo e l artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución sancionatoria No. 32416 del 27 de mayo de 2021 en relación con que, el valor de las UVT correspondientes al momento de la sanción sería aproximado a dos decimales, y confirm ando en todos sus demás apartes la Resolución sancionatoria No. 32416 del 27 de mayo de
2021.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 36750 del 10 de junio de
demás apartes la Resolución sancionatoria No. 32416 del 27 de mayo de 2021.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 36750 del 10 de junio de 2022, por la cual se resolvió un recurso de apelaci ón confirmando la Resolución No. 32416 del 27 de mayo de 2021, en los términos que fue confirmada por la Resolución No. 71527 del 9 de noviembre de 2021.
4. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones antes señaladas, se restablezca el derecho de ETB S.A. E.S.P, mediante la devolución de las sumas pagadas por concepto de la multa ilegalmente impuesta a ella por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, por virtud de la investigación administrativa donde se profirieron las anteriores resoluciones
5. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la SIC, a pagar a favor de ETB S.A. E.S.P. la suma de CUARE NTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L. ($47.243.352) a título de restablecimiento.
6. ORDÉNESE la devolución indexada de las sumas que se ordene restituir, como consecuencia de las anteriores declaraciones.
7. CONDÉNESE la devolución del valor exacto de las condenas ordenadas en la sentencia, asumiendo la demandada los costos correspondientes al Gravamen a Movimientos Financieros o cualquier otro impuesto que se cause con ocasión de la transacción de pago.
8. ORDÉNESE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los
en la sentencia, asumiendo la demandada los costos correspondientes al Gravamen a Movimientos Financieros o cualquier otro impuesto que se cause con ocasión de la transacción de pago.
8. ORDÉNESE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del C.P.A.C.A.
9. CONDÉNESE en costas y agencias del derecho a la parte demandada.
1.2. HECHOS
1° La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S. A. E.S.P. señala que mediante Resolución No. 2997 de 11 de febre ro de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la denuncia presentada por el señor SANTIAGO RODRÍGUEZ DÍAZ con el fin de verificar el presunto incumplimiento de lo dispuesto e n los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente así como lo establecido en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 modificado por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017.
2°. Luego de haberse surtido toda la investigación administra tiva y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la SuperintendenciaPROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
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de Industria y Comercio emite Resolución No. 32416 del 27 de mayo de 2021 en la cual impone sanción administrativa por valor de CUARENTA Y SI ETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($47.243.352) equivalente a 1.301.182989974661 UVT.
3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resoluciones No.71527 del 9 de noviembre de 2021 dispuso aclarar y co rregir el valor de las UVT dejándolo en 1.301.18 y No. 36750 de 10 de junio de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió confirmar lo dispuesto en la Resolución No. 32476 del 27 de mayo de 2021 modificada.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La apoderada de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 6, 29, 83, 121 y 209 de la Constitución Política. Artículos 47 a 52 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 54 y 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.
Artículos 47 a 52 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 54 y 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009. Resolución 5050 de 2016 modificada por la 5111 de 2017 expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1.Indebida imputación jurídica – incongruencia entr e los supuestos de hecho presuntamente probados y las normas cuya supuesta i nfracción llevó a la imposición de la sanción – violación al debido proc eso y a los principios de tipicidad y legalidad por falsa motivación.
La comunicación de favorabilidad CUN:4347-18-0003330082 del 23 de octubre de 2018 se realizó para hacer seguimiento a las comunicaciones que se han otorgado conPROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
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anterioridad al usuario y contrario a lo afirmado por la parte demandada, esta no deviene de un trámite regular en sede administrativa , ya que no era una PQR que había sido elevada por el usuario en uso de los medios de atención dispuestos de los que refiere el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, cita lo considerado por la Corte Constitucional acerca de las normas indeterminadas o tipos en blanco.
elevada por el usuario en uso de los medios de atención dispuestos de los que refiere el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, cita lo considerado por la Corte Constitucional acerca de las normas indeterminadas o tipos en blanco. 2. (…) La norma indeterminada se utiliza para indic ar de manera imprecisa un supuesto de hecho que varía dependiendo de circunst ancias exógenas al ámbito normativo, lo cual no la exonera de satisfacer el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador, que exige del legislado r establecer como mínimo: ‘(i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada; (ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta; (iii) la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad.’[76] 1 (…)” Considera que el acto probatorio que profirió el plie go de cargos fue incongruente respecto de los supuestos fácticos lo que vició la investigació n administrativa ocasionando que el acto administrativo sancionatorio no solo afectara a la parte actora con la imposición de una multa cuando los hechos reprochad os no estaban ajustados a las normas presuntamente vulneradas si no que tal decisi ón sancionatoria estuviese falsamente motivada.
