TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00157-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00157-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: CARLOS HERNANDO GARCÍA MONTILLA Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD - FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES TEMA: Derecho al mínimo vital, vida, vida digna, dignidad humana, integridad personal, igualdad, debido proceso y trabajo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA No.0079 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la accionante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos Hernando García Montilla interpuso acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, vida digna, dignidad humana, integridad personal, igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD - Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, toda vez que no se ha efectuado el pago de sus honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con dicha Unidad. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la
Riesgo de Desastres, toda vez que no se ha efectuado el pago de sus honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con dicha Unidad. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Señaló que, celebró contrato de prestación de servicios No. 9677-PPAL001-1890-2021 con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con unos honorarios mensuales de $7.865.110, cuyo objeto era: “Prestar losRadicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla
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servicios profesionales especializados como Abogado al Ordenador del Gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres FNGRD con el fin de realizar acompañamiento jurídico a la defensa judicial y extrajudicial a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, como entidad que asesora, dirige y coordina el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres” Manifestó que, el 26 de diciembre de 2022 radicó formulario código FR-1604 GECON-01 para el cobro de los honorarios causados del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2022, así mismo allegó informes de actividades mensuales y de entrega de terminación del contrato; sin embargo, la entidad accionada no ha efectuado el pago aduciendo la falta de presupuesto. Aseguró que, los informes de actividades y de entrega de terminación del contrato los llevó a cabo en los formularios dispuestos para el efecto por la entidad; no obstante, la autoridad endilgada de manera injustificada le exigió diligenciar formularios diferentes, vulnerándole el derecho al debido proceso, toda vez que le impusieron requisitos adicionales a los que se requerían para el momento en que presentó la cuenta de cobro. Sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Resolución No. 0532 del 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual se actualizó el Manual de Contratación de la Unidad accionada, para la liquidación de los contratos de prestación de servicios, no se requerirá un informe final de supervisión, pero aún así la entidad accionada se lo exige. Finalmente argumentó que, el no pago de los honorarios por la falta de presupuesto de la accionada le vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que no cuenta con otra fuente de ingreso para su subsistencia y la de su familia, incluida su madre de 75 años. 1.3.- Petición de amparo constitucional Con base en lo expuesto, formula las siguientes
presupuesto de la accionada le vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que no cuenta con otra fuente de ingreso para su subsistencia y la de su familia, incluida su madre de 75 años. 1.3.- Petición de amparo constitucional Con base en lo expuesto, formula las siguientes pretensiones: Primera. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados al mínimo vital, vida digna, dignidad humana, integridad personal, igualdad, debido proceso (hecho séptimo y octavo) trabajo y salud, por violación directa a la Constitución y amparados mediante el mecanismo inmediato, prevalente, transitorio y subsidiario de la acción constitucional que elevo ante su Despacho, reglados, además, en los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados e invocados, SE ORDENE a la accionada que, en el término de 48 horas a proferirse el fallo que ha de definir y concluir el presente mecanismo de amparo constitucional, disponga el reconocimiento y pago inmediato de los honorarios adeudados al suscrito y correspondientes al periodo 31/08/2022 al 30/09/2022, solicitados el día 26 de diciembre de 2022 y radicados con elRadicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla
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informe de mi gestión contractual en el formulario Código FR-1604 GECON-01, Versión 04, F.A:27/12/2019, incluido con el informe de entrega de terminación del contrato en el formulario Código FR-1601-GTH-104-F.A:20/12/2021, Versión 03 y demás documentación anexa a estos y totalmente diligenciada. Tercera. Lo anterior, previniendo asimismo a la accionada para que en el futuro no se vuelvan a presentar tales situaciones con dilación y falta de pago oportuno de los honorarios sin justificación y que, de no hacerlo de esa forma, en caso de incumplimiento de esta tutela, acarreará las sanciones a que alude y establece el Decreto 2591 de 1991 en sus partes pertinentes, no obstante, lo previsto por la sentencia del Consejo de Estado que me apoyo y he hecho referencia con este escrito.” 1.4.- Contestación Mediante escrito del 13 de marzo de 2023, el representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, argumentando para el efecto que, el accionante no demostró la existencia del perjuicio irremediable a que hace referencia el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese mismo sentido, señaló que como la pretensión de la tutela es estrictamente económica, se torna improcedente pues, la finalidad del referido mecanismo constitucional no es otra que proteger los derechos fundamentales de una persona y no solucionar conflictos económicos. De otra parte sostuvo que, si bien es cierto, el 26
de diciembre de 2022, el actor radicó su cuenta de cobro final para el pago de sus honorarios del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2022, también lo es que, aún cuando la entidad le informó que debía allegar una documentación faltante1, el señor Carlos Hernando no la ha remitido. Resaltó que, la entidad que representa no ha autorizado el pago de la cuenta de cobro del demandante debido a su propia negligencia, mas no por capricho como lo quiere hacer ver el actor. 1.5. Sentencia impugnada El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos al mínimo vital, vida, vida digna, dignidad humana, integridad personal, igualdad, debido proceso y trabajo invocados por el accionante, bajo los siguientes argumentos:
