TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00160-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00160-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3334-001-2023-00160-01 : Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T. 11001-3334-001-2023-00160-01 Accionante Lida Jesús Chuquen Gutiérrez. Accionada Colpensiones – AlianSalud EPS.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación1 presentada por Colpensiones contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, mediante el cual el juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho al mínimo vital de la señora Lida Chuquen
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela la señora Lida Jesús Chuquen Gutiérrez a nombre propio solicita el amparo de los derechos al mínimo vital, salud, vida y seguridad social, los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones y Aliansalud EPS.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 18 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 20 archivos, enumerados del 01 al 20, con lo cuales pasará a resolverse.2 11001-3334-001-2023-00160-01.
Proceso de Acción de Tutela A.T 11001-3334-001-2023-00160-01
Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A 1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señor juez las siguientes:
1-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de LIDA JESUS CHUQUEN GUTIERREZ, al MÍNIMO VITAL, A LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. 2-. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES., que procedan dentro del térmi no que su digno despacho disponga conforme a su obligación legal, a reconocer liquidar y pagar las incapacidades médicas generadas por el médico tratante y que me adeudan, desde el mes de SEPTIEMBRE de 2022 y hasta la fecha, teniendo en cuenta los diagnósticos mencionados. 3-.ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
desde el mes de SEPTIEMBRE de 2022 y hasta la fecha, teniendo en cuenta los diagnósticos mencionados. 3-.ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., que procedan dentro del término que su digno despacho disponga conforme a su obligación legal, a reconocer, liquidar y pagar las incapacidades médicas generadas por el médico tratante, y que le corresponden dentro del periodo posterior al día 180 hasta el día 540, de acuerdo con la competencia de esta accionada, teniendo en cuenta los diagnósticos mencionados.”
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social siendo su prestadora de servicios de salud la EPS A liansalud y a pensiones por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Indicó que debido a un lumbago no especificado y a otros trastornos no especificados de los discos intervertebrales (M518) que la aqueja se ha visto sometida a varios procedimientos médicos, terapias y consultas con especialistas , los cuales le han expedido incapacidades continuas, en ese sentido, señaló que los primeros 180 días de incapacidad fueron cancelados por parte de la Alian Salud EPS, sin ningún inconveniente.
Sin embargó, afirmó que al momento de presentar la reclamaci ón de las incapacidades generadas a partir del día 181 ante Colpensiones, la referida entidad se negó a su pago3 11001-3334-001-2023-00160-01.
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Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A alegando el incumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.
Con relación a lo anterior, sostuvo que p resentó varias peticiones, prueba de ello son las distintos radicados que aporta como anexo a la presente demanda, frente a los cuales Colpensiones señala que es improcedente el reconocimiento y pago de las incapacidades radicadas, en razón a que en su cas o se debe iniciar un proceso de pérdida de capacidad laboral dado que ya superó los 360 días de incapacidad, por lo cual la competencia recae en la EPS.
Sin embargó, afirma que Colpensiones recae en una imprecisión dado que toma como fecha de inicio el mes de febrero de 2022 (sic), sin embargo, hay un lapso de tiempo del 26 de marzo de 2022 hasta el 20 de abril de 2022 sin incapacidad, por lo que la EPS toma como primer día de incapacidad el 20 de abril de 2022 (sic) informándole tal situación a Colpensiones sin que la entidad l o tenga en cuenta para el reconocimiento y pago de incapacidades dejadas de reconocer por cinco meses.
Al respecto sostuvo que la omisión de Colpensiones en el pago de sus incapacidades agrava su situación económica dado que es una mujer de 49 años de edad que depende económicamente de ese ingreso para el sustento diario, así como para cubrir las obligaciones mensuales que contrajo durante el tiempo laboral productivo , por lo qu e cualquier
su situación económica dado que es una mujer de 49 años de edad que depende económicamente de ese ingreso para el sustento diario, así como para cubrir las obligaciones mensuales que contrajo durante el tiempo laboral productivo , por lo qu e cualquier desconocimiento en el reconocimiento de las incapacidades afecta su mínimo vital.
Por lo que acude a la acción de tutela como único recurso para la protección de sus derechos fundamentales los cuales encuentra vulnerados por parte de Colpensiones.
II. INFORMES.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto del 10 de marzo de 2023, avocó conocimiento de la presente acción, vinculando al proceso a ALIANSALUD EPS y, en consecuencia, les ordeno a la entidad demandada y vinculada que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.4 11001-3334-001-2023-00160-01.
