TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00570-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00570-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Banco Davivienda, Vinculado: Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. / DINERO LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA – Concluye la Sala que el dinero sobre el cual recayó el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado, no se abonó en cuentas cuyo titular sea la UGPP, ni le compete resolver sobre la devolución de las sumas puestas a disposición en atención al Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN – El fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición debe ser modificado frente a la orden impartida a la UGPP, no se observa que la Entidad haya incurrido en vulneración al derecho de petición, como quiera que resolvió de fondo y en forma oportuna las solicitudes elevadas por la Sociedad demandante.
Problema jurídico: Determinar si la UGPP trasgredió el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante por la falta de respuesta que se aduce existe frente a una solicitud escrita y otra verbal que elevó, o si debe revocarse el amparo, debido a que los pronunciamientos de la Entidad satisfacen el objeto de las mismas.
Tesis: “(…) el estudio de la Sala circunscribirá a la responsabilidad de la UGPP frente al derecho de petición, conforme a los motivos expuestos por la pa rte recurrente en su escrito de impugnación, por lo que no se realizarán pronunciamientos en torno a lo decidido por la a quo respecto al Ministerio de
frente al derecho de petición, conforme a los motivos expuestos por la pa rte recurrente en su escrito de impugnación, por lo que no se realizarán pronunciamientos en torno a lo decidido por la a quo respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco Davivienda. (…) el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, sin hacer distinción frente a la modalidad en que se puede promover, esto es, si es verbal o escrita, aspecto sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia T510 de 2012 (…) a los administrados les asiste el derecho a de obtener una respuesta de fon do sobre su solicitud en forma pronta, tal como lo dispone el artículo 13 ejúsdem, a cuyo tenor (…) Frente a la presentación de las solicitudes verbales, el artículo 15 de la citada normatividad, preceptúa (…) En cuanto a la respuesta a la petición promovida de forma verbal, el artículo 2.2.3.12.4 de dicha disposición, precisó que debe emitirse dentro de los términos establecidos en la ley (…) Y en el evento que la autori dad a la cual se presenta la petición no sea la competente para dirimirla de fondo , el aludido decreto indicó (…) el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término razonable, permitiend o que se promueva a través de diferentes medios que garanticen al administrado conoc er determinada información, trámite, actuación u obtener documentos. (…) Sea lo primero señalar que la Juez de primera instancia indicó que si bien la UGPP se
promueva a través de diferentes medios que garanticen al administrado conoc er determinada información, trámite, actuación u obtener documentos. (…) Sea lo primero señalar que la Juez de primera instancia indicó que si bien la UGPP se pronunció frente a las peticiones elevadas por la sociedad accionada, lo cierto es que las comunicaciones “no responden que trámite debe seguir el actor para la devolución del título”; decisión con la cual no se encuentra de acuerdo la UGPP, por cuanto considera las solicitudes de la Sociedad demandante fueron contestadas de fondo. (…) promovió dos (2) peticiones. (…) Solicitud escrita de fecha 1 de julio de 2022, relativa a que le entreguen la suma de $8.000.000, correspond iente al subsidio PAEF que le fue otorgado, toda vez que desconoce las razon es por las cuales debió devolver el dinero (…) Mediante Oficio No. 2022151002416651 del 26 de julio de 2022, la Subdirectora de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, se pronunció sobre dicha petición (…) la respuesta brindada por la Unidad satisface la solicitud como quiera que la actuación no era de su competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 1129 de 2020; y trasladó la petición a la Cartera Ministerial y al Banco Davivienda, por ser las entidades que en su sentir eran las responsables para resolver la solicitud. (…) Petición verbal, realizada vía telefónica, por medio de la cual Industrias Metálicas GRAG S.A.S. le solicitó a laUGPP le comunicara el procedimiento que debe llevar a cabo para que le devuelvan
