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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00584-01-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00584-01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JAIME PENAGOS RICO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARDIRECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ , CENTRO ZONAL

CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de enero 2023 por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El señor Jaime Penagos Rico, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bogotá, Centro Zonal Ciudad Bolívar con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición; y en efecto solicitó lo siguiente:

“1. Primero: TUTELAR mi derecho fundamental constitucional a la petición,

Centro Zonal Ciudad Bolívar con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición; y en efecto solicitó lo siguiente:

“1. Primero: TUTELAR mi derecho fundamental constitucional a la petición, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugarPROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIME PENAGOS RICO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - DIRECCIÓN REGIONAL

BOGOTÁ, CENTRO ZONAL CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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que se dejaron descritas en esta acción por el INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.

2. Segundo: ORDENAR al INSTIT UTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, decida de fondo la solicitud presentada el día 20 de septiembre de 2022 mediante radicado 202234001000537872.”

1.1.2. HECHOS

De los hechos narrados por el accionante, la Sala destaca los siguientes:

El 20 de septiembre de 2022 formuló derecho de petición con radicado No. 202234001000537872 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bogotá, Centro Zonal Ciudad Bo lívar solicitando expedición de copias de un trámite adelantado por la entidad.

A la fecha, no ha sido posible obtener pronunciamiento por parte de la entidad, por lo tanto, advierte que con la actitud negligente de la accionada se le estaría violando su

trámite adelantado por la entidad.

A la fecha, no ha sido posible obtener pronunciamiento por parte de la entidad, por lo tanto, advierte que con la actitud negligente de la accionada se le estaría violando su derecho fundamental de petición.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el trámite en primera instancia el Juez Constitucional dispuso la vinculación al presente trámite constitucional a la Comisaría 2 de Familia de Ciudad Bolívar.

1.2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bogotá, Centro Zonal Ciudad Bolívar.

El instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Defensora de Familia adscrita a la Regional Bogotá, Centro Zonal Ciudad Bolívar en informe entregado al Juez Constitucional en primera instancia señala que el ICBF emitió respuesta a la petición del accionante radicada bajo el No. 202234001000537872 . En tal sentido advierte que la respuesta fue remitida al correo electrónico jaimepapa2@yahoo.com y a través de correo certificado entregado el 06 de octubre de 2022.PROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

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DEMANDANTE: JAIME PENAGOS RICO

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Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que se emitió respuesta en el término legal y ésta fue entregada a través de los me dios indicados con antelación.

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Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que se emitió respuesta en el término legal y ésta fue entregada a través de los me dios indicados con antelación.

1.2.2. Comisaría 2 de Familia de Ciudad Bolívar.

Señaló que no es competente para dar contestación al derecho de petición interpuesto por el señor Jaime Penagos, toda vez, que éste fue interpuesto ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el mes de septiembre de 2022.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO DELOS DERECHOS invocados en la presente acción de tutela por JAIME PENAGOS RICO , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.001.975 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la COMISARÍA 2 DE FAMILIA DE CIUDAD BOLÍVAR, del trámite tutelar, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

Pone de presente que la petición fue formulada el 20 de septiembre de 2022 y fue resuelta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bogotá, Centro Zonal Ciudad Bolívar en el término legal mediante comunicación con radicado No. 202234001000375801 del 06 de octubre de 2022.

Advierte que en el oficio de respuesta se respondieron los interrogantes del actor, pues

Centro Zonal Ciudad Bolívar en el término legal mediante comunicación con radicado No. 202234001000375801 del 06 de octubre de 2022.

Advierte que en el oficio de respuesta se respondieron los interrogantes del actor, pues se otorgó una respuesta de fondo y que cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción, dado que la entidad accionada se pronunció frente a la petición específica. Además, se aportó constancia de notificación al accionante con lo cual acreditó el principio de publicidad. Por tal razón, no existe vulneración al derecho fundamental de petición.PROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

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Finalmente, el Juzgado a quo ordenó la desvinculación de la Comisaría 2 de Familia de Ciudad Bolívar al encontrar que esta autoridad no tiene relación con los hechos de la demanda.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Jaime Penagos Rico.

Disiente de la decisión de primera instancia, pues arguye que las pretensiones invocadas en la demanda habrían sido completamente ignoradas en el fallo de primera instancia, por lo tanto, solicita al Juez en segunda instancia que responda de manera clara, congruente y de fondo las pretensiones invocadas en la tutela.

Como sustento de su inconformidad plantea la presunta falta de solución a la

instancia, por lo tanto, solicita al Juez en segunda instancia que responda de manera clara, congruente y de fondo las pretensiones invocadas en la tutela.

Como sustento de su inconformidad plantea la presunta falta de solución a la problemática que enunció con la acción de tutela, en razón a que se le estaría vulnerando su derecho de petición, e n tanto que, a su juicio, la respuesta dada por el Bienestar Familiar es superficial y no de fondo como se sustenta en la decisión recurrida.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

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evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

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evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del derecho de petición

Las co ndiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.

Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de di ficultad o la complejidad de la solicitud6.

Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad

cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de di ficultad o la complejidad de la solicitud6.

Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental7.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin emba rgo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá r esolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.

los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

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4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a laPROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

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autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicit udes ante las autoridades, sin

establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicit udes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara , precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y n o sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó

encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que és tos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Al tas Cortes, estableciendo como única condiciónPROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

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que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante demanda por esta vía constitucional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bogotá, Centro Zonal Ciudad Bolívar con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no otorgársele respuesta de fondo

constitucional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bogotá, Centro Zonal Ciudad Bolívar con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no otorgársele respuesta de fondo y congruente a su petición del 20 de septiembre de 2022 con radicado No. 202234001000537872.