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Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el A quo el siguiente informe a saber:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Malky Katrina Ferro Ahcar, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la referida entidad señaló frente a los hechos objeto de litigio que una vez revisados sus bases de datos
Ahcar, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la referida entidad señaló frente a los hechos objeto de litigio que una vez revisados sus bases de datos evidenciaron que la demandante cuenta con concepto de rehabilitación integral con pronóstico laboral de recuperación favorable, del 18 de julio de 2022
Con fundamento en lo anterior, indicó que la accionante presentó sendas peticiones frente al reconocimiento de las incapacidades a su favor, frente a las cuales la entidad que representa dio contestación a través de los oficios del 24 de octubre de 2022, 22 de noviembre de 2022, 20 de diciembre d e 2022, 06 de febrero de 202 3 y 22 de febrero de 2023, en los cuales se informó que los certificados de incapacidad aportados no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales no es factible darle trámite a su solicitud.
En consecuencia, indicó que hasta tanto la demandante no radique la documentación pertinente que cumpla con los requisitos exigidos, Colpensiones no puede acceder a sus pretensiones, dado que de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso de la entidad.
Finalmente, señalaron que la acción de tutela es improcedente a la luz del criterio de subsidiariedad dado que hasta tanto no se agoten los recursos ordinarios para la reclamación de prestaciones económicas y por el requisito de inmedia tez dado que el hecho que generó la presunta afectación de derechos trascurrió hace más de 7 meses sin que se hubiera interpuesto la acción de tutela.
Aliansalud EPS., el representante legal de la entidad señaló que conforme las bases de datos se verifican que la demandante se encuentra afiliada a la EPS en calidad de cotizante y está
interpuesto la acción de tutela.
Aliansalud EPS., el representante legal de la entidad señaló que conforme las bases de datos se verifican que la demandante se encuentra afiliada a la EPS en calidad de cotizante y está actualmente Activo en el Sistema de salud.
Al respecto, indicó que a la accionante se le han prestado todos los servicios de salud ordenados por su médico tratante de confo rmidad con la cobertura en el plan de beneficios5 11001-3334-001-2023-00160-01.
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Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A en salud (PBS) para el diagnóstico de Lumbago No especificado y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, para lo cual su médico le ha otorgado incapacidades continuas.
Sobre las incapacidades afirmó que la EPS reconoció y pagó a la accionante el valor de las incapacidades por enfermedad general hasta los 180 días acumulados, a su vez indicó que se había emitido concepto de rehabilitación el 15 de julio de 2022 concluyendo un pronóstico favorable el cual le fue notificado a Colpensiones el día 18 de julio de 2022, por consiguiente, reitera que la EPS que representa ha actuado conforme a sus obligaciones legales.
En ese sentido, reiteró que las incapacidades que reclama la accionante en la presente acción corresponden a las expedidas con posterioridad al día 180 , por lo tanto, deben ser reconocidas y pagadas por Colpensiones, siendo el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante.
corresponden a las expedidas con posterioridad al día 180 , por lo tanto, deben ser reconocidas y pagadas por Colpensiones, siendo el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 24 de marzo de 202 3 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital de la señora Lida Chuquen y, en consecuencia, ordenó:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, de la señora LIDA JESÚS CHUQUEN GUTIÉRREZ, identificada con C.C. No. 21.118.782, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para su protección, se ordena al Doctor JAIME DUSSAN, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o en su defecto al funcionario que sea competente, que en el término improrrogable de cinco (05) días hábiles, se proceda a cancelar las incapacidades posteriores al día 180 hasta el día 540, que deben ser pagadas por COLPENS IONES, causados a partir del mes de septiembre de 2022, a la accionante LIDA JESÚS CHUQUEN GUTIÉRREZ, las cuales han sido radicadas en la entidad hasta el momento y por ésta única ocasión, y que en lo sucesivo deberá la actora tramitarlas en debida forma. De igual forma dentro de los tres (3) días siguientes a dicho plazo, deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación a la accionante.
forma. De igual forma dentro de los tres (3) días siguientes a dicho plazo, deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación a la accionante.
SEGUNDO: Negar el amparo de los demás derechos alegad os en escrito de tutela, por lo expuesto en la parte motiva.”6 11001-3334-001-2023-00160-01.
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Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Parar arribar a la anterior decisión, el A quo, en primer lugar determinó que la acción de tutela es procedente para ventilar las pretensiones de índole económico como las incapacidades cuando las circunstancias especiales de la parte demandante hacen necesaria e inminente la intervención del juez constitucional para amparar derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital, tal como en el presente caso que las pruebas obrantes en el plenario determinan que a causa de las patologías que padece la accionante se le han expedido incapacidades continuas, por lo que no le ha sido posible ejercer su trabajo para obtener ingresos, por ello, indicó que atendiendo al hecho que no fue desvirtuado en el proceso que la actora tenga un ingreso aparte de las incapacidades resulta procedente en este caso el presente medio constitucional.
