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TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00192-01-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00192-01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Relaciones Exteriores y Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Efectivamente el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión dada por la entidad respecto a su petición del 15 de enero de 2023, sin que la entidad le haya dado trámite, se debe amparar el derecho al debido proceso, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores dar trámite al recurso de apelación presentado por el señor contra la respuesta dada por la entidad a través de Oficio del 1° de febrero de 2023 / COSA JUZGADA – Se revoca el fallo de tutela proferido que declaró improcedente la acción al considerar que se había configurado la cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se ha surtido completamente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por lo que no hay lugar a estudiar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Problema jurídico: Determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores amenazó y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no haberle dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio del 1° de febrero de 2023 proferido por la entidad.

Tesis: “(…) una sentencia proferida en una acción de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional: (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la

Tesis: “(…) una sentencia proferida en una acción de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional: (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando surtido el trámite de selección, sin que esta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección. (…) al consultar en la página web de la Rama Judicial sobre el trámite de la tutela del radicado 11001-31-18-0072022-00119-00 (…) la tutela fue enviada a la Corte Constitucional el 27 de enero de 2023, que no fue seleccionada para revisión el 31 de marzo de 2023, y que la decisión fue notificada el 21 de abril de la misma anualidad, y que no ha fenecido el término establecido para que se insista en su selección (15 días hábiles), así las cosas, la Sala se abstiene de realizar el estudio de la cosa juzgada constitucional. (…) teniendo en cuenta que no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional, procede la Sala a establecer si en el presente caso el accionante actuó con temeridad, pues como se mencionó en el acápite anterior, la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista (…) el Juzgado Veintitrés (23)

la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista (…) el Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conoció de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-31-87-023-2022-00128-00 (57892-23), donde fungió como accionante el señor (…) y como accionados el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo cual se precisa que las partes accionadas no son las mismas. Por ello, para la Sala no existe identidad de partes, toda vez que en el presente asunto solo aparece como accionando al Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) Con relación a la identidad de los hechos y pretensiones, observa la Sala que en la acción de tutela con radicado 2022-00128, el accionante solicitó que se le diera respuesta a unas peticiones presentadas en el año 2022 en las que solicitaba la devolución de los dineros pagados en exceso por concepto de apostillas, y en el presente caso lo que solicita es que se le dé trámite al recurso de apelación presentado contra la respuesta dada al radicado N°464981-COdel 15 de enero del 2023, así las cosas, conforme lo expuesto para la Sala no existe duda que en el presente caso no hay identidad de hechos y pretensiones, pues si bien es cierto que lo pretendido en las dos acciones versa sobre el mismo tema que es la devolución de unos dineros por el doble pago por unas apostillas, en el primer caso se solicitó

pretendido en las dos acciones versa sobre el mismo tema que es la devolución de unos dineros por el doble pago por unas apostillas, en el primer caso se solicitó el amparo al derecho de petición por no habérsele dado respuesta de fondo loExpediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01 cual se declaró improcedente, y en el presente caso lo que solicita es el amparo al debido proceso, al considerar que le ha sido vulnerado por la entidad al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la respuesta dada a una petición presentada en 2023. (…) En vista de lo anterior, considera la Sala que no es procedente declarar que en el presente caso el accionante actuó con temeridad, pues no se encuentra acreditada la existencia de identidad de partes, ni identidad de hechos y pretensiones, pues si bien es cierto que en las peticiones lo pretendido es similar, no se trata de las mismas peticiones controvertidas en la acción de tutela con radicado 2022-00128, y en todo caso no está solicitando el amparo al derecho fundamental de petición sino al debido proceso, razón por la cual se revocará la orden dada en primera instancia en este sentido, al no encontrarse configurada la existencia de la cosa juzgada ni de la temeridad que den lugar a declarar la improcedencia de la acción. (…) Se precisa que la finalidad del derecho fundamental al debido proceso es brindar las garantías necesarias para proteger a las personas dentro de una actuación administrativa o judicial, con el fin de que los trámites sean desarrollados completamente en un tiempo

del derecho fundamental al debido proceso es brindar las garantías necesarias para proteger a las personas dentro de una actuación administrativa o judicial, con el fin de que los trámites sean desarrollados completamente en un tiempo razonable, con el propósito de se materialice de forma eficaz los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de quienes acuden a la administración. (…) se observa que en el presente caso el accionante (…) presentó una petición el 15 de enero de 2023 solicitando la devolución de unos dineros pagados en exceso por concepto de apostillas, a lo cual la entidad le dio respuesta de forma negativa a través de Oficio del 1° de febrero de 2023, contra esa decisión se presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto tan solo el de reposición mediante Oficio S-GAOL-23-003837 del 21 de febrero de 2023, sin que se haya probado que la entidad le dio trámite al recurso de apelación. (…) contra la decisión proferida por la entidad el 1° de febrero de 2023 efectivamente proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el artículo 74 del CPACA, razón por la cual, se evidencia que la entidad está en la obligación de darle trámite y respuesta al recurso de apelación presentado por el accionante. (…) efectivamente el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión dada por la entidad respecto a su petición del 15 de enero de 2023, sin que la entidad le haya dado trámite, razón por la cual la Sala considera que se debe amparar el derecho al debido proceso como lo solicitó el accionante, y en ese

