TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00126-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00126-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA / DEREC HOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO COMO VÍCTIMAS DE L DESPLAZAMIENTO FORZ ADO - Unidad Administrativa Especial para la At ención y Reparación Integral a las Víctima s
UARIV.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 028
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DANIS MARÍA HERRERA JIMÉNEZ Y JOSÉ ELAUTERIO
HERRERA JIMÉNEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) REFERENCIA: 110013334001 2023 00126 01
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugn ación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
La señora DANIS MARÍA HERRERA JIMÉNEZ, en nombre propio y actuando en calidad de agente oficiosa del señor JOSÉ ELAUTERIO HERRERA JIMÉNEZ , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derech os fundamentales de petición y debido proceso como víctimas del desplazamie nto forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
(UARIV).
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“1. Ordenar a la Accionada UARIV, lo consagrado en la legislación para que otorgue una respuesta de fondo, clara y precisa referente al pago de la indemnizació n administrativa a la que tenemos derecho de acuerdo a los motivos que sustancian la presente acción de tutela que activa este mecanismo transitorio sumado al estado de vulnerabilidad, la afectación y por cumplir con las características de la ley 1448 de 2011 que permite a las víctimas del conflicto colombiano ingresar a una ruta prioritaria para el pago de la indemnización.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00126 01
2
2. Respetuosamente solicito al despacho sean tutelados nuestros derechos constitucionales y legales como se pronuncia la corte en la sentencia:
EXP. 110013334001 2023 00126 01
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2. Respetuosamente solicito al despacho sean tutelados nuestros derechos constitucionales y legales como se pronuncia la corte en la sentencia:
Sentencia 180 de 2014 Corte Constitucional de Colombia
(…)”.
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
La accionante relató que tanto ella como su hermano José Elauteri o Herrera Jiménez, quien padece síndrome de Down y no puede caminar, son víctima s del conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado y por el e stado de vulnerabilidad que ambos atraviesan requiere la intervención del juez constitucional para el pago de la indemnización administrativa.
Asimismo, sostuvo que en el mes de noviembre de 2022 solicitó la priorización del pago de la indemnización de su hermano dada su especial condición de salud, pero la accionada no se ha pronunciado en el sentido de indicarle una fecha cierta, siendo clara su falta de diligencia al no dar una respuesta dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
La jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que los accionantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, radicado 3040207-13605562; no obstante, la entidad no les ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medi da que dio respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Expuso que mediante Resolución número 04102019-1362980 de 28 de octubre de
la entidad no les ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medi da que dio respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Expuso que mediante Resolución número 04102019-1362980 de 28 de octubre de 2021 a los accionantes les fue reconocida la indemnización administrativa, donde señaló que la entidad debe aplicar el método técnico de priorización con la finalidad de determinar el orden de entrega de los recursos, decisión que no fue recurrida.
Sostuvo que para atender el pago de la citada indemnización se debe adelantar el procedimiento establecido en la Resolución número 1049 de 2019 y en el evento de no poder accederse durante la respectiva vigencia fiscal por la falta de disponibilidad presupuestal (aplica sobre la totalidad de las víctimas que al finaliza r el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con reconocimien to), se les informará que el desembolso no será priorizado y se les aplicará nuevamen te el método en el año siguiente.
Señaló que teniendo en cuenta que el señor José Elauterio Herrera Jiménez posteriormente al reconocimiento de la medida indemnizatoria acreditó encontrarse en una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, su entreg a se efectuará una vez sean realizados los respectivos procesos de cruces y trámites para poderlo incluir en la ejecución de pago de la vigencia 2023.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00126 01
3 Finalmente, solicitó que se niegue la petición de amparo habida cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la UARIV respondió de fondo la petición de los accionantes.
3 Finalmente, solicitó que se niegue la petición de amparo habida cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la UARIV respondió de fondo la petición de los accionantes.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor José Elauterio Herrera Jiménez al considerar que UARIV en virtud de lo establecido en la Ley 1755 de 2015 debió resolver la petición dentro del término de quince (15) días y, si bien la accionada señaló que dio respuesta el 3 de marzo de 2023, mediante comunicación no. 2023-00329437-1, lo cierto es que la misma no es de fondo.