Frente al caso concreto, indicó que la demandante requiere el pago de incapacidades posteriores al día 180, los cuales deben ser pagados por Colpensiones, causados a partir del mes de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo
Frente al caso concreto, indicó que la demandante requiere el pago de incapacidades posteriores al día 180, los cuales deben ser pagados por Colpensiones, causados a partir del mes de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 del día 181 al 540 es el fondo de pensiones el responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades.
Frente a lo anterior, indicó que conforme el informe rendido por Colpensiones la entidad refiere que no es posible el reconocimiento de las incapacidades dado que no se ha dado cumplimiento al Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece que los certificados de incapacidades deben cumplir los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.
Al respecto, sostuvo el A quo que, si bien las incapacidades aportadas por la actora no cumplen con todos los requisitos establecidos en la citada norma, lo anterior es una carga que no puede ser trasladada al usuario sino a la entidad prestadora de salud, la cual debe dar cumplimiento lo establecido en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, pretender lo contrario pone trabas institucionales y administrativas que afectan el derecho al mínimo vital de la accionante y de su familia.
Por ello, el juez de primera instancia al encontrar que no se ha efectuado el pago de las incapacidades considera que eso afecta la capacidad económica de la accionante, y por ende se vea afectado su mínimo vital, por lo que ordena que Colpensiones proceda al7 11001-3334-001-2023-00160-01.
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ende se vea afectado su mínimo vital, por lo que ordena que Colpensiones proceda al7 11001-3334-001-2023-00160-01.
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Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 180 hasta el día 540, causados a partir del mes de septiembre de 2022.
Finalmente, frente a los demás derechos invocados, negó la tutela de los mismos, por cuanto no se observa del actuar de la entidad demandada acción u omisión, contra la cual se pueda alegar algún tipo de vulneración que lleve al juez constitucional requerir el amparo de ellos.
IV. IMPUGNACIÓN.
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la referida entidad impugnó el fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señalando que frente a las reclamaciones presentadas por la accionante, a través de las cuales solicitó las incapacidades causadas del 28 de septiembre de 2022 al 30 de diciembre de 2022 y las del 5 de octubre de 2022 al 30 de diciembre de 2022 , las mismas fueron atendidas a través de los oficios BZ 2023_1688471-0387957 del 06 de febrero de 2023 y Nro. BZ 2023_2230980-0570065 del 22 de febrero de 2023, en las que negaron su solicitud bajo los siguientes argumentos:
de 2023 y Nro. BZ 2023_2230980-0570065 del 22 de febrero de 2023, en las que negaron su solicitud bajo los siguientes argumentos:
“nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) aportado(s) no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales, no es posible dar trámite a su solicitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir del 29 de julio de 20 22 entró en vigencia el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.(…)”
Con fundamento en lo expuesto, indicó que en el presente caso la presunta omisión que genera la vulneración de derechos no recae en Colpensiones debido a que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, la entidad no puede resolver de fondo la solicitud que está reclaman do, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera8 11001-3334-001-2023-00160-01.
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Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.
Sostuvo que a la fecha de presentado el memorial de impugnación no se evidenciaba la radicación de las incapacidades conforme con los requisitos establecidos en la legislación nacional, así como tampoco la radicación de las incapacidades posteriores al día 31 de diciembre de 2022 necesarias para el correspondiente estudio por parte de Colpensiones, por ello afirma que Colpensiones no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, reiteró lo señalado en el escrito de contestación referente a que la acción de tutela es improcedente a la luz del requisito de subsidiariedad dado que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuacion es y el pago de incapacidades.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en el objeto de la acción de tutela, lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional, corresponde a la Sala determinar, en prim er lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar el9 11001-3334-001-2023-00160-01.
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Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por la accionante y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos al mínimo vital , vida en condiciones dignas y seguridad social, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 de incapacidad.
CONSIDERACIONES
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Lida Jesús Chuquen Gutiérrez invoca la protección de sus derechos fundamentales, al mínimo vital, vida digna y seguridad social los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones y AlianSalud EPS , al no reconocerle y cancelarle la indemnización por incapacidad originada por enfermedad de origen común causada a partir del día 181 de incapacidad, lo que le impide sufragar sus gastos personales y los de su familia.
El A quo amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que se
origen común causada a partir del día 181 de incapacidad, lo que le impide sufragar sus gastos personales y los de su familia.
El A quo amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que se pagara en favor del demandante todas las incapacidades laborales prescritas por sus médicos tratantes a partir del día 181 y hasta el día 540, desestimando lo señalado por Colpensiones frente a negar el reconocimiento de las incapacidades a favor d e la actora al no cumplir con los requisitos legales al momento de expedir la referida incapacidad dado que no se le puede trasladar la carga a la demandante máxime cuando es un sujeto de especial protección constitucional en razón a los padecimientos que la aquejan.
