TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00288-01-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00288-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN
CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º: 11001-3334-001-2023-00288-01.
Accionante: Carlos Andrés Maya Lucero.
Accionada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E.S.E.
Acción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Carlos Andrés Maya Lucero.
I. Antecedentes.
El señor Carlos Andrés Maya Lucero, actuando a nombre propio instauró Acción de Cumplimiento contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. señalando como norma incumplida el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 , en concreto formuló sus pretensiones así:
“Que se declare que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
señalando como norma incumplida el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 , en concreto formuló sus pretensiones así:
“Que se declare que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., identificada con NIT 900.959.048 – 4, está incumpliendo el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.Exp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A 3.2. Se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., identificada con NIT 900.959.048 – 4, el cumplimiento inmediato del artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, y, en consecuencia, se vincule al talento humano en salud que presta sus servicios de forma permanente a través de modalidades que garanticen los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrados en las normas laborales vigentes”
Las anteriores pretensiones las fundamento en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., es una entidad pública descentralizada del orden distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio autónomo propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud, la cual tiene por misión “ brindar servicios de salud con altos estándares de calidad,
patrimonio autónomo propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud, la cual tiene por misión “ brindar servicios de salud con altos estándares de calidad, a través de modelo de Atención Integral basado en Atención primarias en Salud, gestión asistencial, excelente, segura, humanizada, eficiente, promoción de la docencia, investigación e innovación con talento humano íntegro para contribuir al bienestar y calidad de vida de la población.
Para ello, indicó que el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 estableció que el personal misional permanente de las instituciones públicas prestadoras de salud no podrá esta r vinculado mediante la modalid ad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales.
Al respecto, afirmó que entre el 01 de julio de 2013 y el 12 de mayo de 2023 la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., suscribió 37.592 contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión a través de los cuales ha contratado personal misional perman ente, contrariando la prohibición consagrada en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.
Indicó que el 19 de abril de 2023, mediante mensaje de datos, el suscrito constituyó en renuencia a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occiden te E.S.E., en los
términos señalados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, respecto a la cual afirma que aExp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.
II. La Defensa.
El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 23 de mayo de 2023 admitió la acción de cumplimiento, ordenando notificar a la entidad accionada y corriéndole traslado por tres días para hacerse parte del proceso (Doc. 13); decisión debidamente notificada el 23 de mayo de 2023 a los c orreos electrónicos:mayalucero@gmail.com.;rvalencia@procuraduria.gov.co.,procjudadm196@pr ocuraduria.gov.co.,notificacionesjudiciales@subredsuroccidente.gov.co> (Doc.14)
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E ., en primer lugar, señaló que conforme al Acuerdo Distrital l 641 de 2016 las empresas sociales del Estado Pablo VL BOSA, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionaron en la empresa del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, por lo cual esta entidad asumió la representación judicial como lo prevén los artículos 2 y 5 del Citado acuerdo.
Indicó que la entidad no advierte incumplimiento alguno de las normas que pretende su
entidad asumió la representación judicial como lo prevén los artículos 2 y 5 del Citado acuerdo.
Indicó que la entidad no advierte incumplimiento alguno de las normas que pretende su cumplimiento el actor, puesto que la suscripción de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión o profesionales está amparado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, lo que evidencia que la entidad ha actuado de manera legítima, amparado en normas que le permiten vincular colaboradores a través de esta modalidad de contratación para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.
Adicionalmente, en cuento a la pretensión principal referida a realizar la vinculación del talento humano a través de otra modalidad que, en sentir del accionante garantice los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagradas en normas legales vigentes, la misma no es procedente, por cuanto dicha actuación genera una erogación presupuestal que no puede ser ordenada a través de la acción de cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 397 de 1993.