2. Infracción por desconocimiento del artículo 18 del CPACA – Violación de las normas en que debía fundarse y del debido proceso y 3 Omisión a la valoración de la prueba legal y debidamente aportad a (el desistimiento de usuario quejoso).
Los cargos 2 y 3 se desarrollaron conjuntamente en el escrito de la demanda.
valoración de la prueba legal y debidamente aportad a (el desistimiento de usuario quejoso).
Los cargos 2 y 3 se desarrollaron conjuntamente en el escrito de la demanda.
Acorde al artículo 18 del CPACA referente a la present ación de desistimiento por parte del quejoso en sede administrativa cita jurispruden cia reciente acerca de la indebida aplicación por parte de la SIC del articulado a saber:
“Sentencia C 884 de 2007 La aceptación del desistimiento con efectos extinti vos de la acción constituye una decisión del legislador en materia sancionatoria qu e responde a valoraciones de diferente orden, tales como (i) la naturaleza y entidad de los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en la infracción; (ii) el interés público o privado involucrado en la conducta correspondiente; (iii) l a potencialidad lesiva que la conducta represente; (iv) los intereses estatales de prevención involucrados en las prohibiciones correspondientes, entre otros.”PROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
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Destaca que la autoridad está facultada para continuar d e oficio la actuación o bien puede terminarla, viéndose enfrentada a la acción de de sistimiento del usuario, entonces su deber está en ponderar si existe una razón de orden público para saber si es viable o no la continuidad de la actuación administrativa.
puede terminarla, viéndose enfrentada a la acción de de sistimiento del usuario, entonces su deber está en ponderar si existe una razón de orden público para saber si es viable o no la continuidad de la actuación administrativa.
En concordancia a la jurisprudencia anterior, señala lo acordado por el H. Tribunal en razón al reconocimiento de los efectos del desistimiento e n la aplicación del artículo 8 del C.C.A., que hoy es el 18 del C.P.A.C.A., afirmó que el usuario había mencionado su voluntad de desistir de la actuación adelantada por la SIC cuando esta entidad no había valorado tal desistimiento y conforme a lo establecido en los artículos 8, 63, 64 del C.C.A., no habría lugar a sanción.
Expone que el reproche realizado contra la SIC en razón a cómo evaluó el desistimiento allegado por el usuario, es que esta autoridad justif icó una indebida motivación que estaba a su cargo con las funciones para las que ha sido habilitada y que solo hasta la expedición de la Resolución sancionatoria No. 32416 de 27 de mayo de 2021, esta entidad dio otros efectos a esa manifestación de voluntad del quejoso.
Sustenta que respecto de la actividad punitiva del Estado se persigue el cumplimiento del orden jurídico y en atención a lo sustentado por e l Tribunal la continuidad en el procedimiento administrativo sancionatorio mediante un desistimiento se traduce a que el procedimiento sufre una transformación y adquiere car ácter punitivo por ende considera que deben existir razones debidamente fundadas p ara otorgarle tanto carácter punitivo como carácter de interés general.
el procedimiento sufre una transformación y adquiere car ácter punitivo por ende considera que deben existir razones debidamente fundadas p ara otorgarle tanto carácter punitivo como carácter de interés general.
Concluye que la SIC a la luz de lo previsto en el artículo 18 del CPACA no realizó un adecuado estudio del desistimiento presentado por el usua rio y solo se refirió a la atenuación, que, aunque esta se ajustara a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, no cubría la necesidad de motivar por qué se im ponía una sanción teniendo en cuanta que el interés público supone la satisfacción los intereses de una generalidad.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
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En sentencia de primera instancia proferida el veintidós 30 de junio de dos mil veintitrés 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a las pruebas allegadas por la parte actora e n efecto existió un incumplimiento al régimen de protección de usuarios de comunicaciones, puntualmente en los siguientes:
En primera medida sobre el cargo relacionado con la violación a los principios al debido proceso, congruencia y legalidad, y de la aparente falta de motivación de
incumplimiento al régimen de protección de usuarios de comunicaciones, puntualmente en los siguientes:
En primera medida sobre el cargo relacionado con la violación a los principios al debido proceso, congruencia y legalidad, y de la aparente falta de motivación de los actos señaló que la SIC indicó como tipo sancionatorio el nu meral 12 del artículo 645 de la ley 1341 de 2009 y para complementar dicha no rma en blanco, efectuó una remisión a las obligaciones dirigidas a los prestadores de servicios en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y, en el numeral 2 .1.2.1.3 del Artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 modificado por el Artículo 1 de la Resolución CRC 5111 de 2017, ya que estos articulados eran idóneos para que se lograse prestar una atención efectiva al reclamo que había presentado el usuario.
