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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00614-01-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00614-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN

CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente N.º: A.T. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionantes: LUIS FERNANDO JARAMILLO SANCHEZ en representación del señor JOHN ALEXANDER JARAMILLO

SÁNCHEZ

Accionada: COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de enero de 202 3, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Jaramillo Sánchez

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintitrés (23) archivos2 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintitrés (23) archivos2 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones. que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veinticinco (25) archivos, enumerados del 01 al 25, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

El señor Luis Fernando Jaramillo quien actúa en calidad de curador del señor John Alexander Jaramillo Sánchez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al Mínimo vital y a la salud los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito muy respetuosamente al Honorable Juez, disponer y ordenar a favor del señor JOHN ALEXANDER JARAMILLO SANCHEZ, quien es una persona en condición de invalidez a causa del síndrome de down no especificado y del hipotiroidismo no especificado que padece desde su nacimiento, lo siguiente:

PRIMERA Y UNICA: Le ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca la pensión de sobrevi viente al señor

padece desde su nacimiento, lo siguiente:

PRIMERA Y UNICA: Le ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca la pensión de sobrevi viente al señor JOHN ALEXANDER JARAMILLO SANCHEZ, hermano de la señora OLGA LUCIA JARAMILLO SANCHEZ (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 52.589.866, fallecida el 4 de diciembre de 2020, por causas naturales, en virtud a que éste siempre dependió económicamente de su hermana fallecida, por encontrarse en condición de invalidez a causa del síndrome de down no especificado y del hipotiroidismo no especificado que padece desde su nacimiento.”

1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:3 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones.

Refiere el accionante que con ocasión al proceso de interdicción radicado 2017 -211 adelantado ante el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogotá se le nombró en calidad de curador suplente de su tío John Alexander Jaramillo Sánchez, en atención a su condición de síndrome de down y de hipotiroidismo

Señaló que su progenitora la señora Olga Lucia Jaramillo Sánchez falleció el 04 de

calidad de curador suplente de su tío John Alexander Jaramillo Sánchez, en atención a su condición de síndrome de down y de hipotiroidismo

Señaló que su progenitora la señora Olga Lucia Jaramillo Sánchez falleció el 04 de diciembre de 2020 por causas naturales, como consta en su registro de defun ción, agregó que son hijos de la causante los señores Luis Fernando Jaramillo Sánchez, Juan David Jaramillo Sánchez y Jaider Alfonso Páez Jaramillo.

Al respecto, indicó que a la fecha del fallecimiento de su progenitora su hermano Jaider Páez era menor de edad pero no continuo sus estudios por lo que perdió el derecho a acceder a la pensión de sobreviniente, por ello solicitó ante Colpensiones renunciar a dicha prestación económica.

En ese caso, considera que es procedente que dicha pensión le sea reconoc ida al hermano de su progenitora el señor John Jaramillo Sánchez, dado que es una persona que dependía económicamente de ella, en atención a su discapacidad como consta en el formulario de calificación de perdida de la capacidad laboral en un equivalente al 71.5 a causa del síndrome down y del hipotiroidismo no especificado que padece.

Señaló que su tío a causa de sus padecimientos es una persona totalmente dependiente de sus cuidadores por lo que a la muerte de la señora Olga lucia Jaramillo Sánchez quedó en total de indefensión, por lo que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el reconocimiento a la pensión de sobreviviente dado que no tiene quien pueda solventar sus necesidades alimentarias y quien pueda cumplir con su deber de cuidado.

Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el reconocimiento a la pensión de sobreviviente dado que no tiene quien pueda solventar sus necesidades alimentarias y quien pueda cumplir con su deber de cuidado.

Al respect o señaló que Colpensiones mediante Resolución SUB 223086 del 13 de septiembre de 202 2, resolvió negativamente su solicitud bajo el entendi do de que4 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones. había un beneficiario con mejor derecho, decisión que agrava aún más la situación de su tío dado que no puede valerse por sí mismo a causa de su discapacidad.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió conocimiento al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por el señor Luis Fernando Jaramillo Sánchez en representación del señor John Alexander Jaramillo Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ordenando a la entidad accionado, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante.

