TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00066-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00066-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA / DERECHOS F UNDAMENTALES AL DEBIDO PROCE SO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARA IMPROCEDENTENación Ministerio de Defensa Nac ional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad Dirección de Prestaciones Sociales Comando de Personal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 023
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL (DIRECCIÓN DE SANIDAD – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - COMANDO DE PERSONAL) REFERENCIA: 110013334001 2023 00066 01
DECISIÓN: MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Janer Alfonso Molina Estada , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es al debido
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Janer Alfonso Molina Estada , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“I. AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL SEÑOR: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.065.587.782 de Valledupar Cesar, Soldado Profesional Pensionado del Ejército Nacional, y Privado de su Libertad en Cárcel la Picota de Bogotá D.C.
II.ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar DIGSA FFMM, Dirección de Sanidad Militar DISAN EJÉRCITO, Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y al INPEC Picota Bogotá, Director INPEC Picota, DAR CABAL CUMPLIMIENTO a las ordenanzas despachadas en sede de Tutela.
III.ORDENAR REALIZAR TODAS LAS ACCIONES PERTINENTES PARA AGENDAR LAS CITAS MÉDICAS DE REVISIÓN DE LA INVALIDEZ PERMANENTE, CONFORME A LAS ÓRDENES EMITIDAS WN (sic) SEDE DE TUTELA CONTRA LA DIRECCIÓN
DE SANIDAD.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
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ORDENAR A LA DIRECCIÓN DEL INPEC PICOTA COBOG PROCEDA A
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
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ORDENAR A LA DIRECCIÓN DEL INPEC PICOTA COBOG PROCEDA A
TRASLADAR AL ACCIONANTE HASTA LA DISAN EJÉRCITO, EN GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES Y CUMPLIMIENTO DEL FALLO.
ACTIVAR LOS MECANISMOS PROPICIOS, para que se le brinden todas las Atenciones médicas y demás Garantías constitucionales estando en su condición de Persona Privada de su Libertad en Cárcel del INPEC.
PREVENIR a los Accionados, para que NO (sic) a través del tiempo NO se vuelvan a cometer los mismos hechos en contra de los derechos fundamentales del Señ or: MOLINA ESTRADA e Igualmente NO acarrea cargas administrativas, como pretexto para vulnerar sus derechos fundamentales Incoados.
Todas las demás que su señoría estime pertinente en protección de los derechos fundamentales del demandante”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el accionante relató que la petición de amparo constitucional se encuentra encaminada a lograr el efectivo goce de sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición, los cuales fueron amparados en la acción de tutela número 73001-31-10-005-2022-00399-00 de 21 de noviembre de 2022, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué.
Indicó que el referido despacho judicial ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército
de noviembre de 2022, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué.
Indicó que el referido despacho judicial ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, reali zara l a valoración médica, con la finalidad de certificar su estado de invalidez permanente y posteriormente, remitir el correspondiente acto administrativo al Ministerio de Defensa Nacional, para que en un término no superior de ocho (8) días procediera a realizar el pago de la mesada pensional, dejada pagar por el lapso de un (1) año, y continuarla cancelando de manera indefinida dado que su incapacidad psicofísica es permanente, degenerativa e irreversible.
Sostuvo que como la entidad accionada no ha cumplido con la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2022 surgió una violación a sus derechos fundamental es, como lo son, a la salud, vida y mínimo vital.
Manifestó que si estuviera a su alcance no dudaría en asistir por sus propios medios hasta las instalaciones de la accionada para recibir su valoración, pero es imposible por cuanto se encuentra privado de libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá D.C.
Señaló que la inoperancia de la accionada también afecta los derechos fundamentales de su menor hija, omisión que se mantiene a pesar de las continuas peticiones verbales y escritas presentadas con el ánimo de obtener la valoración médica, situación que requiere la coordinación conjunta del INPEC y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para su traslado. Asimismo, expuso que en ningún
peticiones verbales y escritas presentadas con el ánimo de obtener la valoración médica, situación que requiere la coordinación conjunta del INPEC y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para su traslado. Asimismo, expuso que en ningún momento se ha negado a ser revisado para continuar recibiendo la pensión de
invalidez.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
3 Adujo que resulta necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y además, se requiere la adopción de medidas impostergables para cesar con la vulneración de sus derechos fundamentales ya que no ha recibido ningún atención médica desde el mes de noviembre de 2022.
Finalmente, sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no cumplió con lo ordenado en la citada tutela, pese haber transcurrido más de ochenta (80) días calendario y cincuenta y seis (56) días hábiles desde su notificación y haberse interpuesto incidente de desacato.
1.3. Informes de las accionadas
1.3.1. Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional
La coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la citada dirección manifestó que la tutela es improcedente porque la petición de amparo coincide con la que fue objeto de amparo por parte del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, identificada con el número de radicación 7300131-10-005-2022-00399-00, donde actualmente cursa un incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad d el
identificada con el número de radicación 7300131-10-005-2022-00399-00, donde actualmente cursa un incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad d el Ejército Nacional.