la suma de $19.054.605,16, dinero que le fue retenido por concepto de una medida cautelar decretada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y que fue levantada por dicho Despacho, solicitud que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Agente que recepcionó la petición verbal, pero a criterio de la sociedad, la Entidad evadió dar respuesta a sus solicitudes. (…) la UGPP al contestar la tutela informó la interacción que se suscitó entre quien afirmó ser la asistente judicial de la sociedad y la Agente de la Unidad, orientada a que le indicara el trámite a seguir a efectos de la devolución del dinero que fue objeto de embargo dentro de un proceso laboral, suma que corresponde al apoyo económico otorgado por el PAEF; no obstante, se deja como observación que no fue posible brindar información de fondo, por cuanto, la llamada se cortó. En un a segunda oportunidad, se comunicó la asistente judicial de la sociedad accionante insistiendo en su solicitud, en los siguientes términos (…) al resolver la petición verbal se le indicó a la Sociedad que debía dirigirse al Banco para que le fuese resuelt a su solicitud, respuesta que la Sala encuentra acertada en razón a que s egún comunicación expedida el 31 de agosto de 2022, el Coordinador de Emba rgos del Banco Davivienda le informó al Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. que “nos permitimos certificar que se recibió el título judicial No. 400100008305909 por valor de $ 19.054.605,1, el cual fue devue lto el 09-03-2022
Bogotá, D.C. que “nos permitimos certificar que se recibió el título judicial No. 400100008305909 por valor de $ 19.054.605,1, el cual fue devue lto el 09-03-2022 bajo la modalidad de abono a cuenta en la cuenta de ahorros No. 470100424089”; cuenta de la que es titular el Banco Davivienda, según informó dic ha Corporación Bancaria, en oficio recaudado a través de auto de mejor proveer. (…) concluye la Sala que el dinero sobre el cual recayó el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. no se abonó en cuentas cuyo titular sea la UGPP, ni le compete resolver sobre la devolución de las sumas puestas a disposición en atención al Programa de Ap oyo al Empleo Formal PAEF, en los términos del artículo 6 de la Resolución No. 1129 del 20 de mayo de 2020, que dispone (…) concluye la Sala que el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición debe ser modificado frente a la orden impartida a la UGPP, toda vez que no se observa que la En tidad haya incurrido en vulneración al derecho de petición, como quiera que resolvió de fondo y en forma oportuna las solicitudes elevadas por la Sociedad demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2012; T-230 de 2022.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1166 de 2016; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1166 de 2016; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Industrias Metálicas GRAG S.A.S.
Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Banco Davivienda
Vinculado: Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C.
Radicación: 11-001-33-34-001-2022-00570-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Prime ro (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad Industrias Metálicas GRAG S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Gilberto González Gutiérrez , Gerente y Representante Legal de Industrias Metálicas GRAG S.A.S., según se desprende del certificado expedido por
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Gilberto González Gutiérrez , Gerente y Representante Legal de Industrias Metálicas GRAG S.A.S., según se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la sociedad, que considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Davivienda. En consecuencia, pretende:
“PRIMERO: TUTELAR mi el derecho fundamental a la petición en conexidad con el del acceso a la información vulnerado por la UGPP.
SEGUNDO: TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la U.G.P.P.Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-001-2022-00570-01
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TERCERO: TUTELAR a mi favor el derecho fundamental a la igualdad vulnerado por la UGPP al negarnos la entrega de los recursos consignados por el Ministerio de Hacienda y que la misma U.G.P.P. (sic)
CUARTO: REESTABLECER los derechos fundamentales trasgredidos ordenando al Ministerio de Hacienda reintegrar los valores del PAEF a INDUSTRIAS METÁLICAS GRAG S.A.S. radicados POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN EN TITULO JUDICIAL POR VALOR DE $19.605.16 devolución a las entidades financieras DAVIVIENDA”.
2. Hechos y fundamentos
GRAG S.A.S. radicados POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN EN TITULO JUDICIAL POR VALOR DE $19.605.16 devolución a las entidades financieras DAVIVIENDA”.
2. Hechos y fundamentos
Indica que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 639 de 2020, creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), con el objeto de mitigar los e fectos ocasionados por la pandemia, el cual “estableció que los empleadores, previo cumplimiento de los requisitos, podrían solicitar de manera mensual por los meses de mayo a diciembre de 2020, y enero a marzo de 2021, un aporte correspondiente al 40% del salario mínimo de cada empleado”. Precisa que la sociedad accionante fue beneficiaria del aludido programa.
