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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00506-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00506-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT092

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO:

VINCULADO:

COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y

PROTECCIÓN S.A.

SKANDIA S.A.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de ordenar a Colpensiones expedir un acto administrativo en el cual se dé cumplimiento a un fallo judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.2

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor(a) Juez, TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales de igualdad, habeas data, petición, debido proceso administrativo, seguridad social y administración de justicia, los cuales están siendo vulnerados por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A., en consecuencia, Solicito que:

5.1. Se ordene expedir el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la condena impuesta por la Justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se proceda a:

5.1.1. A realizar el traslado efectivo a COLPENSIONES

5.1.2. A realizar el traslado de la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de l demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras. Entre otros.

5.1.3. Ordene a COLPENSIONES a la inclusión a juste de la totalidad de semanas laborales y que las mismas sean cargadas en la Historia laboral.”

2. HECHOS.

El 26 de junio de 2020 por medio de sentencia proferida por el Juzgado Veinti dós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se declaró la ineficacia de la afiliación que hizo

2. HECHOS.

El 26 de junio de 2020 por medio de sentencia proferida por el Juzgado Veinti dós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se declaró la ineficacia de la afiliación que hizo el actor a Porvenir S.A., igualmente se ordenó a Porvenir S.A, Protección S.A y Old Mutual S.A el traslado con destino a Colpensiones de las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez por concepto de gastos de administración en que hubiere incurrido, desde el momento en que se surtió la afiliación hasta la data que el demandante decidió trasladarse a Porvenir S.A., como también se le ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación del actor, actualizar y3

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

corregir su historia laboral una vez reciba los dineros que le debe n trasladar los fondos privados, providencia judicial que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 03 de junio de 2022.

El 28 de agosto de 202 2 el actor radicó ante Colpensiones petición de cuenta de cobro y cumplimiento de sentencia judicial, de igual manera ante PROTECCIÓN S.A el día 23 de agosto de 202 2 y ante PORVENIR S.A, el día 19 de agosto de

2022. Hasta la fecha el actor afirma que no ha recibido respuesta alguna completa y de fondo por parte de las administradoras, en donde le indiquen de manera clara

2022. Hasta la fecha el actor afirma que no ha recibido respuesta alguna completa y de fondo por parte de las administradoras, en donde le indiquen de manera clara y contundente la fecha en que se dará cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AFP COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

El accionante solicitó el día 26 de agosto de 2022, mediante petición con radicado interno No. 2022-11750999 el cumplimiento de sentencia, respecto del traslado de éste a COLPENSIONES, al régimen de prima media con prestación definida, por lo que la entidad procedió a emitir respuesta de fondo del 03 de noviembre de 2022 a través de la Dirección de Estandarización, donde se le indicó que Colpensiones está supeditado a que Porvenir S.A realice los traslados para continuar con la actualización de la historia laboral.

Para dar cumplimiento a los fallos judiciales, se requieren una serie de pasos, sin embargo, en el presente asunto se está ante una orden compleja dado que se necesita que el fondo privado Porvenir S.A realice el traslado de los aportes del señor Luis Andrés Vega Varón , momento en el cual nace la obligación para4

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

Colpensiones de reconocer la pensión a favor del actor. Por tal razón informan que

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

Colpensiones de reconocer la pensión a favor del actor. Por tal razón informan que se solici tó a Porvenir S.A. mediante solicitud Interna vía MANTIS, requiriendo el traslado a Colpensiones. No obstante, a la fecha de emisión de la presente comunicación se informa que aún no se ha efectuado respuesta por parte de Porvenir S.A.

Por último, solicit a que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se está debatiendo el cumplimiento de sentencias judiciales y para ello existen los mecanismos ordinarios como lo es la vía ejecutiva.

La AFP PROTECCIÓN S.A. dio contestación a la tutela , señalando que, para el caso concreto, la entidad ha dado el trámite administrativo normal para el traslado de fondo, tal como fue ordenado en los fallos de primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria laboral.

Respecto a la petición radicada el 23 de agosto de 2022 ante la entidad, manifiesta que se procedió a emitir respuesta PET05414071 el 28 de octubre de 2022, la cual fue debidamente notificada al actor. Por tanto, solicita declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

En el oficio de respuesta se señaló que “se generó la solicitud Nro. 0077926 donde en conjunto con las demás administradoras privadas y Colpensiones, se van a realizar las respectivas gestiones para la anulación de las vigencias de afiliación en el Régimen de Ah orro Individual y finalmente Colpensiones sincronice la afiliación

en conjunto con las demás administradoras privadas y Colpensiones, se van a realizar las respectivas gestiones para la anulación de las vigencias de afiliación en el Régimen de Ah orro Individual y finalmente Colpensiones sincronice la afiliación allá, y que toda la información laboral cargue satisfactoriamente.” Por último, indica que las pretensiones del accionante son netamente económicas, que no cumplen con el requisito de subsi diariedad ni perjuicio irremediable, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción tutelar.5

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

La AFP PORVENIR S.A. guardó silencio frente a la presente acción constitucional.