Señaló que la prestación del servicio de salud al accionante y la realización del concepto médico son competencia del área de medicina laboral de la re ferida dirección de sanidad.
Expuso que al accionante el 15 de febrero de 2013 le fue reconocida pensión de invalidez, pero su pago fue suspendido desde el mes de febrero de 2023 por haber incumplido dos (2) citaciones ante la Sala de Revisión de Pensionados. Decisión que fue adoptada conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución número 1728 de 2013 en concordancia con el artículo 10 del Decreto no. 1796 de 2000.
Finalmente, indicó que una vez la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le comunique la realización de los respectivos exámenes médicos se determinará si es procedente o no la reactivación del accionante en la nómina de pensionados.
1.3.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
La referida entidad pese haber sido notificada de la admisión de la tutela de la referencia el 10 de febrero de 2023, través de las correspondientes direccione s electrónicas de notificación, no rindió el informe solicitado por el Juzgad o Primero Administrativo del Circuito de Bogotá.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
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1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Janer Alfonso Molina Estrada por haber operado e l fenómeno de la cosa juzgada, bajo los siguientes argumentos:
De manera inicial señaló que la petición constitucional elevada por el accionante cumple con los requisitos necesarios respecto de la procedencia. Luego, expuso que una vez revisados los expedientes digitales remitidos por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, se advierte que el primer despacho judicial tramitó una tutela encaminada a que se proceda con la relación de las valoraciones médicas requeridas por el señor Molina Estrada y el levantamiento de la suspensión de su mesada pensional.
Asimismo, manifestó que el 21 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué concedió el amparo solicitado por el accionante, p ues consideró que existe otra tutela con similares hechos y solicitudes que las contenidas en el presente caso, donde ya hubo pronunciamiento, por lo tanto, se e ntiende que alegado por el accionante corresponde a una situación definida y finiquitada que hizo tránsito a cosa juzgada. En esa media, no es posible volver a emitir un nuevo pronunciamiento.
Igualmente, explicó que como el señor Janer Alfonso Molina Estrada persigue el
tránsito a cosa juzgada. En esa media, no es posible volver a emitir un nuevo pronunciamiento.
Igualmente, explicó que como el señor Janer Alfonso Molina Estrada persigue el cumplimiento de lo ordenado el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, el trámite para ell o, es el incidente de desacato, el cual ya se está adelantando.
Así las cosas, determinó que en el sub lite se configura la cosa juzgada, pues las pretensiones objeto de debate ya fueron analizadas y fallada s y además, sostuvo que no existe temeridad por parte del accionante por cuanto no s e vislumbra que haya actuó con desconocimiento de la norma, mala fe o dolo.
Finalmente, conminó al accionante a que se abstenga de tramitar acciones de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones que fundamentan la de la referencia, pues conlleva a crear mayor congestión judicial que atenta contra los principio s de celeridad y debida administración de justicia.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
El señor Janer Alfonso Molina Estrada impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la a quo incurrió en un yerro judicial que agrede y vulnera sus derechos fundamentales de igual o peor forma que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. Además, manifestó que la falta de respuesta por p arte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no fue un aspecto tenido en cuenta en la primera instancia, situación que favoreció a esa dependencia.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no fue un aspecto tenido en cuenta en la primera instancia, situación que favoreció a esa dependencia.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
5 De igual manera, reiteró los hechos por los cuales considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, es decir, por la falta de activación de los servicios médicos en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la ausencia en el pago de la mesada pensional, lo que sin lugar a dudas tamb ién afecta a su familia.
Señaló que la imposibilidad de acudir a las citas de revisión médica obedece a que se encuentra privado de su libertad, pena que cumple actualment e en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá D.C.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si se configuró la cosa juzgada constitucional en el presente caso y si existió temeridad en la actuación del accionante, ya que existe sentencia en una acción de tutela anterior, identificada con el número de radicación
El debate se centra en determinar si se configuró la cosa juzgada constitucional en el presente caso y si existió temeridad en la actuación del accionante, ya que existe sentencia en una acción de tutela anterior, identificada con el número de radicación 730013110005 2022 00399 00, interpuesta por el señor Janer A lfonso Molina Estrada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué, tramitada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué.
