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TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00254-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00254-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN,

SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD - Administrado ra Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA

RADICADO No: 11001333400120230025401

ACCIONANTES: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es de petición, seguridad social e igualdad, porque COLPENSIONES no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, presentada el 13 de enero de 2023.

HECHOS

La señora MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK contrajo matrimonio con el señor JORGE ELIÉCER VEGA FONSECA el día 4 de febrero de 1995, con quien

HECHOS

La señora MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK contrajo matrimonio con el señor JORGE ELIÉCER VEGA FONSECA el día 4 de febrero de 1995, con quien convivió hasta su fallecimiento el 22 de diciembre de 2022.

La accionante solicitó a COLPENSIONES el 13 de enero de 2023, bajo el radicado No. 2023_638081, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, sin que hasta el momento esa Entidad le haya notificado la decisión que la resuelve.

PETICIÓN

Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamental es de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad, y se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a su solicitud de pensión de sobrevivientes.

1 Archivo “02EscritoTutela” expediente digital.Radicado No: 11001333400120230025401

Accionante: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

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También pidió que se ordene a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

COLPENSIONES dijo que la solicitud presentada por la accionante se encuentra en trámite y, si al resolverla no está de acuerdo, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.

Pidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido.

Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del CPL, toda

Pidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido.

Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del CPL, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.

Citó la sentencia T-043 de 2014 de la H. Corte Constitucional para decir que deben agotarse los procedimientos administrativos y judiciales, en vez de discutir la conducta de COLPENSIONES a través de la acción de tutela, porque esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Explicó que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, ya que debido a su naturaleza excepcional y subsidiaria no puede reemplazar las acciones ordinarias. Al efecto citó la sentencia T-071 de 2021 de la H. Corte Constitucional.

Adujo que en el presente caso tampoco es procedente de forma excepcional la acción de tutela porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Aseguró que no se demostró la existencia de vulneración a algún derecho fundamental ni de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Para llegar a esa decisión, el A quo explicó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y su carácter subsidiario. También hizo alusión a los aspectos generales del derecho fundamental de petición.

2 Archivo “06RespuestaColpensiones” expediente digital. 3 Archivo “07Fallo” expediente digital.Radicado No: 11001333400120230025401

Accionante: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

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Explicó que la acción de tutela no es el mecanismo para imponer a COLPENSIONES la realización de procedimientos que son de su competencia.

Adujo que la solicitud presentada el 13 de enero de 2023 está encaminada al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, respecto de la cual, según la sentencia T-173 de 2013, proferida por la H. corte Constitucional, la entidad cuenta con un término de 6 meses para resolver, es decir, que aún está dentro del término para emitir contestación de fondo, por lo que no existe vulneración al derecho fundamental de petición.

Aclaró que la acción de tutela no es un mecanismo para inobservar el procedimiento que debe agotar cualquier persona.

IV.IMPUGNACIÓN4

La accionante dijo que el A quo no tuvo en cuenta el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, según el cual, cuando se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la Administradora de Pensiones cuenta con un término de 2

La accionante dijo que el A quo no tuvo en cuenta el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, según el cual, cuando se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la Administradora de Pensiones cuenta con un término de 2 meses, después de la radicación de la solicitud, para reconocer la prestación.

Aclaró que el término de 6 meses corresponde al límite máximo para reconocimiento y pago de la pensión, según se desprende del artículo 4º de la Ley 700 de 2001.

Explicó que, pese a que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la entidad cuenta con 2 meses, en el presente caso han transcurrido más de 5 desde la presentación de la solicitud, lo que vulnera los derechos fundamentales de la señora MARÍA CLAUDIA CEPEDA.

Pidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y al debido proceso de la señora MARÍA CLAUDIA CEPEDA.

También solicitó que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, junto con el retroactivo pensional.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

4 Archivos “09EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 11001333400120230025401

Accionante: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

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5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante debido a que COLPENSIONES no ha resuelto su petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar la sentencia impugnada porque COLPENSIONES no ha contestado de forma oportuna la petición de la accionante, vulnerando su derecho fundamental de petición.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Formato de radicación de petición presentada por la señora MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK ante COLPENSIONES el 13 de enero de 20235 con radicación No. 2023_638081, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor JORGE ELIÉCER VEGA FONSECA, en calidad de cónyuge.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

cónyuge.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

5 Archivo “02EscritoTutela” págs. 12 a 19 expediente digital.Radicado No: 11001333400120230025401

Accionante: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

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Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado

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Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20156, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en

en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20156, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello

6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, rei terado en la T-463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado No: 11001333400120230025401

Accionante: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

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692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado No: 11001333400120230025401

Accionante: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

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preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20158 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20089 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la

regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por él mismo.

5.5.3. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL

La Ley 700 de 2001, artículo 4° dispuso:

ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. (…)

En torno a este tema la H. Corte Constitucional a través de sentencia SU-975 de 2003 dijo:

  1. Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos c on que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de

petición, son los siguientes:

cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].Radicado No: 11001333400120230025401

Accionante: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

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(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relati vos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.

Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 estableció:

ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Al respecto, la H. Corte Constitucional a través de sentencia C-1247 de 2001 explicó:

En ese orden de ideas, la potestad del legislador al establecer términos perentorios para el reconocimiento de las pensiones, concretamente en el caso que nos ocupa, de la pensión de sobrevivientes, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsión social la obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios de dicha

debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsión social la obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestación puedan acceder con prontitud a la seguridad social y económica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho. (…)

los procedimientos y términos establecidos para tal fin, deben ser acatados independientemente del carácter público o privado que tenga el organismo o la sociedad encargada de administrar pensiones, porque como lo señala el Presidente de la República, se trata de recursos de la seguridad social. (…)

En ese orden de ideas, el legislador en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 citado, fija un término perentorio para que las entidades de previsión social resuelvan las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en aras de dar plena eficacia al requisito de pronta respuesta que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. (…)Radicado No: 11001333400120230025401

Accionante: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

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Por ello, la fijación de límites temporales para el reconocimiento de la pensión mencionada, impide que los beneficiarios de dicha prestación que dependían para su sustento de lo devengado por la persona fallecida, queden desprotegidos y, en la mayoría de los casos, sujetos a una serie de penurias y angustias para proveerse su subsistencia, debido a la ineficacia e ineficiencia de las entidades de previsión social, las cuales, además, en la

queden desprotegidos y, en la mayoría de los casos, sujetos a una serie de penurias y angustias para proveerse su subsistencia, debido a la ineficacia e ineficiencia de las entidades de previsión social, las cuales, además, en la mayoría de los casos, ya tienen los recursos apropiados para ese efecto.

En torno a este tema la H. Corte Constitucional a través de sentencia T-139 de 2009 explicó:

3.3. Tratándose de pensiones de sobrevivientes -que es el caso que nos ocupa-, la Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 200110, por tratarse de norma especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. (…)

3.4. La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo11. El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del derecho fundamental de petición. Si el incumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social12. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que

sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social12. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera13.

De acuerdo con lo anterior, las peticiones relacionadas con sustitución pensional, deben resolverse en un término máximo de 2 meses, de los cuales en los 15 primeros días debe informarse al solicitante acerca del trámite que se le va a dar y explicarle todo lo que sea necesario para que sea resuelta de fondo; por ejemplo, requerirlo para que allegue documentación faltante.

Al cabo de 2 meses, contados desde la fecha de radicación completa de la petición, esta debe ser resuelta de fondo y su pago debe comenzar a efectuarse de forma inmediata, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de petición y seguridad social.

5.6. CASO CONCRETO

De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la señora MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK presentó petición el 13 de enero de 2023 ante COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de

10 Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería). [Referencia de la sentencia en cita].

11 Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). [Referencia de la sentencia en cita]. 12 . Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. [Referencia de la sentencia en cita].

13. Corte Constitucional. Sentencias C-002 del 20 de enero de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). [Referencia de la sentencia en cita].Radicado No: 11001333400120230025401

Accionante: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

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la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge sobreviviente del

señor JORGE ELIÉCER VEGA FONSECA.

A la Sala no le consta qué documentos presentó junto con la solicitud, porque solamente fue aportado al expediente el formato de radicación; sin embargo, COLPENSIONES no demostró que haya requerido documentación adicional a la accionante, y ya han pasado más de 5 meses sin que se haya pronunciado en ningún sentido.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia, la Sala considera que se ha vulnerado el

pronunciado en ningún sentido.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia, la Sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK, ya que COLPENSIONES debía emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de sustitución pensional dentro de los 2 meses siguientes a su radicación, término en el cual, de ser necesario, debió requerir a la peticionaria la documentación que hiciere falta y/o informarle el estado de su petición, pese a lo cual no acreditó actuación alguna.

Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, ya que tuvo en cuenta unas normas y términos que no son aplicables al caso de la accionante, y omitió que existe norma especial que regula su solicitud.

Se dispondrá tutelar el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK y se ordenará a COLPENSIONES que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición presentada por la accionante el pasado 13 de enero de 2023 con número de radicación 2023_638081, relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional del señor JORGE ELIÉCER VEGA FONSECA.

Si debe realizar publicaciones, emplazamientos, requerimientos de información o trámites previos, cumplirá de forma estricta los términos de la norma aplicable, al cabo de lo cual, deberá resolver de fondo y notificar a la accionante dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de las actuaciones previas.

información o trámites previos, cumplirá de forma estricta los términos de la norma aplicable, al cabo de lo cual, deberá resolver de fondo y notificar a la accionante dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de las actuaciones previas.

Finalmente, no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque esa actuación escapa del ámbito de protección del Juez de Tutela, el cual se circunscribe únicamente a ordenar que la Entidad obligada profiera la decisión correspondiente, y es esta quien debe establecer si le asiste o no el derecho a la sustitución pensional a la accionante con el correspondiente pago del retroactivo, si hay lugar a ello.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segun daSubsección F , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado No: 11001333400120230025401

Accionante: MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el

Juzgado Primero ( 1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CLAUDIA CEPEDA POLCHLOPEK, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 32.766.601.

Para su protección se ordena a COLPENSIONES que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la

de Ciudadanía No. 32.766.601.

Para su protección se ordena a COLPENSIONES que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición presentada por la accionante el pasado 13 de enero de 2023 con número de radicación 2023_638081, relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional del señor JORGE ELIÉCER VEGA FONSECA.

Si debe realizar publicaciones, emplazamientos, requerimientos de información o trámites previos, cumplirá de forma estricta los términos de la norma aplicable, al cabo de lo cual, deberá resolver y notificar a la accionante en el término de los 5 días siguientes al cumplimiento de las actuaciones previas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través

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