1 1. Informe final de entrega del puesto de trabajo. 2. Formato sin pendientes completamente firmado (versión 15), ya que no tiene todas las firmas requeridas. 3. Soportes de los nueve (09) pagos de seguridad social, los cuales no anexó. 4. Se le informó que debía relacionar los meses de pago de la seguridad social en el formato CERTIFICACIÓN Y SOLICITUD DE PAGO PARA CONTRATISTA en la parte 6. OBSERVACIONES.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Indicó que, respecto de la solicitud de pago de honorarios presentada por el actor, está demostrado que la entidad dio contestación el 3 de marzo de 2023, informándole que para proceder a la autorización del mismo debía allegar otros documentos que no fueron aportados, concluyendo que dicha respuesta cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción, razón por la cual consideró que no hubo vulneración al derecho de petición del actor. Sostuvo que, el accionante no puede pretender a través de la acción de tutela, desconocer el procedimiento al que debe someterse dentro de la entidad para el pago de los honorarios y solicitar que se imponga a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la realización de procedimientos que son de su exclusiva competencia. Manifestó que, no se vislumbra afectación al debido proceso del demandante, pues, el trámite que la entidad le requiere para el pago de honorarios es el mismo para todos los contratistas y que la autoridad endilgada se encuentra imposibilitada para proceder al pago si el señor Carlos Hernando no cumple con los requisitos establecidos para el efecto, omisión que incluso puede conllevar a una sanción disciplinaria o penal. Por último arguyó que, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, vida digna, dignidad humana, integridad personal e igualdad, no se allegó material probatorio que permita evidenciarla, por lo que también negó su amparo. 1.6 Impugnación del fallo de primera instancia Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación visible en el archivo 28 págs.
1 a 8 del expediente digital, precisando que el A-quo se apartó coherentemente del objeto y finalidad de la solicitud de tutela, toda vez que, el punto central planteado fue el no pago oportuno de los honorarios como contratista, lo que generó la afectación de su mínimo vital y los demás derechos invocados como violados; sin embargo, analizó el derecho de petición que no fue alegado en el escrito inicial. Argumentó que, el juez de instancia no analizó las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta que el 3 de marzo de 2023, vía correo electrónico sí allegó ante la entidad los documentos requeridos para el pago de los honorarios, aún cuando la entidad le estaba imponiendo trámites que no están previstos en la ley, comoquiera que el artículo 34 de la Resolución No. 0532 del 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual se actualizó el manual de funciones de contratación de la unidad accionada, expresamente señala que para la liquidación de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, no se requerirá un informe final de supervisión. Recalcó que, la sentencia de primera instancia fue dictada teniendo en cuenta únicamente la contestación de la tutela, que contiene afirmaciones que no fueron probadas por la entidad y que no se valoraron las pruebas aportadas conRadicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla
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la solicitud de amparo ni se decretaron los oficios que se pidieron en la misma, lo que configura un defecto factico. Resaltó que, la afirmación hecha en el fallo impugnado según la cual, el trámite impreso para el pago de honorarios es el mismo requerido para todos los iguales que buscan el pago de cuenta de cobro en su calidad de contratistas, no tiene fundamento normativo ni jurisprudencial alguno, incurriéndose en un defecto sustantivo. Adicionalmente, consideró que la providencia no estuvo debidamente motivada y desconoció el precedente jurisprudencial. Insistió en que necesita que sus derechos fundamentales sean amparados para atender las necesidades de alimentación, salud, educación y vestuario suya y de su familia, habida cuenta que los honorarios que reclama son su única fuente de ingreso; así mismo, advirtió que pese a la existencia de otros medio de defensa judicial, éstos no resultan eficaces para la cesación inmediata del perjuicio causado. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Hernando García Montilla, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Consideraciones generales El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de
índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicaciónRadicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla
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urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, se deberá analizar en primer lugar, si : 1. ¿La acción de tutela es procedente como mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales a mínimo vital, vida, vida digna, dignidad humana, integridad personal, igualdad, debido proceso y trabajo, ante el no pago de los honorarios causados del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2022 por el accionante? Para lo anterior se hará un examen de procedencia a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, corresponde atender la siguiente problemática: 2. ¿La UNGRD vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Hernando García Montilla al no pagar los honorarios causados del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2022? 3. De las pruebas obrantes en el proceso • Copia del otrosí al contrato de prestación de servicios profesionales No. 9677-PPAL001-1890-2021, celebrado entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el señor Carlos Hernando García Montilla. (03 1-7) • Copia de informe No. 9 del 27 de diciembre de 2019, código
No. 9677-PPAL001-1890-2021, celebrado entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el señor Carlos Hernando García Montilla. (03 1-7) • Copia de informe No. 9 del 27 de diciembre de 2019, código FR-1604-GCON-01 (03 8-15) • Copia del informe de entrega del 20 de diciembre de 2021, código FR-1601-GTH-104 (03 16-34) • Copia de correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2023, en el que se observa que el accionante remitió “los ajustes del enlace requeridos para continuar el trámite correspondiente con supervisión y así poder liquidar el contrato de la entidad”, y la respuesta que efectuó la señora María Alejandra Pachón Barrera sobre los documentos faltantes para la cuenta de cobro. (03 35-36) 2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla
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- Copia de la Resolución No. 0532 del 10 de septiembre de 2020 “Por la cual se actualiza el Manual de Contratación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se fijan las directrices para el ejercicio y desempeño de la interventoría y supervisión del FNGRD” (03 37-77) • Informe rendido por el accionante en cumplimiento del auto del 14 de abril de 2023. 4. Primer problema jurídico 4.1. De la procedencia de la acción de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional, no es procedente, cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente: “[…] ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos. “1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En múltiples pronunciamientos, la
Corte Constitucional, ha señalado, que, por regla general, la acción de tutela, no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, comoquiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Así lo explicó, en la sentencia SU-1070 de 20033, refiriendo: “[…] 1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para 3 Caso en el cual la Sala Plena de la Corte se ocupó de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias generadas de la ejecución del contrato de concesión destinado a la construcción de obras viales.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla
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lograr la protección de los derechos fundamentales”4; y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial […]”5. Así mismo, la alta Corporación Constitucional, a través de la sentencia T-030 del 26 de enero de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Sáchica Méndez, reiteró, el carácter subsidiario de la acción de tutela, frente a la existencia de recursos administrativos y acciones judiciales, así: “[…] Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela hax Por lo tanto, la acción de tutela, no es la herramienta jurídica instituida para entrar a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al Juez natural. Así mismo, es importante destacar, que tales características de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, no la convierten en la instancia última de todos los procesos, ni tiene la facultad de “[…] revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor […]”.6 En
que tales características de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, no la convierten en la instancia última de todos los procesos, ni tiene la facultad de “[…] revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor […]”.6 En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006, señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “[…] Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. […]” 4 Sentencia SU-544 de 2001. 5 Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia SU-961 de 1999. 6 Sentencia T-997 de 2007.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla
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En conclusión, la Corte Constitucional ha precisado, que “[…] es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios […]”7 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). No obstante, el requisito de subsidiariedad que se estudia en una acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, se ha determinado que solamente existe dos excepciones que justifican su procedibilidad, los cuales son: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.8 En cuanto a la primera excepción, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del accionado, la Corte Constitucional ha señalado que ésta no puede
determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto9. Agrega el alto tribunal que el estudio particular resulta prioritario, pues en éste se podría advertir que la acción ordinaria planteada no permite resolver la cuestión de fondo para amparar los derechos fundamentales conculcados o tomar las medidas de protección o restablecimiento de los mismos. Ahora bien, en cuanto a la segunda excepción, cabe precisar que su propósito no es otro que el de evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en tal evento es transitoria, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica; “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el 7 Corte Constitucional Sentencia T-396-14. 8 Sentencia T-662 de 2016 9 Sentencia T-040 de 2016Radicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla
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perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.10 Por lo tanto, la acción de tutela solo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados o en su defecto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2 Procedencia de la acción de tutela para el pago oportuno de honorarios adeudados Con base en la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que este mecanismo es improcedente para el reconocimiento y pago de obligaciones laborales o de honorarios, pues por regla general, “la pretensión vinculada con la cancelación de acreencias laborales es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de la vinculación del empleado.”11 Así entonces, sólo resulta viable acudir al juez constitucional cuando no exista otro mecanismo de protección o, cuando existiendo no sea idóneo o se busque evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, en la sentencia T-279 de 2016, la Corte Constitucional, señaló: “La procedencia de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales u otras acreencias, depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos de naturaleza contractual entre particulares o entre personas y el Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes. En conclusión,
estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos de naturaleza contractual entre particulares o entre personas y el Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes. En conclusión, se encuentra que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente”. En cuanto al pago de emolumentos emanados de los contratos de prestación de servicios, en la misma providencia se dijo: “Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo idóneo para 10 Sentencias: T-225 de 1993, T-789 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-169 de 2016.Radicado: 11001-33-34-001-2023-00157-01 Demandante: Carlos Hernando García Montilla
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