Lo anterior, por cuanto a pesar de señalar que se encuentra adelantando los trámites requeridos, no establece fecha de pago de la indemnización a pesar de que el señor Herrera Jiménez presenta una condición especial de salud. Expli có que la Resolución número 01049 de 15 de marzo de 2019 prevé la manera cómo se debe realizar la fase de entrega en el evento de acreditarse alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, circunstancia en la que encaja el accionante y en esa medida su pago debe ser priorizado.
Concluyó que los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor José Elauterio Herrera Jiménez están siendo vulnerados ya que se debe tene r en cuenta que la resolución de reconocimiento de la indemnización es del año 2021 y ha transcurrido más de un año (1) y seis (6) meses sin haber sido cancelada.
José Elauterio Herrera Jiménez están siendo vulnerados ya que se debe tene r en cuenta que la resolución de reconocimiento de la indemnización es del año 2021 y ha transcurrido más de un año (1) y seis (6) meses sin haber sido cancelada.
De igual manera, sostuvo que se debe otorgar un término prudencial a la accionada para que realice los trámites y gestiones necesarias en aras de que o torgue la indemnización administrativa al señor José Elauterio Herrera Jiménez, en consecuencia, ordenó lo siguiente a la directora general de la UARIV para el amparo de los referidos derechos fundamentales:
“Para su protección se ordena a la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides Directora General de la Unidad para la Atención Integral de Víctimas UARIV, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de treinta (30) días, se pronuncie en la form a descrita sobre la solicitud que radicó el señor JOSÉ ELAUTERIO HERRERA JIMÉNEZ, a través de su hermana DANIS MARÍA HERRERA JIMÉNEZ, y se otorgue la indemnización administrativa a que tiene derecho el señor JOSÉ ELAUTERIO HERRERA JIMÉNEZ y la pongan en conocimiento del interesado.
En los tres (3) días siguientes a dicho plazo, el ente accionado deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación a la interesada”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
La UARIV impugnó la decisión de primera instancia manifestando que se encuentra realizando el proceso de verificación para el caso del señor José Elauterio Herrera
notificación a la interesada”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
La UARIV impugnó la decisión de primera instancia manifestando que se encuentra realizando el proceso de verificación para el caso del señor José Elauterio Herrera Jiménez, quién acreditó un criterio de prioridad con posterioridad a la expedición deFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00126 01
4 la resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa y, una vez tenga respuesta, procederá a notificar la decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el de Juzgado Primero Administrativo del Circuito Bogotá , por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de l os señores Danis María Herrera Jiménez y José Elauterio Herrera Jiménez, al no contestar de fondo la petición por medio de la cual solicitaron información respecto de la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que:
administrativa.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que:
- Si bien no fue arrimada al plenario la copia de la petición elevada por los accionantes ante la UARIV, ésta última acepta su radicación en el oficio de 3 de marzo de 2023 y, además, conforme lo manifestado en el escrito de la tutela, es posible deducir que dicha solicitud tuvo como finalidad que se le indicara la fe cha de pago de la indemnización administrativa que les fue reconocida a los señ ores
Danis María Herrera Jiménez y José Elauterio Herrera Jiménez.
- La entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jo sé Elauterio Herrera Jiménez, pues en la respuesta emitida el 3 de marzo de 2023aunque admite la existencia de un criterio de priorización para su caso -, se limita a informar en términos generales que: i) será relacionado en los procesos de cruces y trámites para que pueda ser incluido el pago de la indemnización administrativ a en la ejecución presupuestal de la vigencia 2023; ii) la dirección territorial deberá notificar los oficios de la indemnización durante el plazo establecido; iii) se debe acercar a la respectiva dirección a efectos de ser notificado; y iv) que lo anterior es posible siempre y cuando finalice completamente el proceso de documentación que permita la acreditación de los requisitos a través de los soportes establecidos.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00126 01
5 La vulneración al derecho fundamental de petición se presenta por el he cho que la
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5 La vulneración al derecho fundamental de petición se presenta por el he cho que la respuesta no le proporciona una información clara, precisa y desglosada de lo s pasos o el procedimiento que debe agotar el señor Herrera Jiménez pa ra acceder al pago priorizado de la indemnización, omisión que se constituye e n el incumplimiento de la obligación impuesta por la Corte Constitucional respecto de las víctimas del desplazamiento para que se les informe y cuenten con el conocimiento preciso de las actuaciones que deben adelantar.
