🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00010-01-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00010-01-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 33 34 001 2023 00010 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sergio Marcelo Romo Chacón

Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Sergio Marcelo Romo Chacón presentó contra Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Movilidad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (i. 02).

Dentro de los hechos, indica que el 2 de marzo de 2021 , manejaba el vehículo de placas DCH311, cuando le impusieron la Orden de Comparendo No. 11001000000027922629, por la presunta comisión de la infracción D12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además,

12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. Esta situación dio lugar a que inmovili zaran el vehículo debiendo cancelar la suma de $511.400, por concepto de parqueadero y grúa. Inconforme con la decisión adoptada, el 26 de abril de 2021 formuló impugnación a la orden de comparendo expedida en su contra y como consecuencia de ello, se dio apertura a l proceso contravencional número 11298, dentro del cual se expidieron las resoluciones No. 11298 del 21 de julio de 2021 y 2132-02 del 7 de julio de 2022 , en las que se dispuso declarar lo responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y se le impuso la multa de 30 smdlv, equivalentes a $ 895.000, junto con inmovilización del vehículo por cinco días.

Expresa que se deben declarar nulos los actos adminis trativos que lo encontraron responsable, por i. infracción de las normas en que debían fundarse; ii. falsa motivación; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso.2

Proceso: 11001 33 34 001 2023 00010 01

Demandante: Sergio Marcelo Romo Chacón

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D-12 del artículo

Demandante: Sergio Marcelo Romo Chacón

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 ; y que como restablecimiento del derecho, se elimine y cancele la sanción impuesta y se de por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, entre otras.

Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Y en el concepto de la violación propone los cargos de: i. infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la infracción D -12 debió interpretarse teniendo en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la noción de servicio público de transporte. ii. falsa motivación, toda vez que no se realizó el estudio normativo referido en el cargo anterior y, además, porque no existía prueba que demostrara con total claridad y fuera de toda duda razonable su responsabilidad y, iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los arg umentos de defensa y desconoció el principio pro administrado.

2. La contestación de la demanda

Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones

pronunciarse sobre todos los arg umentos de defensa y desconoció el principio pro administrado.

2. La contestación de la demanda

Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones de la demanda (i. 02 ). En resumen, señaló que los actos administrativos demandados se expidieron en un proceso contravencional, con respeto al procedimiento establecido, aplicando las reglas vigentes y dando todas las garantías al implicado. Como excepciones propuso la de “1. Inexistencia de causal de nulidad y, en consecuencia, ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho ”, “2. Falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad, falta de sustento del concepto de violación” y “3. Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y firmeza”.1

3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, en sentencia el 15 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. (i. 02).

En resumen, con respecto al cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, señaló que de conformidad con el Código Nacional de Tránsito Terrestre la inmovilización de vehículos tiene

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar

documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 11001 33 34 001 2023 00010 01

Demandante: Sergio Marcelo Romo Chacón

una naturaleza preventiva y es una medida sancionatoria complementaria a la imposición de la multa y su aplicación no se encuentra enmarcada en otro procedimiento diferente al del correctivo principal; y por ello el interesado puede ejercer todas sus garantías de contradicción y defensa, y dicha decisión no se limita a un sistema de responsabilidad objetiva. Señaló que no se encuentra la interpretación errónea del artículo 131 –D12 de la Ley 769 de 2002, pues contiene los verbos rectores de conducir y destinar, así como el enunciado normativo que complementa la infracción tal como “servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de transito”, de igual manera que, el demandante introduce un elemento de contraprestación económica para que se puede imputar la infracción D12, sin embargo que, la norma que tipifica la conducta no lo contempla ni tampoco remite a otras disposiciones. Indicó que basta con el que la autoridad de transito verifique en el procedimiento que el conductor y/o propietario utilice el automotor para otros fines diferentes a las autoridades por el ente regulador, para

disposiciones. Indicó que basta con el que la autoridad de transito verifique en el procedimiento que el conductor y/o propietario utilice el automotor para otros fines diferentes a las autoridades por el ente regulador, para tener por configurada la contravención, concluyendo así que la Secretaría de Movilidad de Bogotá no aplicó de manera equivocada lo establecido en el Literal D.12 Artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

