🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00531-01-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00531-01-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013334001202200531-01

Accionante: RICARDO BARRERO

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la misma entidad, contra el fallo de tutela de 6 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El 3 de febrero de 2022, el accionante solicitó a la Dirección de la Policía Nacional la actualización del sistema de la página web en donde se evidencia que no es requerido por ninguna autoridad por cuanto se advierte que registra una orden de captura vigente con número de proceso 630751 de 22 de septiembre de 2006, una medida de aseguramiento vigente emanada con oficio 1246 del 7 de febrero de 2005 por el Juez Coordinador de Servicios Judiciales por el delito de tráfico de estupefacientes y otras Infracciones.

Precisó que “bajo ACCION DE TUTELA promovida el tribunal superior de Bogotá ORDENO EL OCULTAMIENTO AL PUBLICO ENTRE OTRO pero NO se dio de baja en la base de datos de la COBOG Y ES ASI COMO SE HA VENIDO VULNERANDO MIS

ORDENO EL OCULTAMIENTO AL PUBLICO ENTRE OTRO pero NO se dio de baja en la base de datos de la COBOG Y ES ASI COMO SE HA VENIDO VULNERANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES tales como la DIGNIDAD HUMANA y el DERECHO AL BUEN NOMBRE” y agregó que “si bien es cierto que las autoridades dejaron de CIRCULAR la información en la base de datos ya se constituyen en una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y esto me ha causado gran malestar entre mi vinculo social, familiar laboral y comercial.”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Unidad de Seguridad y Delitos contra la Fe Pública 118 “que se de baja al proceso puesto que aun así YA se encuentra PRESCRITO pues data del año 2006 bajo el proceso 630751” y que cancele la orden de captura que existe en su contra.2

Exp: 110013334001202200531-01

Accionante: Ricardo Barrero Acción de tutela

Así mismo, ordenar a la Policía Nacional que actualice la base de datos.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.

En relación con el derecho de petición indicó que el accionante radicó una solicitud el 16 de noviembre de 2022 ante Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, la cual para la fecha de radicación de la tutela aún se encuentra en término para ser resuelta, razón por la cual negó el amparo.

Con respecto al derecho al hábeas data indicó.

Patrimonio Económico, la cual para la fecha de radicación de la tutela aún se encuentra en término para ser resuelta, razón por la cual negó el amparo.

Con respecto al derecho al hábeas data indicó.

El Despacho revisa y encuentra que en la página de la POLICÍA NACIONAL, el actor no reporta antecedentes penales ni requerimientos judiciales. Pese a ello, pues bien, la entidad señala que revisado el SIOPER, se hace un reporte de los registros actualizados por autoridad competente respecto del señor RICARDO BARRERO sobre los cancelados así como los vigentes entre los cuales se encuentra orden de captura en su contra por cuenta del proceso 630751 del 22 de septiembre de 2006 y medida de aseguramiento vigente por cuenta del proceso penal 11001160000272200500025 por el delito de Tráfico de Estupefacientes y otras.

Respecto de la orden de captura en contra del actor por cuenta del proceso 630751 del 22 de septiembre de 2006 La FISCALÍA 107 SECCIONAL COORDINACIÓN UNIDAD LEY 600 DE BOGOTÁ, emite Oficio No. 153 dirigido a la Dirección de investigación Criminal e Interpol, DIJÍN, Jefe Área de Registro y Certificado Judicial, para que se cancelen la orden de captura y/o antecedentes o anotaciones que figuren por cuenta del proceso 630751.

En ese sentido, la DIJIN en protección del derecho al debido proceso y habeas data, deberá realizar lo propio si aún en su sistema interno SIOPER aparece dicha orden de captura. En ese sentido, se observa que la información respecto del actor debe ser actualizada, si aún no se ha hecho.

Ahora bien, respecto de la medida de aseguramiento vigente por cuenta

aparece dicha orden de captura. En ese sentido, se observa que la información respecto del actor debe ser actualizada, si aún no se ha hecho.

Ahora bien, respecto de la medida de aseguramiento vigente por cuenta del proceso penal 11001160000272200500025 por el delito de Tráfico de Estupefacientes y otras, el Despacho realizó las gestiones pertinentes en aras de determinar la autoridad judicial que debe realizar el levantamiento. Sin embargo, de las respuestas otorgadas por el JUZGADO NOVENO

PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUEZ

COORDINADOR CENTRO DE SERVICIOS PENALES JUDICIALES DE

PALOQUEMAO, CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, se logra determinar que no son éstos los competentes para ordenar el levantamiento de la medida.3

Exp: 110013334001202200531-01

Accionante: Ricardo Barrero Acción de tutela

Actualmente la autoridad competente es la Fiscalía encargada y que tuvo a su cargo la investigación. Por tanto, a pesar que este Despacho vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se allegó pronunciamiento por parte de La FISCALÍA 107 SECCIONALCOORDINACIÓN UNIDAD LEY 600 DE BOGOTÁ, nada se dijo respecto del CUI 11001160000272200500025, N.I. 1040 el 07/02/2005.