Finalmente, reiteró que lo que se pretende obligar a la Subred a realizar la vinculación a laExp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A planta de personal de quienes están contratados por prestación de servicios, implicaría un gasto imposible de cumplir con los recursos presupuestales para el funcionamiento de la
Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A planta de personal de quienes están contratados por prestación de servicios, implicaría un gasto imposible de cumplir con los recursos presupuestales para el funcionamiento de la Subred, en ese orden, reiteró que no existe incumplimiento por parte de la entidad de lo consagrado en el artículo 103 de la ley 1439 de 2011 dado que la vinculación de personal no es producto de la discrecionalidad de la entidad, sino que debe tener en cuenta varios factores dentro de los que se encuentran un análisis financiero que hace parte de todo un sistema distrital, el cual permite medir y evaluar los ingresos, gastos, gestión ejecutora con la finalidad de regular y controlar las finanzas de la entidad.
Al respecto, indicó que las entidades buscan realizar la vinculación de colaboradores y personal, teniendo en cuenta sus necesidades, a través de las diferentes modalidades que la Ley regula, entre las que se encuentra la contratació n directa, mediante ordenes de prestación de servicios sin que ello implique la inobservancia de lo establecido en la norma que se pretende su cumplimiento, dado que la contratación directa a través de contratos de prestación de servicios y apoyo a la gest ión, se encuentran en el ordenamiento jurídico y en ningún momento han sido prohibidos.
En consecuencia, solicitaron que se declaré improcedente la acción de cumplimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la ley 397 de 1993, conforme los argumentos expuestos.
III. Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de junio de 2023 resolvió:
argumentos expuestos.
III. Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos, instaurada por el señor
CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO, identificado con la C.C. No. 1.032.413.478, en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Exp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A
En sustento de lo anterior, el a quo indicó que en aras de determinar la procedencia se tiene que en el caso bajo estudio, el actor pretendía que SUBRED integrada de servicios de Salud Sur Occidente de cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, para lo cual el actor previo al ejercicio de la acción de cumplimiento agotó en debida forma el requisito de renuencia, la cual se configuró con la respuesta por parte de la accionada.
Siguiendo el a quo con el análisis de los requisitos de procedencia, señaló que se debe verificar el requisito de subsidiariedad el cual se determina a partir de la ausencia en el ordenamiento jurídico de otros medios de defensa judicial, que permitan garantizar el
Siguiendo el a quo con el análisis de los requisitos de procedencia, señaló que se debe verificar el requisito de subsidiariedad el cual se determina a partir de la ausencia en el ordenamiento jurídico de otros medios de defensa judicial, que permitan garantizar el amparo incoado, o que a pesar de existir, se promueva para precaver un perjuicio irremediable, en el presente caso el actor pretende el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, puntualmente que la entidad demandada deje de usar la modalidad del contrato de prestación de servicios para vincular al personal misional, por cuanto con ello se menoscaban los derechos laborales de los trabajadores y, que, por el contrario se vincule de forma permanente por el medio de contrato laboral.
En ese escenario, advirtió que es deber del accionante acudir a los medios ordinarios frente al caso concreto este tipo de controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que cada contratista en particular pueda demandar para que en el proceso judicial y con base en el material probatorio recogido, se pueda determinar fehacientemente si se configura un contrato laboral, como lo pretende el actor con la presente acción, por tal razón señaló que la acción no es procedente.
Por ello advirtió que el escenario para debatir la legalidad de esos contratos es el de nulidad y restablecimiento de derechos, además siendo medios idóneos y eficaces dado que el CPACA estableció medidas cautelares procedentes para lograr una verdadera protección judicial, adicionalmente preciso que el caso concreto no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que si bien el accionante alegó que la contratación directa
CPACA estableció medidas cautelares procedentes para lograr una verdadera protección judicial, adicionalmente preciso que el caso concreto no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que si bien el accionante alegó que la contratación directa afecta derechos laborales y garantías constitucionales, no se logra determinar en que grado de afectación éste tenga relación por las omisiones o acciones que pudiera incurrir laExp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A entidad demandada, así como la parte actora no señala las afectaciones o los perjuicios que en su caso le produce tal tipo de contratación por lo que no amerita resolver el asunto de fondo, el cual reiteró que se puede hacer a través del uso de los mecanismos ordinarios a su disposición.