Frente a la violación al debido proceso y a la falsa motivación, sostuvo que no cualquier irregularidad en el trámite de una actuación administrativa es suficiente para que se declare la nulidad de una decisión administrativa, pues para ello es necesario que tal situación afecte de manera sustancial el núcleo esencial del derecho y que en el caso que aquí se es tudia, ninguno de los reparos efectuados por la parte demandante advierten tal gravedad, con la capacidad de variar la decisión de declarar contraventor al demandante. Añadió que, de la revisión del expediente 11298 de 2021 se evidencia que se realizó un estudio de los medios probatorios, así como se logró determinar que el demandante transportaba en vehículo particular a un pasajero por intermedio de una plataforma de servicios de transporte no regulados en cercanía del Terminal de Transporte El Salitre en Bogotá, e hicieron evidente un acuerdo celebrado a través de dicha aplicación. Advirtió que no obra dentro del expediente pruebas que rebatieran las practicadas en audiencia pública, incumpliendo con la carga de la prueba conforme al artículo 167 del C.G. P, situación que ocurrió en sede administrativa cu ando el demandante como investigado no propuso ni aportó los medios de prueba idóneos, conducentes y necesarios para desvirtuar la imputación efectuada.

conforme al artículo 167 del C.G. P, situación que ocurrió en sede administrativa cu ando el demandante como investigado no propuso ni aportó los medios de prueba idóneos, conducentes y necesarios para desvirtuar la imputación efectuada.

Expuso que no se encuentra ninguna grave incongruen cia entre lo contenido en la casilla 17 del comparendo y la declaración del agente en la audiencia de pruebas ante el ente de control, pues los dos medios de pruebas determinaron que la persona que acompañaba el conductor quién informó del servicio prestado a través de plataforma no autorizada, de igual manera que no se allegaron pruebas que acreditara el uso abusivo o de la violación del derecho a la intimidad del ocupante. Añadió que en el trámite administrativo no se demostró una relación entre el investigado y el acompañante del vehículo con placas DCH311, pues el pasajero hizo hincapié en que se trasladaba en el vehículo por solicitarlo a través de una app, esto es, se trató de la prestación de un servicio por el particular, por4

Proceso: 11001 33 34 001 2023 00010 01

Demandante: Sergio Marcelo Romo Chacón

fuera de las condiciones del permiso concedido por el ente de control. En relación con la indebida notificación de la orden de comparendo, sostuvo que no se demostró vulneración al principio de pub licidad, y que en todo caso, se entendió saneada pues el demandante en audiencia de impugnación reconoció que fue detenido por el agente de vías en el sitio y la hora indicada en el comparendo. Señaló que el demandante no indicó de manera concreta los fundamentos jurídicos que se dejaron de estudiar por

impugnación reconoció que fue detenido por el agente de vías en el sitio y la hora indicada en el comparendo. Señaló que el demandante no indicó de manera concreta los fundamentos jurídicos que se dejaron de estudiar por el ente de control, ni tampoco la capacidad de los mismos para variar su decisión. Concluyó que no existe violación a los principios de legalidad y debido proceso toda vez que los actos administrativos se en cuentran conforme a derecho, sin hallar vicios de nulidad en las actuaciones que dieron origen a los mismos. Finalmente, no condenó en costas.

4. El recurso de apelación

El demandante insistió (i.02) en el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados porque en su sentir, para la configuración de la infracción D-12 debió demostrarse la contraprestación económica propia del servicio público de transporte; señaló la existencia de una discrepancia entre la orden de comparendo y la declaración rendida por el agente de tránsito, pues el funcionario no advirtió de manera directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada; cuestiona al agente por su declaración y lo consignado en la casilla 17. También expresa que es un desacierto que se exija desvirtuar una prueba que no acreditó de manera suficiente los supuestos fácticos y elementos esenciales de la conducta endilgada. Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra, y que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad, que existe

en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra, y que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad, que existe un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y reitera la falsa motivación, el desconocimiento al debido proceso y cuestiona al testigo.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación (i. 04).

