TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00235-01-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00235-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 035
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2023-00235-01
ACCIONANTE: IBETH FRAGOZO FONTALVO
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS; CARIBEMAR DE LA COSTA
S.A.S E.S.P - AFINIA GRUPO EPM
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó el derecho de petición de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“ PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la SUPERINTEN DENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al no cumplir con lo establecido
defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la SUPERINTEN DENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles y lleva 120 días y aún no ha fallado. Además, solicito que se vincule a la presente acción de tutela a la empresa AFINIA S.A.S. E.S.P. con el fin de que el juez de2
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conocimiento le prevenga a esta de no suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasadomás (sic)del triple del tiempo que debe demorar para dar a conocer su decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C -389/02 ,C-370/96 C-263DE 1996 Sentencia C -272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130, 152, 153, 154,155 de la ley 142 de 1994 , ordenándole a conceder el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidaridad,
haciendo extensiva las sentencias C-150/03, C263 DE 1996 Sentencia C007 de 2017 SENTENCIAS a C -721/15, C389/2002 C-1162/00, y C -636 /00, C-493 de 1997, C-690/02, Sentencia C-951/14
SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energía que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Ibeth Fragozo Fontalvo, señala que presentó una reclamación ante CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM por una ruptura de solidaridad donde reclamó el periodo contractual comprendido entre marzo del 2020 hasta marzo del 2022.
La empresa CARIBEMAR DE L A COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM, resolvió negativamente las pretensiones de la actora, por lo cual, se presentaron los recursos de reposición en subsidio de apelación frente a la referida decisión.
La empresa de servicios públicos rechazó los rec ursos bajo el radicado No.RE7731202200562 y consecutivo No. 202270134632 25/04/2022 indicando que procede el recurso de queja ante el superior.
Razón por la cual, la accionante radicó el recurso de queja ante la Superintendencia
procede el recurso de queja ante el superior.
Razón por la cual, la accionante radicó el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 23 de mayo de 2022 a través del radicado No. 20228002040052
A la fecha ha pasado más de un año sin que la Superintendencia de Servicios se haya pronunciado de fondo respecto al recurso de queja radicado.3
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Solicita, que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM, no suspenda el servicio de energía hasta tanto la Superintendencia no dé respuesta de fondo al recurso interpuesto, ya que aduce que la empresa de energía le está reportando constantemente que, de no ponerse al día, procederá con la suspensión del servicio.
Con fundamento en lo anterior, alega la vulneración al derecho fundamental de debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
La entidad accionada a través de apoderado judicial, dio contestación a la tutela señalando que debido a que las ordenes de corte, financiación y la vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPMy no
un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPMy no es competencia del ente de vigilancia.
En el caso concreto, la señora Ibeth Fragozo Fontalvo interpuso escrito de recurso de queja recibido bajo el número de radicado 20228002040052 del 23 de mayo de
2022. Precisa que se realizó un requerimiento del expediente a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM, mediante oficio SSPD 20238601386611 del 24 de abril de 2023, si n que a la fecha hayan recibido respuesta.
Por lo anterior, la solicitud se encuentra en trámite de estudio y sustanciación , por lo tanto la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, solicitando así su desvinculación del trámite tutelar.
CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM
La empresa de servicios públicos a través de apoderada judicial, contestó la tutela en la que indica que la actora presentó reclamación el 13 de abril de 2022, radicada con el No. RE7731202200647, en la que solicitó ruptura de solidaridad, por la deuda generada entre los meses de marzo de 2020 a marzo de 2022. La empresa4
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respondió a la accionante, indicándol e que debía radicar unos documentos
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respondió a la accionante, indicándol e que debía radicar unos documentos faltantes, y una vez la usuaria allegó los documentos solicitados , la empresa procedió a responder de fondo mediante consecutivo No.202270117842 del 25 de abril de 2022.
Contra la anterior decisión, la accionante radicó los recursos de ley, y en la respuesta al recurso la empresa informa que a la fecha se adeudaban los valores no objeto de reclamo por valor de $1.358.173 correspondiente por concepto de energía regulada de los meses de octubre, diciembre de 2015, marzo de 2016, septiembre de 2018, junio de 2019, febrero de 2020 y abril de 2022, y que dicho valor no fue cancelado previa interposición del recurso presentado y que hasta la fecha adeuda.
En lo que respecta al requerimiento realizado por la Superservicios, la empresa informa que el día 25 de abril de 2023 envió el expediente completo de 42 folios ante la Superintendencia de Servicios, para que proceda a dar trámite al recurso de queja.