Desvirtúa la tesis del escrito de la demanda donde se señal ó que no hubo una PQR seguida de una decisión empresarial, contrario al contenido de la página 121 del archivo digital del expediente administrativo, sostiene que la empresa reasumió el trámite de la PQR inicial del usuario, cuando ya había dado una decisió n de cierre que resolvió recurso de reposición el 15 de diciembre de 2017 y la deci sión empresarial del 23 de octubre de 2018.
Pone de presente que los actos administrativos fueron debidamente motivados acorde a la normativa del régimen de protección de usuarios de servicios de telecomunicaciones, de igual forma se tuvieron en cuenta todas las pruebas incluido el desistimiento del usuario, razón por la cual no se observó vulneración alguna del debido
a la normativa del régimen de protección de usuarios de servicios de telecomunicaciones, de igual forma se tuvieron en cuenta todas las pruebas incluido el desistimiento del usuario, razón por la cual no se observó vulneración alguna del debido proceso, dando por infundados los cargos relacionados con fa lsa motivación, debido proceso y tipicidad al no encontrarse ajustados a los elementos facticos del caso.
Respecto del cargo a la Violación de los actos acus ados de las normas en que debían fundarse (desistimiento de la queja) Artícul o 18 del CPACA, y valoraciónPROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
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indebida sostuvo que en efecto la SIC se pronunció a través de la Resolución 32416 de 27 de mayo de 2021 acerca del desistimiento allegado por el usuario declarando que dentro de la investigación administrativa debe prevalecer lo estipulado en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, en pro del interés estatal de prevención de bebía dar continuidad de oficio con la actuación, donde dicho desistimiento se tuvo en cuenta al momento de dosificar el valor del correctivo pecuniario, el cual tuvo una disminución y fue tasado en 105 a 52 SMLMV Determinó que las providencias emitidas por la Sección Pri mera del Tribunal a diferencia de lo expuesto en el expediente 18-333161 de l cual se extraen las razones
Determinó que las providencias emitidas por la Sección Pri mera del Tribunal a diferencia de lo expuesto en el expediente 18-333161 de l cual se extraen las razones por las cuales era imperativo continuar con el procedimien to administrativo, estas no resultaban aplicables al caso concreto con base en el siguiente estudio
"La que correspondía al 8 de octubre de 2013 de la sala de descongestión Subsección “C” aludía a un caso en donde el acto sancionatorio únicamente indicaba en dos líneas la existencia del desistimie nto del quejoso sin darle una valoración, y la correspondiente a la dictada el 29 de julio de 2022 por la Subsección “A” decidía un medio de control en donde la SIC valoró el desistimiento como atenuante en un acto sancionator io, pero no brindó las razones de interés público para continuar con el trámite”
Con base en lo anterior, indicó que los argumentos alegados por la parte actora sobre el desconocimiento del precedente administrativo y de confianza legítima no prosperan.
4. SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
4.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la empresa en su escrito de impugnación reiteró los argumentos de cada cargo de la demanda, resaltando que la sanción depe ndió de la voluntad de la demandada, quien no tuvo criterio que permitiera verificar la objetividad de la sanción.
4.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
demandada, quien no tuvo criterio que permitiera verificar la objetividad de la sanción.
4.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
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Mediante auto de 2 de octubre de 2023 se admitió el r ecurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
4.2.1. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de imp ugnación, tal como lo dispone el artículo 328 2 del Código General del Proceso, por remisión del artí culo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia fun cional del juez de segunda instancia.
de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia fun cional del juez de segunda instancia.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINIS TRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictada s en primera instancia por los jueces administrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medio de i mpugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, cond enar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modi ficación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que co rrespondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
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Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se incurrió en una violación al debido proceso en conexi dad con los principios de legalidad, defensa y tipicidad de la EMPRESA DE TELECO MUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP dentro de la actuación administrat iva adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio?
5.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No. Porque dentro de la actuación administrativa, la EM PRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP no probó d e manera suficiente haber atendido y aplicado de manera integral la favor abilidad otorgada mediante decisiones empresariales CUN 4347-18-0003330082 del 23 de octubre de 2018 y CUN
haber atendido y aplicado de manera integral la favor abilidad otorgada mediante decisiones empresariales CUN 4347-18-0003330082 del 23 de octubre de 2018 y CUN 434718-0004135861 sobre la activación de la línea 3192272014 con el plan pago por uso pospago según los términos estipulados en el ordenami ento jurídico; dentro de la actuación judicial, la demandada demostró cumplir con los análisis respectivos de las normas aplicables para el caso concreto.