En contraposición, Colpensiones a través de su escrito de impugnación alegó que revisados los sistemas de información de la administradora evidenciaron qu e la negativa al reconocimiento de las incapacidades solicitadas obedecía a que los certificados de incapacidad no cumplían con los criterios del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 , por ello la omisión que generaba la vulneración de derechos recaía en la demandante al no cumplir con los requisitos de su solicitud.
Colpensiones señaló que la acción de tutela era improcedente a la luz del requisito de procedibilidad para reclamar la protección invocada dado que la accionante cuenta con medios ordinarios para reclamar dicha pretensión económica no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para su defensa.10 11001-3334-001-2023-00160-01.
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mecanismo idóneo para su defensa.10 11001-3334-001-2023-00160-01.
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Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:
(-) Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Lida Jesús Chuquen Gutiérrez, quien es el titular de los derechos invocados, estando legitimado por activa para presentar la demanda. Por su pa rte, Colpensiones y Aliansalud EPS son las entidades en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentran legitimados por pasiva.
(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.
En ese sentido, de cara al acas o concreto se encuentra que la s incapacidades que reclama que no le han cancelado a la fecha se causaron desde el 24 de septiembre de 2022 hasta el
de protección inmediata de los derechos.
En ese sentido, de cara al acas o concreto se encuentra que la s incapacidades que reclama que no le han cancelado a la fecha se causaron desde el 24 de septiembre de 2022 hasta el 18 de febrero de 2023 (Doc.2) presentando la acción de tutela por esa causa el 09 de marzo de 2023 conforme el acta de reparto de la misma fecha (Doc.03), por lo que esta Corporación verifica que se present ó la demanda en un tiempo razonable, adicionalmente , es oportuno señalar que la demandante alega que a la fecha no le han cancelado el pago de las indemnizaciones materia de litigio, por lo que se tiene que la omisión que generó la presunta vulneración de derechos permanece en el tiempo.
(-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instr umento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.11 11001-3334-001-2023-00160-01.
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Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Siendo así la jurisprudencia constitucional 2 ha precisado que el mecanismo idóneo para
Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Siendo así la jurisprudencia constitucional 2 ha precisado que el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integra o su empleador corresponde a la Justicia Ordinaria, sin embargo, existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna.
En ese sentido, de las pruebas obrantes se constató que la demandante conforme al historial médico (Doc.02) padece entre otras patologías de trastorno de disco lumbar y diabetes mellitus que, con ocasión a las particularidades de las enfermedades que presenta no se encuentra en capacidad para retomar sus actividades laborales, circunstancia soportada con el extenso número de incapacidades que expidió su médico tratante, adicionalmente es factible inferir que no tiene otro medio para sufragar sus gastos personales y familiares dado que fue una circunstancia que no fue controvertida por las entidades demandadas, al contrario fue verificado en el plenario con las facturas de los servicios públicos domiciliarios aportadas en demanda, que de su trabajo depende su subsistencia debido a que es la titular de los mismos conforme las facturas registradas.
En ese escenario, es claro que la demandante es un sujeto de especial protección
en demanda, que de su trabajo depende su subsistencia debido a que es la titular de los mismos conforme las facturas registradas.
En ese escenario, es claro que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, en atención a su estado de salud lo que conlleva a determinar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad que hace imperioso la intervención del juez constitucional dado que el subsidio pagado por concepto de incapacidades es el único medio con que cuenta para suplir sus necesidades básicas, por ello se encuentra que la acción impetrada es procedente a la luz de los criterios establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Segunda Cuestión. Determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos invocados en el trámite de reconocimiento y pago de incapacidades.
2 Corte Constitucional. Sentencia12 11001-3334-001-2023-00160-01.
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Demandante: Lida Chuquen. VS: Colpensiones y otro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A El Sistema General de Seguridad Social contempla en la Ley 100 de 1993, los Decretos 692 de 1994, 1748 de 1995, 1406 de 1999 y 2943 de 2013, postulados que propugnan por el amparo de los trabajadores que, en virtud de un accidente o una enfermedad de origen común adviertan la imposibilidad de desempeñar sus oficios lo que conlleva a la imposibilidad de percibir la remuneración correspondiente.
En ese escenario, respecto de quien debe asumir el pago de incapacidades, este se efectúa
adviertan la imposibilidad de desempeñar sus oficios lo que conlleva a la imposibilidad de percibir la remuneración correspondiente.
En ese escenario, respecto de quien debe asum
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