COLPENSIONESla Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la referida entidad dio contestación a la tutela,

notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante.

COLPENSIONESla Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la referida entidad dio contestación a la tutela, señalando que frente al caso bajo estudio Colpensiones mediante Resolución SUB 256686 del 16 de septiembre de 202 2, negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de John Alexander Jaramillo Sánchez.

Al respecto, señaló que se interpusieron los recursos de ley y la entidad mediante las Resoluciones SUB 326627 del 29 de noviembre de 2022 y Resolución DPE 15782 del 14 de diciembre de 2022 confirmaron en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 256686 del 16 de septiembre de 2022, subrayó que el motivo por el cual se negó el reconocimiento a la pensión de sobreviniente obedece a que conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos menores de 18 años, o a los que, hasta los 25 años, se encuentren estudiando y dependan económicamente del causante. O aquellos, hijos inválidos, por lo que al existir un beneficiario con mejor derecho que el demandante lo procedente es negar la solicitud de reconocimiento pensional5 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones.

Sin embargo, indicó que aun cuando el joven Jaider Alfonso Páez Jaramillo (hijo menor de edad) allegó declaración juramentada en la cual señalo no encontrarse estudiando y no depender de la causante renunciando a sí a su derecho a la pensión de sobrevivientes, no es factible acceder a las pretensiones de la parte actora dado que este derecho es irrenunciable.

Adicionalmente, señaló que la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como en el presente asunto, controversia que debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral, dado que el accionante no logra demostrar un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la resolución de su situación por medio de la acción sumaria de la tutela.

En ese escenario, reiteró que conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales que reseña en el escrito de contestación, no procede la acción de tutela por cuanto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y perjuicio irremediable.

Finalmente, advirtió que las decisiones adoptadas por Colpensiones se han tomado en derecho, y, por tanto, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, por lo anterior, solicitó al Despacho declarar la improcedencia de la acción.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió

acción.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día dieciocho (18) de enero de 2023, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el seño r Luis Fernando Jaramillo Sánchez en calidad de agente oficios o del señor John Alexander Jaramillo Sánchez interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Para arribar a la anterior decisión el A quo precisó que la presente acción tiene como6 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones. problema jurídico determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social , igualdad, mínimo vital y a la salud al no haber accedido al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor John Alexander Jaramillo Sánchez, respecto de la pensión de vejez que percibía la

señora Olga Lucía Jaramillo Sánchez.

Establecido el problema jurídico, el A quo señaló, luego de realizar un análisis jurisprudencial, que la tutela procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, estableció que las pretensiones

jurisprudencial, que la tutela procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, estableció que las pretensiones económicas en materia pensional deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, siendo aquellos los medios judiciales id óneos para salvaguardar los derechos del accionante, salvo cuando se trate de un caso en el que su inminente, urgente y la gravedad de la situación permita que a través de la acción constitucional se presente para evitar un perjuicio irremediable.

El juez de instancia señaló que no se allegó material probatorio que permitiera determinar que el señor John Alexander Jaramillo Sánchez sufre de alguna discapacidad, situación por la cual no se puede considerar como un sujeto de protección constitucional preferente. De igual forma, en conjunto con la acción constitucional no se allegó material probatorio que demuestre que el accionante se encuentra en una situación en la cual se vea afectado su mínimo vital, lo cual no permite concluir que dicho derecho de ba ser protegido para evitar un perjuicio irremediable que le permita al juez constitucional determinar o decretar medidas que salvaguarden los derechos fundamentales del actor.

En relación con lo anterior, se permitió concluir, entonces, que la legalidad respecto de las resoluciones a través de las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá ser discutida ante la jurisdicción pertinente.7 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

de sobrevivientes deberá ser discutida ante la jurisdicción pertinente.7 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones.