Afirma que el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso No. 2019-753, ordenó el embargo y retención de las sum as de dinero contenidas en las cuentas de la sociedad. Sostiene que debido a que la medida recayó sobre dineros inembargables, se dispuso la devolución del título de depósito judicial consignado a ordenes de dicho Despacho Judicial.
Alude que mediante mensaje de datos enviado el 13 de mayo de 2022 vía WhatsApp, el Banco Davivienda le comunicó que la devolución del dinero fue aprobada, por lo tanto, podía acudir a la oficina más cercana de la entidad bancaria para reclamar el respectivo cheque “teniendo como fecha límite el 16 de junio de 2022, a las 2:00 pm”.
Refiere que a través de comunicación del 22 de julio de 2022, el Banco Davivienda respondió la petición elevada por la sociedad accionante orientada a
2:00 pm”.
Refiere que a través de comunicación del 22 de julio de 2022, el Banco Davivienda respondió la petición elevada por la sociedad accionante orientada a que brindara información en torno al trámite que debe seguir para la devolución del dinero del PAEF. Aduce que el 25 de agosto del referido año, la en tidad bancaria nuevamente se pronuncia, resaltando que contaba con el término de 15 dí as para retirar el cheque, de lo contrario sería devuelto a la unidad y pese a que se presentó en varias ocasiones a la sucursal del banco le indicaban que este no se encontraba listo a la fecha.
Manifiesta que vía telefónica le solicitó a la UGPP que revisara el proceso para la devolución del dinero, pero la entidad evade proferir una respuesta concreta.Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-001-2022-00570-01 Pág. 3
3. Trámite en primera instancia
La a quo a través de auto del 2 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Banco Davivienda, y debido a lo narrado en los hechos del escrito tutelar vinculó al Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.
4. Contestaciones de la tutela
4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
La subdirectora General de la UGPP solicitó que se declare la carencia actual
4. Contestaciones de la tutela
4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
La subdirectora General de la UGPP solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Entidad se pronunció de fondo respecto a la solicitud promovida por la sociedad accionante. Afirma que me diante escrito radicado el 1 de julio de 2022, la empresa manifestó dudas so bre el desembolso de los recursos financiados por el PAEF, petición que fue trasladada por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco Davivienda con radicados del 26 de julio de 2022, por ser los Entes encargados de realizar dicho procedimiento, aspecto que fue comunicado a la accionante.
Indica que en llamada telefónica realizada por quien afirmó ser la asiste nte judicial de la sociedad accionante le solicitó a la Entidad que le indicara el trámite a seguir a efectos de la devolución del dinero que fue objeto de embargo dentro de un proceso laboral, suma que corresponde al apoyo económico otorgado por el PAEF; sin embargo, no fue posible brindar información de fondo, por cuanto, l a llamada se cortó.
Refiere que en una segunda interacción, la asistente judicial se comunicó con la UGPP con el propósito de obtener información en torno a la devolución del dinero y el Agente que recepcionó la llamada le comunicó que “el proceso debe ser con la entidad financiera y no puede ser directamente con la Unidad, esto teniendo en cuenta que el error radicó en la consignación realizada por parte de la entidad financiera, y la otra opción es acudir ante la superintendencia financiera”.
entidad financiera y no puede ser directamente con la Unidad, esto teniendo en cuenta que el error radicó en la consignación realizada por parte de la entidad financiera, y la otra opción es acudir ante la superintendencia financiera”.
Sostiene que en una tercera oportunidad se comunicó otra persona manifestando que la sociedad accionante “se postuló a primer empleo (nuevo empleo), y hace como dos meses dijeron que lo habían aprobado, pero no ha salido el pago ”Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-001-2022-00570-01 Pág. 4
obteniendo como respuesta que “…la Unidad emitió un concepto de conformidad referente al subsidio, sin embargo, para el tema del desembolso debe comunicarse directamente con la entidad bancaria”.
Expone que la UGPP se pronunció frente a las solicitudes que elevó la sociedad accionante, de modo que, no existe trasgresión a los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca; amén, que la acción de tutela no es el mecanismo idóne o para determinar el sentido de la respuesta que deba emitir la Entidad.