Por lo anterior, indica la empresa que ha actuado dentro de los parámetros legales y se ha dado el trámite administrativo pertinente . Por lo que no ha vulnerado derechos de la actora, que se nieguen las pretensiones de la acción.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 5 de mayo de 2023, el J uzgado Primero (1º) Administrativo del
derechos de la actora, que se nieguen las pretensiones de la acción.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 5 de mayo de 2023, el J uzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición de la accionante , al efecto resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN de la señora IBETH FRAGOZO FONTALVO identificado con la C.C. No. 26.950.526, por las razones expuestas en la parte motiva.
Para su protección, se ordena a la Doctora Myriam Rodríguez Caicedo, en calidad de Director de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, o en su defecto al funcionario que sea competente para pronunciarse frente al objeto de esta acción, que en el término improrrogable de quince (15) días, se manifieste respecto del recurso de queja interpuesto bajo radicado No. 20228002040052 el 25 de mayo de 2022 ante la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.5
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La parte accionada deberá radicar en el Despacho, la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado, en los tres (3) días siguientes a dicho plazo.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión a la interesada,
tres (3) días siguientes a dicho plazo.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión a la interesada, por el medio más expedito.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.
QUINTO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).
SEXTO: De ser excluido de revisión por la H. Corte Constitucional, archívese y déjense las anotaciones del caso. (...)”.
Lo anterior, tras considerar que la entidad accionada a la fecha no ha resuelto el recurso de queja interpuesto el 23 de mayo de 2022 por la señora Ibeth Fragozo.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que mediante Resolución No. SSPD20238600268465 del 8 de mayo de 2023, se dio respuesta al recurso de queja radicado el 23 de mayo de 2022 por la accionante, decisión que fue notificada el 9 de mayo de 2023.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se niegue el amparo tutelar por sustracción de materia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se niegue el amparo tutelar por sustracción de materia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.6
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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.7
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de prot ección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad p ública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la8
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vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se dec larará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza a l derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de
peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulne ración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notificó la Resolución No. SSPD - 20238600268465 del 08 de mayo de 2023, por medio del cual decidió el recurso de queja radicado por la señora Ibeth Fragozo Fontalvo.9
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6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición, indicando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la fecha no ha dado
ACCIONADO: SSPD Y OTRO
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición, indicando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la fecha no ha dado respuesta al recurso de queja radicado el 23 de mayo de 2022 por la accionante.
Al respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la decisión de primer a instancia indicando que mediante la Resolución No. SSPD20238600268465 del 08 de mayo de 2023, dio respuesta al recurso de queja radicado por la accionante, solicitando que se niegue el amparo por sustracción de materia.
De manera que, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.
De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la señora Ibeth Fragozo Fontalvo, presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 23 de mayo de 2022, recurso de queja contra la decisión No 202270134632 del 25 de abril de 2022 proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, donde solicitó:
“(…) Referencia: Recurso de Queja por internet
La presente tiene por Objeto presentar la siguiente petición, queja o reclamo, frente al prestador CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. con fundamento en lo siguiente:
Hechos
Recurso de Queja
En la empresa me rechazaron el recurso de apelación – por adeudar valores
fundamento en lo siguiente:
Hechos
Recurso de Queja
En la empresa me rechazaron el recurso de apelación – por adeudar valores no objeto de reclamo de 2015, 2016, 2018, 2019, 2020, 2022, donde existe un proceso por ruptura de solidaridad y además, las facturas anteriores a esta se convierten en cobros inoportunos que la empresa no hizo efectivos
Atentamente,
Nombre: IBETH fragozo fontalvo
Documento de Identificación No. 26950526
Dirección de Notificación: CRA 14, 17 - 33 L GRANJA Dirección del Predio:
carrera 5, 48
Teléfono: 320524103810
EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2023-00235-01
ACCIONANTE: IBETH FRAGOZO FONTALVO
ACCIONADO: SSPD Y OTRO
Municipio: VALLEDUPAR Departamento: CESAR Correo electrónico: melkiskammerer@hotmail.com Cuenta Interna: 5805883 (…)”
Junto con la impugnación, la entidad accionada allegó la Resolución No. SSPD20238600268465 del 08 de mayo de 2023 , proferid a por la directora territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se da respuesta al recurso de queja, en la cual dijo: “(…) En términos generales la Doctrina define el Recurso de Queja como la vía procesal a través de la cual el recurrente persigue la concesión del recurso de apelación, que ha sido previamente rechazado por el funcionario de primera instancia. En ese contexto, el alcance de la decisión que se profiere