Finalmente, al establecerse que se cuenta con mecanismos jurídicos idóneos para reclamar el reconocimiento del derecho pretendido, así como no encontrarse el accionante dentro de las condiciones excepcionales para que mediante la acción de tutela se reconozcan presta ciones económicas, concluyó el A quo que la solicitud y protección incoada por el agente oficioso en nombre del señor John Alexander Jaramillo Sánchez, se niega.

IV. IMPUGNACIÓN

El señor Luis Fernando Jaramillo Sánchez en calidad de curador del accionante impugnó la decisión adoptada el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Bogotá señalando que el presente debate constitucional gira en torno a la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a rec onocer el amparo solicitado porque con ello está vulnerando los derechos fundamentales del señor John Alexander Jaramillo Sánchez dado que el siempre dependió económicamente de su hermana fallecida por su condición de invalide z a causa del síndrome de down y del hipotiroidismo no especificado que padece desde su nacimiento , lo cual lo deja en total indefensión y desprotección.

Por otra parte, señaló que el fallo del juez de primera instancia desconoció el

especificado que padece desde su nacimiento , lo cual lo deja en total indefensión y desprotección.

Por otra parte, señaló que el fallo del juez de primera instancia desconoció el precedente constitucional establecido en la sentenc ia T613 de 2017 en la que se decidió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida , la igualdad , el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital y le ordenó a Colpensiones revocar las resoluciones en las que negó la pensión del accionante y, en consecuencia, reconocer, liquidar y pagar la pensión a favor del demandante bajo los siguientes argumentos “No obstante, de manera excepcional, se ha aceptado la viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando de su existencia se deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que dependían8 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones. económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”

Con fundamento, en lo anterior solicitó revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para en su lugar amparar los derechos fundamentales del señor Jhon Alexander Jaramillo Sánchez.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para en su lugar amparar los derechos fundamentales del señor Jhon Alexander Jaramillo Sánchez.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURIDICO A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, este Tribunal debe determinar a la luz de los criterios generales si la acción de tutela es procedente para resolver el caso bajo estudio, de encontrarse superado el mismo, la Sala establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad,9 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones.

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones. al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del

señor John Alexander Jaramillo Sánchez.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Luis Fernando Jaramillo Sánchez en calidad de curador del señor John Alexander Jaramillo invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor John Alexander, debido a que por su condición de síndrome de down e hipotiroidismo dependía económicamente de su hermana fallecida.

El juez de primera instancia de la revisión del caso concreto resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante al considerar que las pretensiones económicas en materia pensional deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, siendo aquellos los medios judiciales idóneos para salvaguardar los derechos del accionante.

En contraposición, el accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo señalando que el debate constitucional debe ceñirse en que la negativa de Colpensiones a reconocer el derecho pensional en favor del señor Jhon Alexander Jaramillo trasgrede sus derechos fundamentales, en atención a que él dependía económicamente de su

que el debate constitucional debe ceñirse en que la negativa de Colpensiones a reconocer el derecho pensional en favor del señor Jhon Alexander Jaramillo trasgrede sus derechos fundamentales, en atención a que él dependía económicamente de su hermana fallecida por lo que no tiene los insumos económicos para su subsistencia en atención a su discapacidad, adicionalmente, señaló que el fallo impugnado desconoce el antecedente con stitucional T613 de 2017 en el reconocimiento de prestaciones económicas en favor de personas discapacitadas a través de la acción de tutela

Así tal como se delimitó previamente el problema jurídico previo a descender al caso10 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones. ius fundamental puesto a consideración, esta Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela a la luz de los requisitos generales así:

(-) Legitimación en la caus a: se tiene que la acción de tutela fue promovida por el señor Luis Fernando Jaramillo Sánchez quien actúa en calidad de curador del señor Jhon Alexander Jaramillo Sánchez, en atención a que éste tiene síndrome down e hipotiroidismo de origen desconocido lo que imposibilita que actúe directamente en defensa de sus derechos.