4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La apoderada de la Cartera Ministerial solicitó que se absuelva a la E ntidad de las pretensiones incoadas en la presente acción, dado que, entre sus funciones no se encuentra brindar respuesta a las solicitudes elevadas ante otras Entidad es o ante Entes privados, como es el caso del Banco Davivienda, como tamp oco tiene injerencia sobre la información relacionada a la devolución de títulos de depósito judicial.
Manifiesta que a la UGPP le corresponde establecer qué sociedades acceden
ante Entes privados, como es el caso del Banco Davivienda, como tamp oco tiene injerencia sobre la información relacionada a la devolución de títulos de depósito judicial.
Manifiesta que a la UGPP le corresponde establecer qué sociedades acceden al programa de protección al empleo, por lo tanto, dicha Entidad es la llam ada a responder frente a lo deprecado en el presente mecanismo constitucional.
4.3. Banco Davivienda
La Representante para efectos judiciales de la Entidad bancaria manifestó que no se trasgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante, toda vez que se ha pronunciado de fondo respecto a las solicitudes promovidas, respue sta que fue enviada al correo electrónico suministrada para dicho fin.
Anota que le comunicó a la sociedad accionante que “para hacer las validaciones correspondientes y para mayor información acerca de la devolución de dinero que tuvo que generar, debe de ponerse en contacto directamente con el gobierno”; además, “no tenemos la potestad de generar la restitución del monto y recordamos que la notificación de devolución y el rechazo de su solicitud donde nos informan que el plazo de autorización de cheques terminó el pasado 16 de junio 2022”.
4.4. Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C .
El Despacho Judicial allegó correo electrónico por medio del cual el Coordinador de Embargos del Banco Davivienda le envió la comunicación expedida e l 31 deAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-001-2022-00570-01 Pág. 5
agosto de 2022 en la cual señaló que “nos permitimos certificar que se recibió el título
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agosto de 2022 en la cual señaló que “nos permitimos certificar que se recibió el título judicial No. 400100008305909 por valor de $ 19.054.605,1, el cual fue devuelto el 09-03-2022 bajo la modalidad de abono a cuenta en la cuenta de ahorros No. 470100424089.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 desvinculó al Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad actora, ordenando lo siguiente:
“(…) se ordena al Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL, al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, José Antonio Ocampo Gaviria y el BANCO DAVIVIENDA o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días, se pronuncien sobre la petición interpuesta por INDUSTRIAS METÁLICAS GRAG S.A.S., y sobre el traslado realizado al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la pongan en conocimiento de la sociedad interesada En los tres (3) días siguientes a dicho plazo, el ente accionado deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado”.
La a quo realizó un estudio sobre el derecho fundamental de petición y advirtió
siguientes a dicho plazo, el ente accionado deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado”.
La a quo realizó un estudio sobre el derecho fundamental de petición y advirtió que en el plenario se encuentra demostrado que la sociedad acciona nte le solicitó a la UGPP, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco Davivienda y al Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. la entrega del título de depósito judicial No. 400100008305909 por valor de $ 19.054.605,16.
Refiere que “la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL y EL BANCO DAVIVIENDA, pese a que otorgaron respuesta, se encuentra que ésta no es de fondo. Respecto de la UGPP, no responde que trámite debe seguir el actor para la devolución del título. Respecto del BANCO DAVIVIENDA, debe señalar claramente que ha ocurrido con el título recibido, del cual existe prueba como respuesta al Juzgado que fue recibi do por esta entidad bancaria”, por ello, “las entidades accionadas deben emitir nueva respuesta de fondo frente a las peticiones presentadas”.
De otro lado, resaltó que en el caso bajo estudio no se evidencia que las autoridades accionadas trasgredieran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la tutelante, por lo tanto, no hay lugar a su amparo.
