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TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00211-01-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00211-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA AC. No. 002

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: MARÍA ROSALÍA DUARTE CASTRO

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE

TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2023-00211-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 1 2 de mayo de 202 3, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LA PRETENSIÓN.

Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2023, la señora María Rosalía Duarte Castro, actuando en nombre propio , instauró acción de cumplimiento contra el Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá , solicitando lo siguiente:

1. “Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de BOGOTA

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las norma s mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.Acción de Cumplimiento

1. “Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de BOGOTA

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las norma s mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

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2. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás base de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

3. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias (sic)”.

2. LOS HECHOS.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:

El Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, le impuso comparendo identificado con el nro. 11001000000023427357 y, transcurrió más de un año sin que la entidad realizará audiencia pública en donde se declarará culpable de la conducta por medio de resolución sancionatoria.

Expone que, por medio de derecho de petición solicitó que se declarara la caducidad de la ob ligación y que le fueran retiradas del SIMIT y demás bases de datos de infractores. No obstante, señala que la entidad ha sido renuente en dar cumplimiento a un requisito que cumple a cabalidad.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

infractores. No obstante, señala que la entidad ha sido renuente en dar cumplimiento a un requisito que cumple a cabalidad.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción y señaló que la solicitud se torna improcedente porque la accionante no busca el cumplimiento de una norma, sino por el contrario, la aplicación de la revocatoria de una decisión adoptada dentro de un procedimiento administrativo gobernado por la Ley 769 de 2002.

Respecto a la solicitud presentada, informó que mediante resolución sancionatoria No 894028 del 14 de agosto de 2019, comparendo No 11001000000023427357 del 27 de mayo de 2109, la autoridad de tránsito profirió decisión de fondo donde declaró contraventora a la accionante, decisión que quedó en firme, sin que hubiese sido impugnada, razón por la cual actuó conforme las normas aplicables al asunto.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

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C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia proferida el 1 2 de mayo de 202 3, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por l a señora María Rosalía Duarte Castro contra el Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por l a señora María Rosalía Duarte Castro contra el Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá.

Puso de presente que la demandante fue sancionada por la autoridad, sin que esta agotara los recursos en vía administrativa, y a su vez la autoridad distrital profirió mandamiento de pago y resolución que ordena seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo en contra de la accionante, por lo que cuenta con mecanismos ordinarios para at acar la legalidad de los actos proferidos por la Administración, esto es ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto la acción de cumplimiento se torna improcedente. Aunado al hecho que no acreditó estar frente a un perjuicio irremediable.

D. LA IMPUGNACIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante impugnó la providencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual indicó:

La acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de la disposición normativa por no existir otro que haga valer lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

La decisión del fallador no tuvo en cuenta que se cumplieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que se probó la renuencia, por cuanto la respuesta a la petición fue negativa en lo relativo a la aplicación de la caducidad.Acción de Cumplimiento

artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que se probó la renuencia, por cuanto la respuesta a la petición fue negativa en lo relativo a la aplicación de la caducidad.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:

“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez, atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las auto ridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.

Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sente ncia proferida el 1 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en establecer:Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

5 Si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, declarando la caducidad de la acción de contravención de las normas de tránsito.

accionado el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, declarando la caducidad de la acción de contravención de las normas de tránsito.

Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y, si llegare a resultar procedente, se descenderá al estudio de fondo del caso concreto.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, que en su artículo 8º determinó que aquella únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades —o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º— que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

A su vez, el artículo 9º ibídem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del anterior ar tículo, en la sentencia C -193 de 1998, concluyó que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido

sentencia C -193 de 1998, concluyó que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.

En suma la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares queAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

6 ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O

ACTO ADMINISTRATIVO.

De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.

Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

hacer cumplir una ley o un acto administrativo.

Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La

1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. C arlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

7 existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.

Entre tanto, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar.4 La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la

se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.

Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden s er cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-000-2012-0049901(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU-367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

8 Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5 (Negritas por fuera del texto original).

De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente. De igual forma, la acción resulta improcedente para resolver conflictos jurídicos para los cuales se han establecido mecanismos ordinarios.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. Norma cuyo cumplimiento se pretende.

LEY 1843 DE 2017

ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 161. Caducidad . La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a

Artículo 161. Caducidad . La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su d ebida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento d e ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito. (…).

5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016 -01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

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Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

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5.2. CASO CONCRETO.