Por lo enunciado en párrafo anterior tanto esta entidad deberá realizar la búsqueda y revisar la procedencia del levantamiento de la medida de aseguramiento que se reporta en contra del actor, y coordinará con la

Por lo enunciado en párrafo anterior tanto esta entidad deberá realizar la búsqueda y revisar la procedencia del levantamiento de la medida de aseguramiento que se reporta en contra del actor, y coordinará con la Dirección de investigación Criminal e Interpol, DIJÍN, Jefe Área de Registro y Certificado Judicial, respecto de la actualización del sistema. Por lo tanto, el Despacho en aras de garantizar el derecho al debido proceso y habeas data del actor, lo ampara.”.

Conforme lo antes expuesto, resolvió.

“PRIMERO: Tutelar el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y HABEAS DATA del señor RICARDO BARRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.887.412, por las razones expuestas en la parte motiva.

Para su protección, se ordena FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, Francisco Barbosa y al Director de Investigación Criminal e INTERPOL, Mayor General Fernando Murillo Orrego -, o en su defecto al funcionario que sea competente para pronunciarse frente al objeto de esta acción, que en el término improrrogable de treinta (30) días, se hagan las gestiones necesarias para realizar la búsqueda del CUI 11001160000272200500025, N.I. 1040 el 07/02/2005 y revisar la procedencia del levantamiento de la medida de aseguramiento que se reporta en contra del actor. Y coordinar con la Dirección de investigación Criminal e Interpol, DIJÍN, Jefe Área de Registro y Certificado Judicial, respecto de la actualización del sistema sobre la cancelación de la orden de captura y/o antecedentes o anotaciones que figuren por cuenta del proceso 630751 y sobre la medida de aseguramiento impuesta en el CUI 11001160000272200500025.

respecto de la actualización del sistema sobre la cancelación de la orden de captura y/o antecedentes o anotaciones que figuren por cuenta del proceso 630751 y sobre la medida de aseguramiento impuesta en el CUI 11001160000272200500025.

La parte accionada deberá radicar en el Despacho, la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado, en los tres (3) días siguientes a dicho plazo.

SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DESVINCULAR al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE

CONTROL DE GARANTÍAS– COBOG PICOTA, JUZGADO NOVENO

PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUEZ

COORDINADOR CENTRO DE SERVICIOS PENALES JUDICIALES DE

PALOQUEMAO, CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, y del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECdel trámite tutelar, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

(…).”.

Escritos de impugnación4

Exp: 110013334001202200531-01

Accionante: Ricardo Barrero Acción de tutela

Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación.

Indicó que la competencia para resolver sobre el levantamiento de la orden de captura es de la autoridad judicial y no de la Fiscalía General de la Nación y agregó

Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación.

Indicó que la competencia para resolver sobre el levantamiento de la orden de captura es de la autoridad judicial y no de la Fiscalía General de la Nación y agregó que “las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, no se derivan de sentencias condenatorias en firme.”.

Precisó que la información que maneja la entidad se “encuentra en el SIJUF y el SPOA, cuyo contenido se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.”, por lo tanto “no resulta posible suprimir los datos que le conciernen, por cuanto la información contenida en el SPOA cumple un rol administrativo, establecido para rendir informes estadísticos, responder requerimientos de usuarios, y/o autoridades administrativas o judiciales. Dichas anotaciones no representan antecedentes judiciales y tal información no es de acceso público.”.

Conforme lo antes expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción.

Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.

Esta dependencia reiteró los mismos argumentos expuestos por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación y concluyó que “la FGN no tiene competencia para emitir una orden de cancelación de la captura del accionante y/o de los antecedentes o anotaciones que figuren a nombre del mismo, pues

Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación y concluyó que “la FGN no tiene competencia para emitir una orden de cancelación de la captura del accionante y/o de los antecedentes o anotaciones que figuren a nombre del mismo, pues ello es de competencia de la Policía Nacional o del Juez de conocimiento del caso efecto para el cual se remitió el presente fallo a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá con el ánimo acaten la orden judicial impuesta por su Despacho.”.

Consideraciones de la Sala

Derecho al hábeas data

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-139 de 2021, refirió lo siguiente.5

Exp: 110013334001202200531-01

Accionante: Ricardo Barrero Acción de tutela

“72. Con fundamento en lo dicho, la Sala advierte que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C -540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a

personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).1”.

Antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación

Al respecto, la H. Corte Constitucional, sentencia T – 509 de 2020, consideró.

