TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00074-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00074-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-03-061 AT
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-34-001-2023-00074-01
ACCIONANTE: JUDITH LUZ GARCÍA DE ACOSTA.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALUGPP.
TEMA: Derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de Tutela interpuesta por la señora JUDITH LUZ GARCÍA DE ACOSTA identificada con cédula de ciudadanía No 41.306.395, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.
CUARTO: Si no fuere impugn ado, envíese a la H. Corte Constitucional para su
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.
CUARTO: Si no fuere impugn ado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).
QUINTO: De ser excluido de revisión por la H. Corte Constitucional, archívese y déjense las anotaciones del caso.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2023-00074-01
Accionante: Judith Luz García De Acosta.
Impugnación de tutela
Sentencia
2
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora Judith Luz García de Acosta , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
En principio, resaltó que gracias al proceso de saneamiento de la nómina de pensionados de la extinta empresa “Puertos de Colombia ” y por las determinaciones adoptadas por el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia (Foncolpuertos), se adelantaron una serie de actuaciones administrativas previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como procesos judiciales ante la jurisdicció n contenciosa administrativa y la ordinaria penal contra las personas involucradas “en la llamada corrupción” que se originó en el trámite de la liquidación de la referida empresa.
En esa medida, menciona que el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia (Foncolpuertos), adelantó una actuación administrativa tendiente a desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 181 del 11 de febrero de 1985 mediante la cual, la extinta empresa “Puerto de Colombia” reconoció a favor de Afranio Emiro Acosta Espejo una pensión de jubilación; actuación que fue declarada improcedente.
Así las cosas, la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP demandó en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en la que se llegó a la conclusión que el ingeniero Acosta era acreedor de una pensión convencional.
De igual forma, se constató que el reconocimiento y pago de la mesa da pensional del referido accionante con fundamento en la indexación y su
que el ingeniero Acosta era acreedor de una pensión convencional.
De igual forma, se constató que el reconocimiento y pago de la mesa da pensional del referido accionante con fundamento en la indexación y su correspondiente ajuste, no eran constitutivas de ningún tipo de delito (conforme las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal).
Resaltó que, ante la renuencia de la UGPP de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, la accionante acudió ante el juez constitucional quien ordenó a la U.G.P.P a dar respuesta del requerimiento y en consecuencia, expidió la Resolución RDP 003150 de 10 de febrero de 2023, en la que se dispone:
(i) La incorporación de la mesada pensional que ostenta la señora Judith Luz García de Acosta, en condición de única beneficiaria, debe ajustarse únicamente con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2020.
(ii) la accionante solo puede reclamar dichos dineros cuando se adelante el proceso sucesor al dond e se determine quién es el heredero que recibirá el valor correspondiente a las diferencias causadas y no pagadas desde el 1 de diciembre de 2015 al 13 de junio de dos 2020; cuando, a juicio del accionante, es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Acosta Espejo.
(iii) El acto administrativo es de ejecución y en su contra no procede recurso alguno.
Resaltó que con dicho acto administrativo la entidad accionada, se sustrae de sus obligaciones que se derivan del sistema normativo, vulnerando sus
(iii) El acto administrativo es de ejecución y en su contra no procede recurso alguno.
Resaltó que con dicho acto administrativo la entidad accionada, se sustrae de sus obligaciones que se derivan del sistema normativo, vulnerando sus derechos fundamentales sin tener en cuenta que la accionante es una personaExpediente No. 2023-00074-01
Accionante: Judith Luz García De Acosta.
Impugnación de tutela
Sentencia
3
de especial protección debido a su edad avanzada y estado de salud, máxime, cuando no le permite acceder a la jurisdicción administrativa en tanto al ser dicho acto administrativo es de ejecución.
En virtud de lo anterior, solicita:
“(…) 1.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital de los cuales es titular mi representada Judith Luz García de Acosta, que han sido violados por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la U. G. P. P. con oc asión de la determinación contenida en el numeral cuarto de la Resolución RDP 003150 de diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) suscrita por el funcionario Juan David Gómez Barragán.
1.2. ORDENAR a la autoridad accionada a inaplicar el numeral cuarto de la precitada resolución.
1.3. ORDENAR a la autoridad accionada que en consecuencia modifique el numeral tercero en el sentido de señalar que los efectos fiscales surten a partir del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015).