En el sub examine, se encuentra acreditado que la accionante presentó derecho de petición el 5 de febrero de 2023, ante el Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, mediante el cual solicitó declarar la caducidad de la acción de contravención del comparendo de tránsito identificado con el No. 11001000000023427357 el 27 de mayo de 2019.

Para el efecto hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, argumentando que había operado la caducidad para que la Administración diera inicio a la acción de contravención como quiera que, había transcurrido más de un año desde que se profirió el comparendo sin que se impusiera la sanción.

Argumentación que fue descartada con el oficio No SDQS 614822023 del 15 de febrero de 202 3, allegado por l a demandante, en el cual el Distrito CapitalSecretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, le indicó que la figura solicitada no resulta procedente por cuanto la infracción se generó el 27 de mayo de 2019 y, la situación contravencional se resolvió el 14 de agosto de 2019, dentro del término establecido.

Del fundamento fáctico reseñado en la demanda, se advierte que l a accionante discute la decisión adoptada por el Distrito Capital - Secretaría de Transporte y

establecido.

Del fundamento fáctico reseñado en la demanda, se advierte que l a accionante discute la decisión adoptada por el Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, en cuanto no dio aplicación a la caducidad de la acción de contravención.

De las pruebas allegadas al asunto, se encuentra que el 14 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia a la cual no compareció la accionante y se abstuvo de interponer los recursos de ley contra el fallo que lo declaró responsable e impuso la correspondiente sanción.

Mediante Resolución No. 219415 del 31 de octubre de 2019 , la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá profirió mandamiento de pago en contra de la accionante por concepto de la infracción de tránsito.

El mandamiento de pago, se notificó por aviso, el día 24 de septiembre de 2021 a la accionante.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

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Por medio de Resolución No. 77623 del 23 de marzo de 2022, la autoridad distrital ordenó seguir adelante con la ejecución del procedimiento de cobro coactivo adelantado contra María Rosalía Duarte Castro el no pago de las obligaciones impuestas a través de la Resolución No. 894028 de 14 de agosto de 2019.

De manera que no se trata de solicitar el cumplimiento de normas de carácter general como las que se cita, sino de controvertir la decisión a través de la cual la

impuestas a través de la Resolución No. 894028 de 14 de agosto de 2019.

De manera que no se trata de solicitar el cumplimiento de normas de carácter general como las que se cita, sino de controvertir la decisión a través de la cual la accionada impuso la sanción frente a la cual no agotó los recursos administr ativos para ejercer su defensa y, solo hasta este momento, transcurridos más de dos años desde el hecho que dio origen a la infracción, acude por intermedio de la acción de cumplimiento para cuestionar la actuación de la Administración.

En ese contexto, como lo indicó el a quo, la acción de cumplimiento instaurada resulta improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en tanto la accionante tuvo los recursos administrativos para controvertir la actuación desplegada por l a autoridad de tránsito distrital y, al dejar vencer el término establecido para acudir al medio de control respecto del acto administrativo que impuso la sanción.

En efecto, atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción ejercida, basta con que el ordenamiento jurídico tenga dispuesto otro medio de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición, para que la misma resulte improcedente.

Se insiste que, la accionante podía ejercer directamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, en los términos previstos en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, pero no mediante la acción de cumplimiento, que se reitera fue creada para otros propósitos.

administrativo de contenido particular, en los términos previstos en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, pero no mediante la acción de cumplimiento, que se reitera fue creada para otros propósitos.

En esos términos, la Sala concluye que la acción de cumplimiento ejercida por la señora María Rosalía Duarte Castro en contra del Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, resulta improcedente para lograr el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

11 Así las cosas, se confirmará la decisión proferida el 1 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 2 de mayo de 202 3 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en relación con la acción de cumplimiento presentada por la señora María Rosalía Duarte Castro en contra de l Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

la acción de cumplimiento presentada por la señora María Rosalía Duarte Castro en contra de l Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las partes,

a las siguientes direcciones:

Parte demandante: rosaduartecastro2020@gmail.com

Parte demandada: judicial@movilidadbogota.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin01bta@notificacionesrj.gov.co y admin01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

MagistradaAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-34-001-2023-00211-01

Demandante: María Rosalía Duarte Castro Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá

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MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 466 de la Ley 2080 de 2021.

Magistrada

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 466 de la Ley 2080 de 2021.

6 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanti ce su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los

comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.

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