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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00573-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00573-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA AC. No. 001

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: MONTAÑA URBAMED S.A.S

DEMANDADA: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL

DISTRITO DE SANTA MARTA E.S.P EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2022-00573-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 20 23, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LA PRETENSIÓN.

Mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 202 2, la sociedad Montaña Urbamed S.A.S, actuando en nombre propio , instauró acción de cumplimiento contra l a Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P , solicitando lo siguiente:

“Se solicita el cumplimiento de las siguientes leyes y actos administrativos: la Ley 1537 de 2012, artículo 50; el Decreto 1077 de

solicitando lo siguiente:

“Se solicita el cumplimiento de las siguientes leyes y actos administrativos: la Ley 1537 de 2012, artículo 50; el Decreto 1077 de 2015, artículos 2.3.1.2.4 y 2.3.1.2.5; La Ley 388 de 1997, artículo 31; y el Acuerdo 011 de 2020, artículo 36, expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-31-001-2022-00573-01

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

2

Cumplimiento que se solicita se materialice por parte la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P. con las siguientes actuaciones:

1. La expedición del certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para la primera etapa de desarrollo del Plan Parcial Bureche - fase 1.1. de la Unidad de Gestión

Urbanística 1.

2. La renovación o prórroga de la factibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado otorgada para el Plan Parcial Bureche en el Oficio PSMGG-1182-2017 de Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P. (Veolia), operador del servicio en ese momento como aliado estratégico de ESSMAR E.S.P.

3. La renovación o prórroga de la factibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado se solicita para la totalidad de viviendas y usos del suelo

del servicio en ese momento como aliado estratégico de ESSMAR E.S.P.

3. La renovación o prórroga de la factibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado se solicita para la totalidad de viviendas y usos del suelo aprobados por el Decreto 504 del 2 de diciembre de 2019, por el cual se adopta y modifica el Plan Parcial Bureche.

4. La renovación de la factibilidad se solicita con los mismos términos y condiciones con los que se otorgó la factibilidad inicial”.

2. LOS HECHOS.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:

El 15 de junio de 2021 , la sociedad accionante a través de carta 2021 -CO150010048 con radicado No 2-2021-02476, solicitó ante la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P el certificado de disponibilidad inmediata del servicio público de acueducto y alcantarillado para la fase 1.1 de la Unidad de Gestión Urbanística 1 del plan parcial Bureche, destinada a vivienda de interés social.

En oficio con radicado No. 3 -2021-03218 la entidad accionada , respondió a la anterior solicitud, señalando que las disponibilidades corresp onden a proyectos a desarrollarse en planes parciales, es decir, zonas ajenas al área urbana.

El 9 de septiembre de 2021, se sostuvo reunión con los representantes de la Gerencia General de la ESSMAR ESP y el 23 de septiembre de 2021 se realizó reunión con el área técnica de Acueducto y Alcantarillado de ESSMAR.

Gerencia General de la ESSMAR ESP y el 23 de septiembre de 2021 se realizó reunión con el área técnica de Acueducto y Alcantarillado de ESSMAR.

El 27 de noviembre de 2021, se envió petición reiterando la solicitud del certificado, con radicado No. 2-2021-05406. Y la misma fecha la ESSMAR mediante oficio No.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-31-001-2022-00573-01

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

3 3-2021-04939 da respu esta, indicando que todas las solicitudes están siendo estudiadas nuevamente por el nuevo cuerpo técnico, jurídico y financiero.

La sociedad accionante junto con la entidad demandada, realizaron reunión el 1 de febrero de 2022, donde se le dieron indicaciones para presentar una nueva solicitud en un único documento.

El 19 de febrero de 2022 la sociedad actora, presentó carta 2022 -CO150010-053 con radicado No. 2 -2022-00686, donde nuevamente se realiza la solicitud de certificado de disponibilidad inmediata del servicio público de acueducto y alcantarillado para la fase 1.1 de la Unidad de Gestión Urbanística 1 del plan parcial Bureche, destinada a vivienda de interés social

El 29 de septiembre de 2022, se realizó nuevamente petición del certificado, para demostrar la constitución de renuencia por parte de la E.S.P.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta, rindió informe sobre

demostrar la constitución de renuencia por parte de la E.S.P.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta, rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción el 27 de enero de 2023 , sin embargo, como el auto que admitió la presente acción fue notificado el 13 de diciembre de 2022, se tiene que la contestación presentada por la entidad accionada se presentó de manera extemporánea.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 202 3, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por la sociedad Montaña Urbamed S.A.S contra la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P , bajo los argumentos que se exponen a continuación:

Puso de presente que la sociedad demandante solicitó un certificado de disponibilidad inmediata del servicio público de acueducto y alcantarillado ;Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-31-001-2022-00573-01

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

4 entonces, la respuesta a la petición de no acceder a expedir el certificado , es un acto administrativo que puede ser atacado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en el artículo 138 del CPACA.