procesal a través de la cual el recurrente persigue la concesión del recurso de apelación, que ha sido previamente rechazado por el funcionario de primera instancia. En ese contexto, el alcance de la decisión que se profiere al resolverse un recurso de queja se limita a la verificación de si la decisión del a-quo, en el sentido de denegar la concesión del recurso de apelación, se encuentra ajustada o no a Derecho. Ahora bien, en materia de derecho procesal administrativo el recurso de queja aparece recogido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, como una modalidad de los denominados "recursos de vía administrativa. De igual forma, es del caso señalar que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, consagra en los artículos 77 y 78 una serie de disposiciones generales aplicables a los recursos de vía gubernativa, las cuales son igualmente aplicables al recurso de queja. En especial, la contenida en el artículo 78 en el sentido de que "Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja". En tal sentido el artículo 74 del CPCA señala que procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación; y que dicho medio de impugnación es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. Con las anteriores perspectivas, el recurso de queja es una garantía para el administrado, en el evento en que la empresa rechace la apelación que ha sido interpuesta, evento en el cual quien d ebe conocer del recurso de apelación es quien debe resolver sobre su procedibilidad. Ahora bien, en materia de servicios públicos domiciliarios existe toda una regulación especial que contiene exigencias adicionales a aquellas consagradas de manera general en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para efectos de la interposición de los recursos de vía gubernativa. Así las cosas, a fin de resolver un recurso de queja en materia de servicios públicos domiciliarios deberá el funcionario de segunda instancia analizar integralmente la causal alegada por el a -quo frente a las disposiciones especiales contenidas en las leyes 142 de 1994 y11
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689 de 2001 así como frente a aquellas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo. En efecto, el régimen de Servicios Públicos Domiciliarios en sus artículos 154, 155 y 159 otorga competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos para efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos de manera subsi diaria contra las decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, e igualmente consagra una serie de exigencias para efectos de la interposición de los recursos, en los siguientes términos:
manera subsi diaria contra las decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, e igualmente consagra una serie de exigencias para efectos de la interposición de los recursos, en los siguientes términos: Artículo 155 de la Ley 142 de 1994. "Del pago de l os recursos. (...) Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos". De la lectura de la norma transcrita con lleva a concluir que para efectos de la interposición de los recursos en materia de servicios públicos deberá atenderse forzosamente las exigencias contenidas en la Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, así como lo previsto en los artículos 74 y ss del CPACA. Se advierte entonces, sin lugar a dudas, la existencia de una carga para el suscriptor o usuario que pretenda impugnar una decisión empresarial. Se tipifica claramente lo que corresponde en Derecho a un requisito de procedibilidad para la tramitación del recurso, siendo de obligatorio cumplimiento por parte del recurrente. En ese contexto, el incumplimiento por parte del recurrente a lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, lleva aparejada la correlativa obligación a cargo de la empresa de di sponer el rechazo del recurso. En efecto, la empresa al recibir el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, debe, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito contenido en el inciso 2o del artículo 155 de la ley 142 de 1994 . Y en caso de advertir la inobservancia del requisito de procedibilidad aludido, le corresponderá en Derecho disponer el rechazo de plano del recurso.
requisito contenido en el inciso 2o del artículo 155 de la ley 142 de 1994 . Y en caso de advertir la inobservancia del requisito de procedibilidad aludido, le corresponderá en Derecho disponer el rechazo de plano del recurso. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso que nos ocupa y revisando el acervo probatorio, se tiene que la empresa le rechaza los recursos porque a la fecha adeuda valores no objeto de reclamo por valor de $1.358.173 correspondiente por concepto de energía regulada de los meses de octubre, diciembre de 2015, marzo de 2016, septiembre de 2018, junio de 2019, febrero de 2020 y abril de 2022, el anterior valor no fue cancelado previa interposición del recurso en mención. Al revisar los documentos del recurso, cabe resaltar que la usuaria debió acreditar el pago de las sumas no objeto de reclamo, esto con la fina lidad de desvirtuar lo alegado por la empresa para rechazar los recursos, ya que en ninguna parte del expediente allegado y pruebas aportadas se demuestra el pago de los meses, por ello el recurrente no cumple con lo estipulado en el inciso 2 del artículo 155 de la Ley 142 de 1994. A su vez necesario precisar, que la carga probatoria recae sobre el usuario y no logra desvirtuar lo manifestado por la empresa, incumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 155 de la ley 142 de 1994. En mérito de lo expuesto y en virtud de que el recurso de Queja busca tan solo, que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, después del análisis fáctico y jurídico del acervo probatorio que12
En mérito de lo expuesto y en virtud de que el recurso de Queja busca tan solo, que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, después del análisis fáctico y jurídico del acervo probatorio que12
EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2023-00235-01
ACCIONANTE: IBETH FRAGOZO FONTALVO
ACCIONADO: SSPD Y OTRO
reposa en el expediente bajo exam en, el recurso de queja interpuesto se declara improcedente, de acuerdo a las premisas anteriores. Que, por lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el recurso de queja int
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