6. Alegatos de conclusión

No se presentaron por las partes.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia procesal.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.5

Proceso: 11001 33 34 001 2023 00010 01

Demandante: Sergio Marcelo Romo Chacón

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación ? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, y la normativa y la jurisprudencia aplicables.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo número 11298, correspondiente a la Orden de Comparendo No. 11001000000027922629, del cual se destacan:

a. Resolución proferida el 21 de julio de 2021 , a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró a Sergio Marcelo Romo Chacón responsable de cometer la infracción D-12.

b. Resolución No. 2132-02 del 7 de julio de 2022, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión.

c. Orden de Comparendo No. 11001000000027922629, elaborada por el agente de tránsito Ramiro Chaparro Aguilar.

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado.6

Proceso: 11001 33 34 001 2023 00010 01

Demandante: Sergio Marcelo Romo Chacón

Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá son legales; decisión que controvierte el demandante en el recurso que aquí se decide.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

  • La interpretación y aplicación de las normas realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para imponer la infracción D-12, así como

Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

  • La interpretación y aplicación de las normas realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para imponer la infracción D-12, así como la valoración probatoria efectuada y el trámite realizado por el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.

4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D -12 junto con los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la definición del servicio público de transporte y su elemento distintivo de contraprestación económica, se encuentra que el Juzgado estableció que la infracción D-12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito ”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y de finen el servicio público de transporte, porque lo que se reprocha en la disposición en comento, es el uso o destinación que se le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte.

Aunque la parte demandante pretende que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo pueda ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que ese es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D-12 se refiere es a la destinación

servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D-12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución económica que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.

Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad, permitiría que quedara

4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla

inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999-0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7

Proceso: 11001 33 34 001 2023 00010 01

Demandante: Sergio Marcelo Romo Chacón

impune la destinación de un vehículo particular al servicio público , con la mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.

De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimi ento efectuado (anuncio público o privado del servicio a prestar ) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), de ahí que sea irrelevante si hay contraprestación.

De ahí que se respalda la interpretación adoptada por la sentencia de

concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), de ahí que sea irrelevante si hay contraprestación.

De ahí que se respalda la interpretación adoptada por la sentencia de primera instancia , en tanto no solo coincide con el verbo rector de la infracción (destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.

Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en que debía fundarse para imponer la infracción D -12; y se procederá a establecer si existió una indebida valoración probatoria y si se presentaron irregularidades en el procedimiento adelantad o por el agente de tránsito que atendió el caso, que ameriten declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente proceso.

Así, del material probatorio obrante en el proceso , se dem ostraron las siguientes circunstancias relevantes:

  1. El 2 de marzo de 2021, el agente de tránsito Ramiro Chaparro Aguilar le impuso a Sergio Marcelo Romo Chacón , la Orden de Comparendo No. 11001000000027922629, por la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
  1. En la Orden de Comparendo impuesta se dejó la siguiente constancia en la casilla número 17: “Se transporta al señor Navarro montero jose c.e 18063872 desde patio bonito hasta el terminal de salitre por un valor de 13000 pesos solicitando el cervicio por Did i. Solicitado por aplicación

la casilla número 17: “Se transporta al señor Navarro montero jose c.e 18063872 desde patio bonito hasta el terminal de salitre por un valor de 13000 pesos solicitando el cervicio por Did i. Solicitado por aplicación tecnologica”. La orden de comparendo es firmada por Sergio Marcelo Romo Chacón con CC No. 1.020.788.397.

  1. En declaración rendida a través de medios virtuales en el trámite contravencional, el agente de tránsito Ramiro Chaparro Aguilar indicó en resumen, que se encontraba realizando un control en un puesto de

prevención en la Calle 24 con Carrera 70 y observó el vehículo de placas DCH311 le realizó el debido pare, solicitó los documentos del vehículo y con una declaración libre y espontánea el pasajero del vehículo manifiesta que pidió el servicio por aplicación (le muestra el celular al Agente de tránsito)8

Proceso: 11001 33 34 001 2023 00010 01

Demandante: Sergio Marcelo Romo Chacón

y que su cobro era de $13.000 al finalizar la carrera. En la declaración indicó que no evidenció ningún tipo de pago.