Al respecto, es oportuno señalar que conforme lo establecido en el Decr eto 2591 de 1991 se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos

defensa de sus derechos.

Al respecto, es oportuno señalar que conforme lo establecido en el Decr eto 2591 de 1991 se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de representante legal ii) a través de apoderado legal o judicial, iii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iv) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911.

Conforme lo anterior se tiene que en una consulta oficiosa por parte de esta Corporación se estableció comunicación con el señor Luis Fernando Jaramillo al abonado telefónico 3115038XXX aportado en su escrito de tutela, a través del cual refirió que el señor Jhon Alexander Jaramillo Sánchez nació con síndrome down e hipotiroidismo de causa desconocía por lo que siempre estuvo a cargo de la señora Olga Lucía Jaramillo Sánchez, ante el fallecimiento de la misma su cuidado paso a su cargo, para acreditar los hechos señalados aportó al despacho sustanciador el Acta de la audiencia celebrada el día 03 de julio de 2019 por el Juez primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá (radicado 2017-211) en el proceso de interdicción judicial del señor John Alexander Jaramillo, en el cual se resolvió:

1 Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

judicial del señor John Alexander Jaramillo, en el cual se resolvió:

1 Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”.11 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación constata que el señor Luis Fernando Jaramillo Sánchez es el curador del señor John Alexander Jaramillo, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1306 de 2009 “El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley” por ello, esta Corporación rectifica q ue el señor Luis Fernando actúa en representación de los intereses de su pupilo y no como lo estableció el a quo en calidad de agente oficioso.

En este punto, es oportuno señalar que el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad cambio con ocasión a la expedición de la

intereses de su pupilo y no como lo estableció el a quo en calidad de agente oficioso.

En este punto, es oportuno señalar que el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad cambio con ocasión a la expedición de la Ley 1996 de 2019, por lo que las personas con medida de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la citada norma, como es el caso del accionante deben surtir un proceso de revisión o inhabilitación ante el juez que adoptó la medida de interdicción, con el objeto de determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyo, o por el contrario se debe levantar dicha medida, es decir que hasta tanto dicho proceso de revisión judicial se encuentre ejecutoriada, el pupilo continua siendo representado por el curador, tal como se encuentra establecido en el parágrafo 2 del artículo 56 de la citada norma, a saber:

“PARÁGRAFO 2. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la12 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones. promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proce so de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.”

Luego, atendiendo a que conforme las pruebas obrantes en el plenario no se advierten que el proceso de revisión judicial de la medida de interdicción del señor Jhon

ejecutoriada.”

Luego, atendiendo a que conforme las pruebas obrantes en el plenario no se advierten que el proceso de revisión judicial de la medida de interdicción del señor Jhon Alexander Jaramillo se hubiera llevado a cabo y que la sentencia de dicho proceso se encontrará ejecutoriada, lo anterior permite concluir que el señor Luis Fernando Jaramillo continua siendo el representante judicial, por lo que se encuentra legitimado por activa para representar los derechos del señor John Alexander Jaramillo Sánchez en el presente litigio.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.

Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pue s de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al caso concreto advierte esta Corporación que el hecho que originó la presunta vulneración de los derechos del accionante fue el acto administrativo a través del cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del accionante a través de la Resolución No. 256686 del 16 de septiembre de 2022, la cual fue controvertida a través del recurso de reposición y

administrativo a través del cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del accionante a través de la Resolución No. 256686 del 16 de septiembre de 2022, la cual fue controvertida a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, Colpensiones resolvió el recurso de reposición a través de la resolución No. SUB 326627 del 29 de noviembre de 2022, frente a lo cual el13 A.T 11001-3334-001-2022-00614-01

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Expediente No. 11001-3334-001-2022-00614-01

Accionante: Jhon Jaramillo SánchezAccionada: Colpensiones. demandante presentó acción de tutela el 14 de diciembre de 2022 (Doc.01) por lo que se encuentra que la acción fue presentada en un tiempo razonable a partir del hecho que genera la vulneración

(-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción d e tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte

irremediable.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta

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