6. Impugnación
Inconforme con la decisión la UGPP presentó escrito de impugnación, manifestando que se configura la carencia actual de objeto por hecho sup erado,Acción de tutela
6. Impugnación
Inconforme con la decisión la UGPP presentó escrito de impugnación, manifestando que se configura la carencia actual de objeto por hecho sup erado,Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-001-2022-00570-01 Pág. 6
dado que, ante la petición elevada por la sociedad accionante el 1 de julio de 2022, la Entidad se pronunció de fondo mediante el Oficio No. 2022151002416651 del 26 de julio de 2022, el cual fue enviado a través de correo electrónico y a clarado a través del Oficio No. 2022151005865411 del 19 de diciembre del mism o año, remitido a la dirección que se relacionó en el escrito para notificaciones , desapareciendo el hecho que dio origen a la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si la UGPP trasgredió el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante por la falta de respuesta que se aduce existe frente a una solicitud escrita y otra verbal que elevó, o si debe revocarse el amparo, debido a que los pronunciamientos de la Entidad satisfacen el objeto de las mismas.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario precisar que el estudio de la Sala circunscribirá a la responsabilidad de la UGPP frente al derecho de petición, conforme a los motivos expuestos por la parte recurrent e en su escrito de impugnación, por lo que no se realizarán pronunciamientos en torno a
que el estudio de la Sala circunscribirá a la responsabilidad de la UGPP frente al derecho de petición, conforme a los motivos expuestos por la parte recurrent e en su escrito de impugnación, por lo que no se realizarán pronunciamientos en torno a lo decidido por la a quo respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco Davivienda.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del derecho de petición
Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el a rtículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, sin hacer distinción frente a la modalidad en que se puede promover,Acción de tutela Radicación: 11-001-33-34-001-2022-00570-01 Pág. 7
esto es, si es verbal o escrita, aspecto sobre el cual se pronunció la Cort e Constitucional, en sentencia T-510 de 2012, así:
«En efecto, el Estatuto legal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagra en su artículo 5º el derecho de petición, tanto en su expresión escrita como la verbal. Así, dicho precepto indica que:
«En efecto, el Estatuto legal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagra en su artículo 5º el derecho de petición, tanto en su expresión escrita como la verbal. Así, dicho precepto indica que:
“Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. (…) Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haber presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir, en forma general que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que se les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes”.
Esta norma, entre otras vicisitudes, consagra claramente la posibilidad de que se realicen derechos de petición de manera verbal, cuando la entidad no establezca un trámite escrito específico para determinada solicitud. (…)
No obstante la importancia y conveniencia de las peticiones presentadas por escrito, la Constitución no restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23). El Legislador tampoco está facultado para limitar exclusivamente el ejercicio de este derecho a la presentación por escrito de las peticiones, máxime en un país en el que todavía una parte de la población es analfabeta. El Código Contencioso Administrativo, que regula las relaciones entre las autoridades y los particulares en lo que respecta a la actuación pública, dispone que las peticiones en interés general o particular y las consultas
El Código Contencioso Administrativo, que regula las relaciones entre las autoridades y los particulares en lo que respecta a la actuación pública, dispone que las peticiones en interés general o particular y las consultas pueden presentarse por escrito o verbalmente (D.01 de 1984, arts. 5º, 9º y 25), sin perjuicio de que las autoridades exijan, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. En consecuencia, no es correcto afirmar que existe una obligación genérica en cabeza de los particulares de dirigirse en forma escrita a la autoridad para solicitar un pronunciamiento en uno u otro sentido”[3].
En este sentido, resulta evidente que el orden constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no se otorga trato diferente al de las solicitudes escritas. En efecto, el derecho fundamental de petición se encuentra reflejando tanto en la expresión escrita como en la verbal y su resolución debe atenderse de la misma manera por las entidades públicas (negrilla fuera del texto)”.
Posteriormente, en sentencia T-230 de 2022 la referida Corporación Ju dicial, reiteró:
“Formulación de la petición . En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimasAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-001-2022-00570-01 Pág. 8
formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimasAcción de tutela Radicación: 11-001-33-34-001-2022-00570-01 Pág. 8
tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso.”.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en el artículo 5, modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021, prevé: “Artículo 5o. Derechos de las personas ante las autoridades . En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público (…)”.
Igualmente, a los administrados les asiste el derecho a de obtener una respuesta
cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público (…)”.
Igualmente, a los administrados les asiste el derecho a de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, tal como lo dispone el artículo 13 ejúsdem, a cuyo tenor:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y
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