Finalmente, señaló que la carga de probar el incumplimiento de la entidad recaía en el accionante, sin embargo, advirtió de la respuesta de la entidad demanda que la contratación directa de personal se ha realizado conforme la legislación cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes lo que evidencia que la entidad no ha actuado de manera ilegitima por el contrario amparado en normas que permiten vincular colaboradores a través de esa modalidad, en ese sentido al no acreditar probatoriamente lo alegado, concluyó que los presupuestos de procedencia no fueron verificados.
IV. Impugnación
contrario amparado en normas que permiten vincular colaboradores a través de esa modalidad, en ese sentido al no acreditar probatoriamente lo alegado, concluyó que los presupuestos de procedencia no fueron verificados.
IV. Impugnación
El accionante impugnó la decisión señalando que la acción está encaminada al cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley y no a la discusión de derechos subjetivos como erróneamente lo observó el juzgado de primera instancia, de esta manera señaló que acudir al contencioso a fin de asegurar que se garantice el cumplimiento del artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, desconoce las particularidades del caso y, además, la razón de ser de la acción de cumplimiento, por los siguientes motivos:
En primer lugar, advirtió que carece de interés para controvertir los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos por la entidad accionada, dado que no suscribió ningún contrato con la Subred, tal como fue señalado en la demanda, su objetivo con el ejercicio de la presente acción es que se de cumplimiento al artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 y no controvertir la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad accionada como erróneamente lo interpretó el a quo.
En segundo lugar, sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos no es el medio idóneo para discutir la legalidad de los contratos estatales, pues, como lo establece el artículo 141 del Código de pr ocedimiento Administrativo y de lo ContenciosoExp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
establece el artículo 141 del Código de pr ocedimiento Administrativo y de lo ContenciosoExp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A Administrativo para tal fin está previsto el medio de controversias contractuales, sin embargo, por el principio de relatividad de los contratos solo las partes están legitimadas para hacerlo , por ello siendo que el no es parte solo un tercero sólo le estaría permitido solicitar la declaración de nulidad absoluta del contrato, sin embargo, como lo expresó anteriormente lo que pretende es que el juez constitucional de cumplimiento al artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.
Por otra parte, señala que no existe medio de control subjetivo al que pueda acudir para que el accionado de cumplimiento a la citada norma, siendo únicamente la acción de cumplimiento el medio idóneo para acceder a lo pretendido.
Por otra parte, señaló que el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 si estaba probada, dado que si la norma derivada del artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 prohíbe la vinculación de personal misional permanen te de las instituciones publicas prestadoras de servicios de salud a través de cooperativas de trabajo asociado u otro modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, la verificación de una conducta contraria a ella sería suficiente para demostrar su incumplimiento.
Por lo tanto, en la medida que la Subred vincule personal misional permanente, a través de
modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, la verificación de una conducta contraria a ella sería suficiente para demostrar su incumplimiento.
Por lo tanto, en la medida que la Subred vincule personal misional permanente, a través de formas que no garanticen los derechos previstos en las normas legales vigentes deberá tenerse por no cumplida la prohibición prevista en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.
En ese sentido indicó que el juzgador de segunda instancia podrá observar en el sistema electrónico para la contratación pública que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E ha contratado p ersonas para la realización de labores misiones a través de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, instrumentos jurídicos que no acatan las normas vigentes, en la medida que no garantizan las prestaciones sociales previ stas en el Código Sustantivo del trabajo ni en el régimen laboral para los empleados públicos, por lo tanto se está incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.
Por otra parte , indicó que la norma jurídica cuyo cumpl imiento se pide sí es imperativa e inobjetable, desestimando lo señalado por el a quo que las normas jurídicas negativas, es decir aquellas que contienen una prohibición, una abstención no son susceptibles de accionarse aExp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A
Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A través de la acción de cumplimiento.
Sin embargo, el anterior análisis limita el ámbito de aplicación de la acción de cumplimiento dado que esta acción se centra en el cumplimiento de las normas jurídicas contenidas en ley o actos administrativos, por ende, no se limitó la acción de cumplimiento solo a normas positivas sino a todas aquellas que contienen un deber, una obligación de actuar como la que pretende su cumplimiento con la presente demanda.