dada por la entidad respecto a su petición del 15 de enero de 2023, sin que la entidad le haya dado trámite, razón por la cual la Sala considera que se debe amparar el derecho al debido proceso como lo solicitó el accionante, y en ese sentido se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores dar trámite al recurso de apelación presentado por el señor (…) contra la respuesta dada por la entidad a través de Oficio del 1° de febrero de 2023. (…) Por lo anterior, se revocará el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción al considerar que se había configurado la cosa juzgada, y en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, debiendo para ello el Ministerio de Relaciones Exteriores dar trámite al recurso de apelación presentado por el accionante, en los términos anteriormente referidos. (…) De conformidad con todo lo expuesto, se revocará la decisión recurrida teniendo en cuenta que no se ha surtido completamente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por lo que no hay lugar a estudiar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así mismo, quedó probado que no se configuró la temeridad, y en su lugar se amparará el derecho fundamental al debido proceso, y se ordenará a la entidad darle trámite al recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión proferida por la entidad el 1° de febrero de 2023. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

la entidad darle trámite al recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión proferida por la entidad el 1° de febrero de 2023. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-272 de 2019; SU-027/21; T-162 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01

Accionante: Luis Eduardo Romero Rivillas Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Primero

(1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá1, que declaró improcedente la acción al haberse configurado la cosa juzgada.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Eduardo Romero Rivillas presentó acción de tutela solicitando que

la acción al haberse configurado la cosa juzgada.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Eduardo Romero Rivillas presentó acción de tutela solicitando que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso.

1. Petición El señor Luis Eduardo Romero Rivillas formuló la acción de tutela, en los siguientes términos2: “Consecuentemente con lo anterior, he de solicitar de este despacho que en atención al Recurso de Apelación desconocido y no concedido, y sobre el Debido Proceso, el superior, soportado en la ley y las normas vigentes, deberá justificar, si así lo habrá de hacer, por qué razón se habrá de negar la devolución de unos dineros CANCELADOS DOBLES por el mismo concepto, e igualmente qué tan confiables son sus sistemas operativos, y si lo son, cómo es posible que el mismo 1 Ver archivo 23 expediente electrónico. 2 Ver archivo 02 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01 sistema forcé al usuario a volver a pagar para que se emita el apostille dentro del tiempo establecido y no precisamente a los 20 días cuando se tiene suerte y así sucede, porque usualmente eso tampoco sucede. Por ende, que se ordene por parte de este despacho el reembolso correspondiente por retención ilegal de dineros NO adeudados.

Bajo juramento manifiesto que en ningún otro despacho judicial se ha presentado tutela por estos hechos contra esta entidad.

PETICIÓN ESPECIAL: Tal como se indica, yo solicito del despacho la vinculación de la Procuraduría General de la Nación en este proceso para que determine su

tutela por estos hechos contra esta entidad.

PETICIÓN ESPECIAL: Tal como se indica, yo solicito del despacho la vinculación de la Procuraduría General de la Nación en este proceso para que determine su competencia preferente frente a esta clase de situaciones y la negativa en conceder el Recurso de Apelación ante el superior, como igualmente sus procedimientos cuestionables.”

2. Hechos El señor Luis Eduardo Romero Rivillas el 15 de enero de 2023 solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la devolución del costo de varios apostilles cancelados doble vez, y la entidad le dio respuesta de forma negativa, razón por la cual presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la decisión anterior, sin que se le hubiera dado trámite al recurso de apelación.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 27 de marzo de 2023 al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 3, el cual mediante auto del 28 de marzo de 2023 4 la admitió en contra del Ministerio de Relaciones

Exteriores. Mediante auto del 14 de abril de 2023 5 se ordenó vincular al Juzgado Veintitrés (023) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

4. De las autoridades accionadas y vinculadas 4.1. Del Ministerio de Relaciones Exteriores La entidad señaló que el accionante había presentado un derecho de petición el 15 de enero de 2023 solicitando la devolución de unos dineros, respecto de lo cual la entidad había dado respuesta el 1° de febrero de 2023, pero que teniendo 3 Ver archivo 06 expediente electrónico. 4 Ver archivo 07 expediente electrónico.

15 de enero de 2023 solicitando la devolución de unos dineros, respecto de lo cual la entidad había dado respuesta el 1° de febrero de 2023, pero que teniendo 3 Ver archivo 06 expediente electrónico. 4 Ver archivo 07 expediente electrónico. 5 Ver archivo 16 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01 en cuenta la falta de individualización de la petición a la cual considera que no se le ha dado respuesta, por sustracción de materia infería que estaba invocando la solicitud No. 52212724111821 del 7 de diciembre de 2022, la cual había sido objeto de respuesta con radicado No. 485429-CO del 3 de febrero de 2023, relacionado con el recurso de reposición contra la respuesta al radicado No. 464891-CO del 15 de enero de 2023, a la que la entidad había dado respuesta mediante Oficio S-GAOL-23-003837 del 21 de febrero de 2023. Además, manifestó que la solicitud había sido correctamente rechazada debido a que al momento de digitalizar la traducción hecha por el accionante, no se había anexado la última parte, es decir, que el documento allegado estaba incompleto para su aprobación, lo que demostraba que la solicitud 52212724111821 no había sido pagada porque había sido rechazada, por lo cual consideró que el accionante no podía solicitar la devolución de lo no pagado, ya que al no existir pago no había lugar a reembolso. Destacó que para esa misma solicitud 52212724111821 del 10 de diciembre de 2022 y 1 de febrero de 2023 la entidad se había pronunciado dentro del escrito de