VINCULADA: La sociedad SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS. S.A solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que el accionante presentó vinculación a este fondo desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011, y posteriormente s olicitó el traslado hacia la AFP Porvenir S.A.

El 10 de octubre de 2011, Skandia S.A trasladó a Porvenir la totalidad de saldos a nombre del señor Vega Varón, por lo que la cuenta del accionante se encuentra cancelada y sin saldo desde esa época.

Así mismo, la novedad fue reportada a través del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones - SIAFP. Por otra parte, Skandia procedió

cancelada y sin saldo desde esa época.

Así mismo, la novedad fue reportada a través del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones - SIAFP. Por otra parte, Skandia procedió a dar cumplimiento a los fallos judiciales, dejando sin efectos la afiliación del accionante, solicitan do ante el SIAFP la marcación de nulidad/ ineficacia de afiliación, solicitud radicada con requerimiento MANTIS 77926.

A la fecha en que fueron proferidas las sentencias por la jurisdicción ordinaria laboral, la AFP no contaba con aportes del accionante, por lo que no es responsable de realizar traslado de aportes a Colpensiones.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA6

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

Mediante fallo de 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró carencia actual de objeto por hecho superad o respecto al derecho de petición, dado que Colpensiones, Protección S,A. y Porvenir S.A dieron respuesta a las peticiones radicadas por el accionante con ocasión de la presente acción constitucional, y declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que existe un título ejecutivo que es la providencia judicial, para cuya ejecución existen mecanismos ordinarios, como el proceso ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo.

D. LA IMPUGNACIÓN

existen mecanismos ordinarios, como el proceso ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo.

D. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que la tutela si procede para buscar el cumplimiento de una obligación de hacer ordenada por una sentencia judicial en tanto la acción ejecutiva está destinada a las obligaciones de dar.

Adujo que el tutelante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial que ordena el estudio correspondiente de la situación pensional del misma y en aras de dar pleno alcance al principio de justicia material según el cual es deber del condenado acatar las ordenes integralmente.

Sostuvo que de acuerdo a la tesis de la Corte Constitucional que, aunque luego de obtenido el pronunciamiento judicial favorable, resulta desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo, de tal suerte que el juez constitucional está llamado a verificar la eficacia del proceso ejecutivo en cada caso en particular.7

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

Aseguró que si existe un perjuicio irremediable en el presente asunto en tanto Colpensiones no ha realizado el estudio concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez del tutelante afectando de esta manera su derecho a la seguridad social.

Aseguró que si existe un perjuicio irremediable en el presente asunto en tanto Colpensiones no ha realizado el estudio concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez del tutelante afectando de esta manera su derecho a la seguridad social.

Porvenir S.A. al momento en el que se presenta la acción constitucional no ha dado respuesta a la petición de cumplimiento de sentencia elevada ante dicha entidad el día 19 de agosto de 202 2, a la cual se le asign ó el número de radicado 0100222111953600.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.8

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.8

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y e xpedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su

demandante carece o no de un medio judicial idóneo y e xpedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judi cial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.9

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

  • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL

CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN UN FALLO JUDICIAL.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.

Sobre el particular la Corte ha considerado:

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del10

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.

No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para

pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata d e una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda v ez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se

1 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.11

Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.11

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2”.

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, pr evia verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

Ahora bien, tratándose del cumplimiento d e las obligaciones de dar, declaradas mediante sentencia judicial, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dispone:

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de

mediante sentencia judicial, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dispone:

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad

2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria

Calle Correa.12

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que apr ueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código” (negrillas fuera del texto).

De conformidad con la disposición, cuando mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada se impone una condena a cargo de una entidad pública, relacionada con el pago o devolución de una suma de dinero, el cumplimiento de la misma deberá efectuarse por el sujeto obligado dentro de los diez (10) meses siguientes a dicha ejecutoria, a cuyo efecto, quien resulte beneficiado con la orden judicial, deberá presentar ante la entidad pública respectiva la solicitud de pago o devolución.

4. DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADO CON ASUNTOS PENSIONALES.

El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha13

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

reconocido pensión de vejez, o ju bilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.4

VINCULADO: SKANDIA S.A

reconocido pensión de vejez, o ju bilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.4

Algunos supuesto indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Constitucional son: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el nú mero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluy e el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”5

Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del

operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesa rios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

4 Corte Constitucional, T-426/18.

5 Op cit 314

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el

hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».6

De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios:

  1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.7
  1. Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 8

6 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional. 7 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 8 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017.15

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00506-01

ACCIONANTE: LUIS ANDRÉS VEGA VARÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

VINCULADO: SKANDIA S.A

  1. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 9
  1. La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.10

5. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

Esta Sala recuerda que las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.

6. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argum

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