  1. En el expediente, Sergio Marcelo Romo Chacón no solicitó pruebas. Las documentales y el testimonio recaudado del agente de tránsito, fue ordenado de oficio por la Secretaria de Movilidad.

Aunque la parte demandante pretende mostrar que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad no gozaba de respaldo probatorio y que la valoración de las pruebas no había sido adecuada, toda vez que el agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo supuestamente no presenció de manera directa la infracción, entre otras situaciones, luego de

que la valoración de las pruebas no había sido adecuada, toda vez que el agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo supuestamente no presenció de manera directa la infracción, entre otras situaciones, luego de analizarse la documental obrante en el expediente , en especial la declaración rendida por el agente de tránsito que atendió el caso, se establece que dicho funcionario sí presenció de manera directa la conducta objeto de reproche por la infracción D-12.

En efecto, si bien el agente no estuvo presente en el momento exacto en el que el usuario canceló al demandante – conductor del vehículo – la suma de $13.000, sí se demostró que el usuario probó que el vehículo que lo transportaba con placas DCH311 (de uso particular), le había prestado el servicio de transporte con una retribución económica. De igual forma, consta en el expediente que el agente de trán sito recopiló el nombre del usuario del servicio junto con su número de cédula, y que esa información quedó consignada en la Orden de Comparendo No. 110010000000279 22629 del 2 de marzo de 2021.

Ahora, el hecho que el agente no hubiera presenciado de manera directa la transacción económica o el acuerdo de transporte celebrado con los usuarios del servicio, no significa que su decir carezca de valor o no pueda ser apreciado, porque en materia de infracción por destinación distinta a la autorizada, es necesaria e indispensable la indagación previa a fin de constatar si en efecto ocurrió la infracción con al vehículo involucrado, labor que le corresponde efectuar al servidor público encargado de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.

Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito , la

que le corresponde efectuar al servidor público encargado de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.

Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito , la labor del agente es de vital importancia , porque en la gran mayoría de casos es por su verificación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba más importante o de mayor relevancia al momento de adelantar el respectivo proceso contravencional.

Se impone destacar que así como los actos de los particulares ante las autoridades se encuentran revestidos de la presunción de buena fe (Artículo 83, C.Po), en el caso de los servidores públicos encargados de asegurar el cumplimiento de reglas o disposiciones que contienen obligaciones de hacer o no hacer, el actuar y decir de estos funcionarios igualmente goza de esa prerrogativa de índole constitucional, pues mal haría en establecerse un9

Proceso: 11001 33 34 001 2023 00010 01

Demandante: Sergio Marcelo Romo Chacón

cargo con funciones de verificación y no conferirse valor alguno a su s pruebas en caso de advertir faltas o incumplimientos5.

De manera que no se encuentra irregularidad alguna en el testimonio ni en el informe del agente de tránsito Ramiro Chaparro Aguilar , en tanto es evidente que constató de manera directa y personal la comisión de la infracción D-12 al ejercer su labor de indagación directa ante el propio usuario del servicio prestado por el vehículo de placas DCH311, el cual se individualizó e identificó en la respectiva Orden de Comparendo , no son contradictorias y no fueron desvirtuados en el proceso, con lo que gozan

usuario del servicio prestado por el vehículo de placas DCH311, el cual se individualizó e identificó en la respectiva Orden de Comparendo , no son contradictorias y no fueron desvirtuados en el proceso, con lo que gozan de plena credibilidad y demuestran la comisión de la falta endilgada.

Frente a otras presuntas irregularidades que el apelante endilga sobre el trámite adelantado por el agente de tr ánsito, referidas al interrogatorio a al usuario del servicio y a que desconoció los requisitos previstos en la normativa aplicable , se establece que la indagación efectuada por el servidor público al ocupante del vehículo no constituye un interrogatorio, pues solo se trata de la constatación de una situación que pueden demostrar como generadora de la imposición de una infracción de tránsito. Y se corrobora que se consignaron datos suficientes de esta persona, solo que el afectado no planteó en la oportunidad probatoria correspondiente la necesidad de convocar a esta persona para cuestionarla sobre sus afirmaciones, omisión que le corres ponde asumir en sus consecuencias procesales administrativas y judiciales, pues de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Y en cuanto a los requisitos que debe contener

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...