En primera instancia, el Juzgado a quo consideró que no existe violación al derecho de petición del accionante por cuanto el Bienestar Familiar dio respuesta de fondo y congruente mediante comunicación con radicado No. 202234001000375801 del 06 de octubre de 2022, la cual, advierte le fue notificada en legal forma, tal como consta en la constancia de notificación que reposa en el expediente electrónico.

El fundamento de impugnación deviene de la inconformidad del accionante frente a la respuesta otorgada por la entidad a su derecho de petición, respecto de la cual alega que habría sido superficial y no de fondo como se argumentó en la parte motiva de la decisión adoptada por el a quo.

Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:

Para resolver el problema jurídico planteado y el motivo de inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, la Sala estima necesario hacer un estudio riguroso a través de un comparativo con el que pueda determinarse si la respuestaPROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

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otorgada por el Bienestar Familiar fue de fondo, completa y congruente frente al requerimiento del accionante. Así mismo , se validará si la respuesta emitida fue notificada en los términos dispuestos por el legislador.

Así las cosas, se procederá de conformidad.

Derecho de petición de 20 de septiembre de 2022 con radicado No. 2022340010005378728 Respuesta con del 06 de octubre de 2022 radicado No. 2022340010003758019

“(…)

MUY RESPETADA DOCTORA:

Le envió mi saludo, la presente para solicitarle por favor enviar copias o/y resultados.

Con su respectiva dirección a las visitas que efectuaron a la casa de MARIA JUDITH PINEDA, con el fin. De enviarla a la COMISARIA 2 DE CIUDAD BOLIVAR en el restablec imiento de sus derechos:

Que por siempre han sido vulnerados y también la violencia física y psicológica que ella y el padrastro ejercen sobre mis hijos. LA.D.V.P.PY

S.A.D.P.P.

En vista de que las visitas ordenadas por juzgados no se ejecutan y es impo sible realizarlas les pido, en forma inmediata se vigilen para bien de los niños cabe anotar que

S.A.D.P.P.

En vista de que las visitas ordenadas por juzgados no se ejecutan y es impo sible realizarlas les pido, en forma inmediata se vigilen para bien de los niños cabe anotar que también su extensa familia, puedan intervenir en su pleno desarrollo ya que no permiten que los vean para ocultar la violencia que ejercen sobre ellos que por años se vienen sucediendo.

PRETENCIONES

Expedición de copias con resultado de las visitas que efectuaron a la casa de MARIA J. PINEDA (CON QUIE VIVE) referencias de vecinos, colegio, restaurante. evaluaciones médicas y estudio por psicología, etc. y lo que sea importante evaluar. Me lo envíen a mí y también a la comisaria 2 de ciudad bolívar. Donde se cursa proceso por violencia intra familiar. También solicito de forma urgente se supervigilen las visitas adiciono se pueda cambiar esquema de visitas por el derecho

(…)

Que dentro del artículo [constitucion_politica_1991.htm#44]44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, los derechos a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación, entre otros; también, que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y que es deber de la familia, la sociedad y el estado protegerlos contra toda forma de abandono, de violencia y de maltrato, entre las que se encuentran aquellas que afectan sus derechos a la intimidad y al buen nombre. En este mismo sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos

contra toda forma de abandono, de violencia y de maltrato, entre las que se encuentran aquellas que afectan sus derechos a la intimidad y al buen nombre. En este mismo sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada en nuestro país a través de la ley 50 de 1992, dispone en su artículo 16 que "Ningún niño será objeta de injerencias arbitrarías o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra y a su reputación", y, en consecuencia, "El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques."

Por su parte, la Ley [ley_1098_2006.htm#Inicio]1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, adopta el principio de la protección integral como eje fundamental en función del cual se desarrolla el esquema de obligaciones a cargo de la familia, de la sociedad y del Est ado, así como las garantías a favor de los niños, niñas y adolescentes, entre las que se encuentran aquellas encaminadas a garantizar el goce efectivo del derecho a la intimidad y el respeto de su dignidad humana. Sobre el principio de la protección integr al У derecho la intimidad, los articulos [ley_1098_2006.htm#717o y [ley_1098_2006.htm#33]33 señalan:

8 Visible a folio 7 del escrito de tutela. 9 Visible a folios 1 a 4 del PDF denominado “anexo17” del expediente electrónico.PROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

ACCIÓN: DE TUTELA

8 Visible a folio 7 del escrito de tutela. 9 Visible a folios 1 a 4 del PDF denominado “anexo17” del expediente electrónico.PROCESO No.: 1100133340012022-00584-01

ACCIÓN: DE TUTELA

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Derecho de petición de 20 de septiembre de 2022 con radicado No. 2022340010005378728 Respuesta con del 06 de octubre de 2022 radicado No. 2022340010003758019 armónico que tienen según el DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS NIÑOS.

A disfrutar de su familia para el buen desarrollo de su personalidad fracturado por la inconciencia de la madre.

Agradezco de antemano la atención a la presente esperando una respuesta en forma inmediata. (…)

"Artículo [ley_1098_2006.htm#7]7o. Protección integral. Se entiende por protección Integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como suj etos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos

desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.

Artículo [ley_1098_2006.htm#33]33. Derecho a la intimidad. Los niños, niñ

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