En caso negativo, se debe establecer si la presente acción de tutela resulta procedente para lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Janer Alfonso Molina Estrad a, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (Dirección de Sanidad – Dirección de Prestaciones Sociales - Comando de Personal) al no haber fijado fecha y hora para la realización de la valoración médica que determine su estado actual de invalidez y de esta manera le s ea reactivado el pago de la pensión de invalidez.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional habida cuenta que si bien es cierto seFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
jurídico de la cosa juzgada constitucional habida cuenta que si bien es cierto seFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
6 evidenció que el señor Janer Alfonso Molina Estrada persigue en esta oportunidad que se ordene a las accionadas la realización de la valoración médica y su consecuente reactivación en la nómina de pensionados; no es menos cierto que ese aspecto ya fue discutido y decidido en sentencia de 21 de noviemb re de 2022, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué dentro de la acción de tutela número 730013110005 2022 00399 00 ; sin embargo aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto que su configuración tiene lugar cuando queda en firme la providencia que expida la Corte Constitucional: (i) frente a la decisión de excluir su revisión o (ii) se pronuncie de fondo cuando esta ha sido seleccionada ; eventos que en este caso no han ocurrido.
Asimismo, se tiene que no se encuentra acreditado que el accionante haya actuado con dolo o de mala fe al haber interpuesto la tutela de la referencia, pue s su actuar se encuentra justificado en la necesidad extrema de defender sus de rechos fundamentales como persona privada de la libertad, motivación que n o amerita censura legal por parte de esta Corporación.
No obstante lo anterior, el señor Janer Alfonso Molina Estada cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para lograr el efectivo cumplimiento de la senten cia de
censura legal por parte de esta Corporación.
No obstante lo anterior, el señor Janer Alfonso Molina Estada cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para lograr el efectivo cumplimiento de la senten cia de 21 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, como lo es, el incidente de desacato previsto en el artículo 52 de l Decretoley 2591 de 1991. Polo tanto, se concluye que la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Temeridad y cosa juzgada en la acción de tutela
El artículo 38 del Decreto 2591 de 19911 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta temeraria, pero para que se presente esta infracción no basta con constatar esta triple identidad entre dos acciones de tutela, sino que además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del accionante. Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada.
En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del a ccionante temerario. Ahora bien, dado que la temeridad se configura únicamente si el accionante ha obrado con mala
desfavorablemente “todas las solicitudes” del a ccionante temerario. Ahora bien, dado que la temeridad se configura únicamente si el accionante ha obrado con mala
1 Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acció n de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 38. Actuación temeraria. “Cuando si n motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acci ones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
7 fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal, el juez constitucional debe analizar cada caso desde lo material y no s olo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-027 de febrero de 20 21, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, indicó los aspectos a tener en cuenta para abordar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional y de una condu cta temeraria. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes:
M.P. Cristina Pardo Schlesinger, indicó los aspectos a tener en cuenta para abordar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional y de una condu cta temeraria. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes:
“1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”.
Adicionalmente, estableció algunas excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela. Éstas son:
“(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas s ituaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extre ma de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que
(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la mis ma pretensión”.
En ese sentido, agregó que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional, cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa2.
De igual manera, la Corte en la citada providencia SU-027 de 2021, aclaró que por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada
2 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, expediente D3271, M.P: Rodrigo Escobar Gil.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
8 constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando
EXP. 110013334001 2023 00066 01
8 constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
2.4.2. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren
de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable3.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Alta Corporación señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.
3 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
9 Adicionalmente, en la sentencia T808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014 , la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida
determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.
2.5 PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
2.5.1. Las allegadas en el trámite de primera instancia por el señor Janer Alfonso Molina Estrada y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Janer Alfonso Molina Estrada, en la que se observa que nació el 21 de abril de 1987.
- Copia del carnet de la menor hija del señor Janer Alfonso Molina Estrada, que la identifica como beneficiaria del mismo para el uso de los servicios de salud de las
Fuerzas Militares.
- Copia de la Resolución número 1728 de 29 de abril de 2013, proferida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual reconoció y ordenó pagar en favor del soldado profesional ® Janer Alfonso Molina Estrada una pensión de invalidez, por presentar disminución de la capacidad laboral del 81.8%.
- Oficio número 202233000154441:MDN-CGF-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-41.1 de 28 de enero de 2022, suscrito por la oficial gestión medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual informó a la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional las personas que incumplieron con la citación a la Sala de Revisión, entre los que se
de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual informó a la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional las personas que incumplieron con la citación a la Sala de Revisión, entre los que se encuentra el señor Janer Alfonso Molina Estrada. Las fechas de las citacion es son: i) 2 de abril de 2019, ii) 4 de febrero de 2021 y iii) 13 de julio de 2021.
2.5.2. Las remitidas por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué
- Expediente digital contentivo de la acción de tutela número 730013110005 2022 00399 00−interpuesta por el señor Janer Alfonso Molina Estrada contra la Nación –FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00066 01
10 Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué− y su correspondiente trámite incidental.
2.5.3. Las remitidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué
- Expediente digital de la acción de tutela no. 730013110002 2023 00024 00, interpuesta por el señor Janer Alfonso Molina Estrada el 10 de enero de 2023 contra el director, la oficina jurídica y la oficina de correspondencia del Complejo
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