1.4. EXHORTAR a la autoridad accionada para que en lo sucesivo no
modifique el numeral tercero en el sentido de señalar que los efectos fiscales surten a partir del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015).
1.4. EXHORTAR a la autoridad accionada para que en lo sucesivo no continue profiriendo actos administrativos que resulten en forma total o parcial manifiestamente contrarios a derecho. (…)”
2. Posición de la Entidad Demandada.
Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP
En principio, l a Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional relacionó los antecedentes administrativos respecto el reconocimiento de la prestación económica del señor Afranio Emiro Acosta Espejo; llega a la conclusión que la Resolución No. EDP No.003150 de 10 de febrero de 2023, se encuentra ajustada a derecho, ya que a su juicio:
(i) Las mesadas causadas entre el periodo del 1 de diciembre de 2015 (fecha de inclusión de La resolución No. RDP 18865 de 201 5) y el 12 de junio de 2020 (fecha del deceso del señor Afranio Emiro Acosta Espejo ), constituyen un pago único a herederos, el cual se cancelará una vez se encuentren incluidas como parte de la masa sucesoral que se encuentren relacionadas en la escritura pública correspondiente o en una sentencia ejecutoriada.
Lo anterior teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se refiere a las mesadas que se causaron y no fueron causadas o cobradas por el señor Emiro Acosta, razón por la cual, no hay lugar de ordenar su pago a través de la sustitución pensional sino debe ser parte d e la masa
refiere a las mesadas que se causaron y no fueron causadas o cobradas por el señor Emiro Acosta, razón por la cual, no hay lugar de ordenar su pago a través de la sustitución pensional sino debe ser parte d e la masa sucesoral, razón por la cual, de otorgarle dicho reconocimiento a la accionante podrían vulnerarse los derechos de otros herederos.
(ii) Se observa la existencia de unos actos administrativos debidamente notificados, ejecutoriados y con plena presun ción de legalidad expedidos por la UGPP, que hoy se pretenden dejar sin efectos a través de la presente acción de tutela, y que no se encuentran inmersos en ninguna de las causales de nulidad consagradas por el legislador.Expediente No. 2023-00074-01
Accionante: Judith Luz García De Acosta.
Impugnación de tutela
Sentencia
4
En vista de ello, considera que no se puede pretender el amparo de unos derechos fundamentales que no se le han vulnerado, cuando lo único que busca es un beneficio económico a través de la acción de tutela pretendiendo evadir los trámites administrativos.
Con todo, hizo alusión que, desde el 01 de febrero de 2022, la accionante se encuentra afiliada en el sistema de seguridad social en salud en el Fondo Pasivo Social de l os Ferrocarriles, como también se encuentra activa en nómina de pensionados; sin que se hayan vulnerado sus derechos de seguridad social y mínimo vital.
En igual forma, destacó que en atención al debido proceso de las actuaciones administrativos no puede desconocer o aplicar parcialmente las normas en la materia en cada caso en concreto, pues de ninguna óptica o relegar a la propia constitución.
En igual forma, destacó que en atención al debido proceso de las actuaciones administrativos no puede desconocer o aplicar parcialmente las normas en la materia en cada caso en concreto, pues de ninguna óptica o relegar a la propia constitución.
Aunado a lo anterior, destaca que lo solicitado en la presente acción de tutela es abiertamente improcedente ya que: (i) no se demuestra la inminencia de un posible perjuicio irremediable, (ii) las pretensiones son meramente económicas; (iii) se pretende sustituir el procedimiento administrativo por medio de la acción de tutela y ( iv) existen otros medios judiciales para discutir el presente asunto.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 27 de febrero de 202 3 el Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá D.C, resolvió declarar la improcedencia la presente acción de Tutela , al considerar que las controversias que resulten en el reconocimiento o no de las prestaciones económicas deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según corresponda.
Respecto a la avanzada edad de la accionante, destacó que, si bien es un sujeto de protección constitucional, no se encuentra en una situación donde se vea afectado su mínimo vital que amerite la salvaguardia de sus derechos prestacionales a través de este mecanismo excepcional, en especial, cuando no se demuestra la existencia de u n perjuicio irremediable que amerite la intervención de un juez constitucional. Advierte, el deber de la parte accionante de acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello, a efectos de
intervención de un juez constitucional. Advierte, el deber de la parte accionante de acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello, a efectos de formular los cargos que consideran violatorios de la norma y con ello reclamar el derecho pretendido ; además cuando en el compendio normativo se establecieron las medidas cautelares procedentes y sus requisitos las cuales logran una verdadera tutela judicial.