En ese orden de ideas, procede el amparo del derecho fundamental de petición como acertadamente lo ordenó el a quo, sin embargo, se modificará el t érmino otorgado en primera instancia para que la respuesta sea otorgada en un plazo inferior.
- La Sala no amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenará el pago efectivo y priorizado de la indemnización que le fue reconocida al actor, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan determ inar con exactitud la forma, plazo, condiciones, requisitos y documentos que se exigen y si los mismos se encuentran satisfechos para el caso concreto.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado
Inicialmente, debe advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha protección se extiende en
forzado
Inicialmente, debe advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha protección se extiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemn ización administrativa.
Asimismo, la Corte ha dicho que, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos del referido grupo poblacional, aquellos son insuficientes debido a las circunstancias de urgencia que ellos afro ntan; al respecto índico en tutela T-130 de 2016 lo siguiente:
“En el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afr ontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación…” En ese sentido, en sentencia T-450 de 2019, el Alto Tribunal constitucional recordó:
“33.- Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de laFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00126 01
6 persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medi das para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás
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6 persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medi das para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.
34.- El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima de l desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En v irtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimism o, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
35.- Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violacio nes a los derechos humanos.
36.- Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015 señaló que l a UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de habe r sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la
UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de habe r sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
37.- “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.
38.- Ahora bien, frente a los criterios de priorización , actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el
la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibidem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (…)”. (Se resalta).
En ese contexto, debe resaltarse que la UARIV, mediante Resolución no. 01049 del 15 de marzo de 2019, reguló el procedimiento para reconocer y otorg ar la indemnización administrativa. Como aspectos relevantes de dicha reglamentación se tiene que, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativ a, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida,FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00126 01
7 siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que
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7 siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea def inido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Así pues, el artículo 14 de la Resolución número 01049 del 15 de marzo de 2019, establece respeto a la entrega de la indemnización:
“Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza l os actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la
las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza l os actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupues tal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro he cho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez”. (Resalta la Sala).
Así las cosas, tenemos que la UARIV cuenta con 120 días1 a partir de la radicación del formulario de solicitud de reconocimiento para emitir una decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa. De resultar favorable la decisión, se le aplicará el método de priorización para determinar el turno de desembolso de la medida indemnizatoria. Si se encuentra acreditada alguna de las situa ciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la entidad priorizará la entrega d e la medida de indemnización, atendiendo a su disponibilidad presupuestal, pero e n el
medida indemnizatoria. Si se encuentra acreditada alguna de las situa ciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la entidad priorizará la entrega d e la medida de indemnización, atendiendo a su disponibilidad presupuestal, pero e n el evento que se haya superado el presupuesto asignado a la respectiva vigencia, el pago de la medida priorizada se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal.
1 Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. (…) Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la unidad para la Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver la solic itud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o niegue la medida.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00126 01
8 En los demás casos, es decir, personas que no se encuentran en situaci ón de urgencia manifiesta y vulnerabilidad, pero a quienes ya se les reconoció la indemnización, el orden de priorización para su pago se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización.
Adicionalmente, el artículo 4 de la citada resolución establece como criterios d e priorización: i) tener 68 años o más de edad2, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conduce ntes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia
de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conduce ntes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, el parágrafo 1 ibidem prevé que si con posterioridad a la presentación de la solicitud de la indemnización una víctima advierte q ue padece una enfermedad huérfana o tiene una discapacidad, deberá informarlo con la finalidad de que sea priorizada la entrega de la indemnización administrativa.
2.4.2 Del derecho fundamental de petición
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 3 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
2 Mediante Resolución número 582 de 26 de abril de 2021 fu e modificado el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, quedando en 68 años de edad o más. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pe tición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334001 2023 00126 01
9 No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del
9 No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislam iento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,
señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo
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