Finalmente, señaló que en el presupuesto de la entidad accionada están presupuestados los gastos que se derivarían del cumplimiento de la norma cuyo cumplimiento se pretende dado que en la Resolución 821 del 14 de diciembre de 2022 expedida por la Gerente de la entidad accionada se liquidó el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2023, en el cual existe un rubro de la planta de personal permanente, tales como f actores constitutivos de salarios, contribuciones, inherentes a la nomina y remuneraciones no contributivas de factor salarial, por consiguiente, el rubro para cubrir los gastos que se derivan del cumplimiento del artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 si existe.
Con fundamento en lo expuesto , como quiera que la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. sí tiene presupuestado un rubro para la vinculación de una planta de personal permanente, como se desprende de la Resolución 821 de 14 de diciembre de 2022, la acción de cumplimiento es procedente en el caso que nos ocupa.
Occidente E.S.E. sí tiene presupuestado un rubro para la vinculación de una planta de personal permanente, como se desprende de la Resolución 821 de 14 de diciembre de 2022, la acción de cumplimiento es procedente en el caso que nos ocupa.
V. Consideraciones de La Sala
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efe ctivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.Exp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A
En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:
“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o) 1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000 -23-41-000-2015-01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:
“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constituci ón Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad qu e se constituya renuente, su acatamiento.
Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario2.
Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii)
prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inmin ente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”
1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales. 2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otr o instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Exp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A
Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:
Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A
Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:
1. Que la obligación que se de be hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.
2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar dos aspectos, el primero se circunscribe a determinar si la acción presentada es procedente a luz de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997 y por la Jurisprudencia para ejercer la acción de cumplimiento.
En caso de ser superado el anterior análisis, la sala determinara si la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., incumplió la obligación establecida en el artículo 103 de la Ley 1438 del 19 de enero de 2011 referente a la modalidad de contratación del personal médico misional.
CASO CONCRETO
103 de la Ley 1438 del 19 de enero de 2011 referente a la modalidad de contratación del personal médico misional.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Carlos Andrés Maya Lucero, solicita a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , el cumplimiento de l artículo 103 del Decreto 1438 del 2011 y, en consecuencia, pretende que se contrate alExp. No. 11001-3334-001-2023-00288-01.
Expediente No. 11001-3334-001-2023-00288-01. Carlos Andrés Maya Lucero Vs. Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A personal médico misional a través del contrato de trabajo.
El a quo declaró improcedente la acción de cumplimiento por el criterio de subsidiariedad en razón a que contaba el accionante con el medio de nulidad y restablecimiento de derechos contra las decisiones de la administración, adicionalmente señaló que el accionante no probó el incumplimiento de la citada obligación o el perjuicio irremediable que le causaba al actor la contratación del personal médico a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Frente a lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando que la acción de cumplimiento es procedente dado que su objetivo no es controvertir la legalidad de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos por la entidad accionada máxime cuando él no es parte de ninguno de esos contratos, sino
acción de cumplimiento es procedente dado que su objetivo no es controvertir la legalidad de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos por la entidad accionada máxime cuando él no es parte de ninguno de esos contratos, sino que su intención es que la Subred dé cumplimiento al artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.
Adicionalmente, indicó que la acción de cumplimiento es procedente porque la norma que pretende su cumplimiento contiene una obligación clara y exigible y adicionalmente que en el presupuesto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., están presupuestados los gast os que se derivarían del cumplimiento de la norma demandada, cumpliendo así con todos los requisitos de procedencia.
Con fundamento en lo expuesto, lo primero que advierte la sala es que tal como se señaló en la delimitación del problema jurídico, se abo rdaran dos asuntos, cuyo estudio para efectos de mayor claridad se hará por separado, primero analizar si en el caso concreto se cumplen las cuatro (4) causales de procedibilidad para la acción de cumplimiento.
En cuanto a la primera causal, relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala advierte cumplido el presente requisito en tanto la norma que se pretende su cumplim iento corresponde a la establecida en el artículo 103 de la Ley 1438 del 19 de enero de 2011 “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones” conforme a lo anterior, se establece que el manda to del cual se
medio de la cual se reforma el sis
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