4. Impugnación.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que existe una amenaza real que provoca un perjuicio irremediable, que da lugar al estudio de fondo de las pretensiones de la tutela, toda vez que:
(i) La accionante es una persona de la tercera edad que padece de una grave condición de salud (alzhéimer), para lo cual, cuenta con dos cuidadoras de tiempo completo y asistencia especial.
(ii) El único ingreso de la parte actora es la mesada pensional por el valor de ($ 3.676.992.47).Expediente No. 2023-00074-01
Accionante: Judith Luz García De Acosta.
Impugnación de tutela
Sentencia
5
(iii) El trámite sucesoral, que exige la entidad accionada, oscila entre $12.870.262.00 por trámites notaria les más $23.200.00.00 que oscilan los honorarios del profesional del derecho.
(iv) El acto administrativo resulta contrario a derecho, en tanto no resulta la exigencia de un trámite sucesoral cuando existe un beneficiario concreto.
(v) Su representada se vio en l a obligación de solicitar un crédito de
(iv) El acto administrativo resulta contrario a derecho, en tanto no resulta la exigencia de un trámite sucesoral cuando existe un beneficiario concreto.
(v) Su representada se vio en l a obligación de solicitar un crédito de libranza, el cual es descontado directamente de su pensión.
En consecuencia, reiteró que el a-quo no tuvo en cuenta los precedentes constitucionales, frente a los sujetos de especial protección, en razón que el perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva atendiendo las particularidades de la persona.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para dirimir las pretensiones de la actora?, en caso afirmativo determinar si, (ii) la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – U.G.P.P afectó sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante en ocasión a lo dispuesto en los numerales 3 y 5 de la Resolución RDP 003150 de 10 de febrero de 2023?
sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante en ocasión a lo dispuesto en los numerales 3 y 5 de la Resolución RDP 003150 de 10 de febrero de 2023?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito de proce dencia de la acción de tutela, ( ii) Procedencia excepcional de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional y (iii) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Co nstitucional y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.Expediente No. 2023-00074-01
Accionante: Judith Luz García De Acosta.
Impugnación de tutela
Sentencia
6
Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no
Impugnación de tutela
Sentencia
6
Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la t utela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos ex cepcionales ante circunstancias - acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar
sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinad o que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asi gnada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades
exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asi gnada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2 . En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que és te hace
1 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00074-01
Accionante: Judith Luz García De Acosta.
Impugnación de tutela
Sentencia
7
referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al dere cho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.
En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte e s claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garan tizar el principio de eficacia de los derechos
niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garan tizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada
subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cualExpediente No. 2023-00074-01
Accionante: Judith Luz García De Acosta.
Impugnación de tutela
Sentencia
8
será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Procedencia excepcional de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.
Tal como se explicó en líneas atrás, la acción de tutela es un mec anismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra la protección de derechos que en ocasión a las acciones u omisiones de determinada autoridad, se encuentran vulnerados. Esto implica, que esta acción solo es procedente cuando no existan medios de defensa a los que se
la protección de derechos que en ocasión a las acciones u omisiones de determinada autoridad, se encuentran vulnerados. Esto implica, que esta acción solo es procedente cuando no existan medios de defensa a los que se puedan acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, es claro que existen otros medios ordinarios que pueden dirimir su reclamo, pero la jurisprudencia ha admitido su controversia por medio de esta acción constitucional, siempre y cuando, las acciones judiciales pierdan eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias así lo amerite.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -337 de 2018 analizó el principio de subsidiaridad cuando se reclaman prestaciones de carácter pensional así:
“(…) En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuen tren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que n o puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.
22. El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción
oportunamente a través de dichos mecanismos.
22. El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
No obstante tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protección, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la configuración de un perjuicio irremediable[66].
En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU-961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, dirección en la que igualmente lo planteó la sentencia T -230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión.
Es decir, el principio de su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.