En consecuencia, no corresponde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.
5.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Superintendencia de Industria y Comercio inició invest igación administrativa en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en los n umerales 6 y 12 de los Artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009 respectivamente, así como e l numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017, normas que señalan lo siguiente, respectivamente:
ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y enPROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
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en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y enPROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
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el régimen general de protección al consumidor y su s normas complementarias en lo no previsto en aquella. (…)
6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC.
ARTÍCULO 64. Infracciones . Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes. (…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o viola ción de las disposiciones legales, reglamentarias o contractual es o regulatorias en materia de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.1.2.1. Derechos. Los principales derecho s del usuario de servicios de comunicaciones sin perjuicio de los de más desarrollados en el presente Régimen son: (…) 2.1.2.1.3. Presentar cualquier PQR (petición, queja7 reclamo o recurso) a través de cualquiera de los medios de atención al u suario (oficinas físicas, oficinas virtuales línea telefónica), recibir atenc ion integral y una respuesta oportuna.
Consideró la entidad de control que la EMPRESA DE TEL ECOMUNICACIONES DE
oficinas virtuales línea telefónica), recibir atenc ion integral y una respuesta oportuna.
Consideró la entidad de control que la EMPRESA DE TEL ECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP no había dado cumplimiento a las favorabilidades anunciadas al usuario en los términos que le fueron reconocidas mediante decisiones empresariales encontrándose la vulneración de las normas imputadas.
En la actuación administrativa sancionatoria, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP en su escrito de descargos 4 manifestó que respecto de la comunicación emitida en donde se le informaba al usuario acerca de la favorabilidad la misma no proviene de una respuesta a una queja o petición interpuesto por el cliente sin que de ello se pueda pre dicar el incumplimiento de las obligaciones y resalta que mediante comunicación No. 18-33 3161-00010-0000 el quejoso manifestó el desistimiento de la investigación.
En la Resolución No. 32416 del 26 de agosto de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló:
(…) Sobre el particular resulta oportuno recordarle a la investigada que si bien la favorabilidad concedida en el oficio del 23 de octubre de 2018, no devino de
4 Folio 134 archivo 002 expediente digitalPROCESO No.: 1100133340012022 -00500 -01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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una PQR, si lo fue de una denuncia anterior a lo que hoy nos ocupa, que fue presentada por el usuario el 25 de septiembre de 20 18 identificada con el No. 18-241863, a la cual la sociedad investigada mo tu proprio decidió otorgarle favorabilidad con el fin de obtener el ar chivo o cierre de la misma, lo cual efectivamente ocurrió, tal como quedo plasm ado en el oficio emitido por esta entidad mediante fecha del 29 de octubre d e 2018 como se puede observar: (…) En ese sentido y motivado en el último párrafo del anterior documento, fue que el usuario presentó nuevamente otra queja, a la cual se le asignó el radicado 18-333161-0 del 12 de diciembre de 2018 al advertir que el operador no había cumplido la favorabilidad otorgad a y con base en la cual fue archivada la anterior denuncia, como se mencionó anteriormente, luego, el argumento alegado por el investigado no tiene ninguna prosperidad.
Finalmente, respecto de la supuesta inexistencia de la favorabilidad o de causales para imponer una sanción alegada por la in vestigada, esta Dirección considera oportuno aclararle que, la comu nicación empresarial objeto de estudio es la identificada con el CUN 4347-18-0004135861 del 23 de octubre de 2018 y, no la fechada el 06 de octubr e de 2017, como erradamente lo afirmó en los alegatos de conclusión.
de octubre de 2018 y, no la fechada el 06 de octubr e de 2017, como erradamente lo afirmó en los alegatos de conclusión.
Así las cosas, es oportuno para esta Dirección conc luir que, la sociedad investigada incumplió la favorabilidad reconocida al usuario, muestra de ello, lo indican no solo la denuncia, sino el nuevo ofrec imiento que le propuso al quejoso como se indicó líneas atrás.
Sobre el particular debe indicarse que cuando el operador se compromete a realizar alguna conducta favorable a las pretension es de los usuarios, es mandatario que las cumpla en las mismas condiciones en que fueron ofrecidas y otorgadas, toda vez que teniendo como b ase el principio de buena fe, los usuarios esperan y confían que las decisiones favo
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