había lugar a reembolso. Destacó que para esa misma solicitud 52212724111821 del 10 de diciembre de 2022 y 1 de febrero de 2023 la entidad se había pronunciado dentro del escrito de tutela radicado bajo el proceso 11001-31-87-023-2022-00128-00 (57892-23) promovida por el mismo peticionario, en cumplimiento al auto admisorio del 29 de diciembre de 2022 proferido Juzgado 023 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se había reiterado que lo que se emitía bajo ese radicado era una solicitud y no un código de pago, la cual no permitía ningún pago al haber sido rechazada, por lo que no le asistía razón al accionante en lo señalado en la presente acción, y que se debía tener en cuenta que ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. En vista de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al haber sido motivo de accionar del aparato judicial a través del Juzgado 023 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.2. Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Señaló que le había correspondido conocer de la acción de tutela bajo el radicado 11001-31-87-023-2022-00128 No. Interno 57892 instaurada por el señor LuisExpediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01 Eduardo Romero en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos:

Eduardo Romero en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos:

5. La sentencia impugnada El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de tutela el 18 de abril de 2023 6, en el cual declaró la improcedencia de la acción.

Señaló que había quedado probado que el accionante había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual había sido conocida por el Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicada bajo el No. 11001-31-87-023-2022-00128-00, y que ya se había proferido una decisión de fondo declarando la improcedencia de la acción, razón por la cual consideró que si el accionante no estaba de acuerdo lo que debió hacer fue impugnar la decisión, por cuanto, la situación ya estaba definida y había hecho transito a cosa juzgada, por lo que ese despacho no podía emitir un nuevo pronunciamiento. En vista de lo anterior, consideró que se había configurado la cosa juzgada, pues las pretensiones objeto de debate ya habían sido analizadas y falladas, y a pesar de ello, el accionante había radicado otro escrito con idéntico contenido, en el cual 6 Ver archivo 23 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01 se vislumbraba que se trata de las mismas partes, los mismos hechos y similares pretensiones que ya habían sido objeto de análisis, pero que no encontraba

se vislumbraba que se trata de las mismas partes, los mismos hechos y similares pretensiones que ya habían sido objeto de análisis, pero que no encontraba mérito para establecer que en el presente asunto había existido temeridad, al considerar que el accionante había actuado con desconocimiento de la norma, y que no se había probado la mala fe o el dolo en sus actuaciones, pero conminó al accionante a que se abstuviera de tramitar acciones de tutela basándose en los mismos hechos y pretensiones, y declaró la improcedencia de la acción.

6. De la impugnación7

La parte accionante señaló que el presente caso no correspondía a una repetición sobre un hecho que ya hubiera sido debatido en sede judicial, sino que lo que pretendía era que se le diera trámite al recurso de apelación como subsidiario al recurso de reposición, para que el asunto sea trasladado al superior para que mediante ese recurso se desate la controversia planteada, por lo que solicitó tutelar su derecho al debido proceso, y ordenar a la entidad conceder el recurso de apelación, para que en su respuesta se justifique la razón por la cual no se devolverá lo pagado doble vez por el mismo concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores amenazó y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante Luis Eduardo Romero Rivillas , al no haberle dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio del 1° de febrero de 2023 proferido por la entidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes

al recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio del 1° de febrero de 2023 proferido por la entidad. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) temeridad (iii) del debido proceso, y (iv) del caso concreto.

2. Panorama general de la tutela 7 Ver archivo 29 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Temeridad De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “ se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la

solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción8. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legítima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 8 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01 Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, pueden suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que

cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” Así mismo, la Corte Constitucional 9 ha señalado cuales son los supuestos que facultan al accionante para presentar nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, en los siguientes términos: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la

con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.”

4. Del debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, 9 SU-027/21. Cinco (5) de febrero de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01 la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el

injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y que además, deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad, de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

III. Caso concreto El accionante Luis Eduardo Romero Rivillas alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la respuesta dada por la

El accionante Luis Eduardo Romero Rivillas alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la respuesta dada por la entidad al radicado N°464981-COdel 15 de enero del 2023, siendo que la entidad resolvió tan solo el recurso de reposición, pero no le dio trámite al de apelación.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00192-01 El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la entidad ya le había dado respuesta a lo solicitado por el accionante, y que ya se había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá consideró que se había configurado la cosa juzgada pero no la temeridad, y como consecuencia de ello, declaró la improcedencia de la acción. La parte accionante impugnó la decisión señalando que lo solicitado no había sido debatido en s

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