En consecuencia, ante la presencia de otros mecanismos administrativos y

acto administrativo que puede ser atacado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en el artículo 138 del CPACA.

En consecuencia, ante la presencia de otros mecanismos administrativos y judiciales de carácter individual que previamente debe agotar l a actora, concluyó que la acción de cumplimiento impetrada es improcedente. Aunado al hecho que no acreditó estar frente a un perjuicio irremediable que haga procedente que se estudie el cumplimiento de la normativa solicitada.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la sociedad accionante impugnó la providencia del 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual indicó:

La acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de la disposición normativa por no existir otro que haga valer lo establecido en la Ley 1537 de 2012, artículo 50; el Decreto 1077 de 2015, artículos 2.3.1.2.4 y 2.3.1.2.5; la Ley 388 de 1997, artículo 31; y Acuerdo 011 de 2020 “Por el cual se revisa y expide el Plan de Ordenamiento Territorial “POT 500 Años” del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 2020 – 2032.”, artículo 36.

La decisión del fa llador no tuvo en cuenta que se cumplieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que se probó la renuencia, por cuanto la

36.

La decisión del fa llador no tuvo en cuenta que se cumplieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que se probó la renuencia, por cuanto la respuesta a la petición fue negativa en lo relativo a expedir el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-31-001-2022-00573-01

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

5

“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contenc ioso Administrativo, en forma igualitaria.

(…)”.

través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contenc ioso Administrativo, en forma igualitaria.

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juece s administrativos quienes, a su vez, atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de lo s niveles departamental, distrital, municipal o local.

Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en establecer:

Si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por la Ley 1537 de 2012, artículo 50; el

establecer:

Si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por la Ley 1537 de 2012, artículo 50; el Decreto 1077 de 2015, artículos 2.3.1.2.4 y 2.3.1.2.5; la Ley 388 de 1997, artículo 31; y Acuerdo 011 de 2020 “Por el cual se revisa y expide el Plan de OrdenamientoAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-31-001-2022-00573-01

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

6 Territorial “POT 500 Años” del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 2020 – 2032.”, artículo 36, para que proceda a expedir el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para la fase 1.1 de la Unidad de Gestión Urbanística 1 del Plan Parcial Bureche y la renovación o prórroga de la factibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado otorgada para el Plan Parcial Bureche en el Oficio del año 2017 con radicado No.

PSM-GG-1182-2017.

Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y, si llegare a resultar procedente, se descenderá al estudio de fondo del caso concreto.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como

procedente, se descenderá al estudio de fondo del caso concreto.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, que en su artículo 8º determinó que aquella únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades —o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º— que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

A su vez, el artículo 9º ibídem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del anteri or artículo, en la sentencia C -193 de 1998, concluyó que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendidoAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-31-001-2022-00573-01

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

7 es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

7 es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.

En suma la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto ti tular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O

ACTO ADMINISTRATIVO.

De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.

Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba

aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el

1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-31-001-2022-00573-01

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

8 cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instru mento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que

irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instru mento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, h ace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.

Entre tanto, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4

La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.

Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan

Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos median te las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-000-2012-0049901(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 .Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU-367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-31-001-2022-00573-01

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

9

“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos

pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5 (Negritas por fuera del texto original).

De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende.

LEY 1537 DE 2012. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”

ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios púb licos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de

habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar lo s proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.

5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016 -01119-01 (ACU). C.P. Dra. Roc ío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-31-001-2022-00573-01

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

10 DECRETO 1077 DE 2015: “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones . Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto,

Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones . Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante median te el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad.

(…)

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matr ices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.

Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados se rvicios cuando le sean solicitadas.

alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados se rvicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestació n efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción

proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-31-001-2022-00573-01

Demandante: MONTAÑA URBAMED S.A.S Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P

11 En ningún caso las em presas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.

Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición.

(…).

LEY 388 DE 1997: “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

ARTICULO 31. SUELO URBANO. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y

ARTICULO 31. SUELO URBANO. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanizaci ón y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenam iento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.

Acuerdo No 011 de 2020 expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta “Por el cual se revisa, modifica y expide el Plan de Ordenamiento Territorial "POT 500 AÑOS" Del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 2020 – 2032.”

Artículo 36. SUELO URBANO. Lo constituyen 7.356 hectáreas del territorio destinadas a usos urbanos por el Plan de Ordenamiento Territorial, que cuentan con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándos

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