12. El artículo 248 de la Constitución consagra que “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales”. Bajo ese entendido, estos últimos son una especie de dato personal negativo al re presentar situaciones “ no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables ”2. Sin embargo, los antecedentes penales constituyen información pública, al estar permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejem plo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena3.

A tono con lo anterior, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 4 ordena a los funcionarios judiciales informar a diferentes autoridades sobre la ejecutoria de una sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y “ demás organismos que ten gan funciones de policía judicial y archivos

una sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y “ demás organismos que ten gan funciones de policía judicial y archivos sistematizados”. Así mismo, prescribe dar cuenta de las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación “con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de da tos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales ”. En la actualidad, la Policía Nacional es la entidad encargada de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales5.

13. Así las cosas, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF 6 y el

1 Cfr. Sentencia C-540 de 2012, en la que se reiteran los contenidos mínimos del derecho al habeas data decantados en la Sentencia C-748 de 2011. 2 Sentencia C-185 de 2003. 3 Sentencia SU-458 de 2012. 4 Código de Procedimiento Penal. 5 De conformidad con los Decretos 4057 de 2011 y 233 de 2012. 6 Las siglas “SIJUF” significan: Sistema de Información Judicial de la Fiscalía Ley 600.6

Exp: 110013334001202200531-01

Accionante: Ricardo Barrero Acción de tutela

SPOA. Este último es en una herramienta operativa del Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía de forma

Exp: 110013334001202200531-01

Accionante: Ricardo Barrero Acción de tutela

SPOA. Este último es en una herramienta operativa del Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía de forma local o remota, con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o in vestigaciones que adelante la institución, atendiendo las directrices establecidas en la materia.

Bajo ese contexto, el contenido del SPOA -llámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C. Pol-.

14. En tanto repositorio de información personal, la administración del SPOA debe atender el régimen constitucional y legal de protección de datos personales -ver supra núm. 7 -. Entre las reglamentaciones internas de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la Resolución n.° 4004 de 20137, la cual consagra el alcance de la política de seguridad, la regulación del acceso a los sistemas administrativos misionales y las consecuencias que puede acarrear su infracción8.

15. En conclusión, los antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administración.”.

Caso concreto

Como se desprende de las impugnaciones formuladas por la Dirección de Asuntos

comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administración.”.

Caso concreto

Como se desprende de las impugnaciones formuladas por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la misma entidad, el argumento consiste en que las anotaciones que reposan en los sistemas informativos de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser modificadas, razón por la cual no se puede acceder a la solicitud del accionante.

Así mismo, indica que la solicitud de cancelación de la orden de captura que se registra en contra del accionante no es de su competencia, pues tal solicitud debe ser resuelta por la autoridad judicial competente.

Sobre los antecedentes penales

7 “Por la cual se actualizan las políticas de seguridad de la información, emitidas mediante la Circular DFGN-0001, mayo 6 de 2006 del Fiscal General de la Nación”. 8 Al respecto, la sección 5.2. establece lo siguiente: “Responsabilidades de los usuarios. Todos los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán conocer, entender y asumir sus responsabilidades con respecto al cumplimiento de las políticas de seguridad de la información, así como: a) El incumplimiento de algunas de las políticas o normas estipuladas en este documento que conlleve a un incidente de seguridad, implicará el proceso respectivo por parte de la en tidad para establecer la responsabilidad del usuario involucrado. (…)”.7

Exp: 110013334001202200531-01

Accionante: Ricardo Barrero Acción de tutela

Una vez consultada la página web de la Policía Nacional, se advierte lo siguiente en relación con los antecedentes penales del accionante9.

Exp: 110013334001202200531-01

Accionante: Ricardo Barrero Acción de tutela

Una vez consultada la página web de la Policía Nacional, se advierte lo siguiente en relación con los antecedentes penales del accionante9.

Como se observa en imagen anterior, el accionante no reporta antecedentes penales en el sistema de información de la Policía Nacional, de manera que no se advierte la vulneración del derecho al hábeas data alegado por el accionante.

Frente a la cancelación de la orden de captura

En relación con la solicitud presentada por el accionante relativa a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que cancele la orden de captura de que se trata, resulta pertinente indicar que la competencia para pronunciarse sobre la misma radica en la autoridad judicial (juez o tribunal) que la haya emitido, razón por la cual no puede imponerse tal obligación a una autoridad diferente que no tiene competencia para resolver tal solicitud.

En consecuencia, se revocará el ordenamiento primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

9 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml8

Exp: 110013334001202200531-01

Accionante: Ricardo Barrero Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el ordenamiento primero del fallo de tutela proferido el 6

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el ordenamiento primero del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C, en su lugar,

“NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Ricardo Barrero, conforme a la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, D.C.

QUINTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...