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TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00325-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00325-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: José Reinero Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: JOSÉ REINERO MURILLO

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA-; DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL -DPS

Tema: Derecho fundamental de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0138

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor José Reinero Murillo, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud (02 1-2)

El señor José Reinero Murillo , actuando en nombre propio , presentó acción

través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud (02 1-2)

El señor José Reinero Murillo , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición e igualdad , presuntamente vulnerados por Fonvivienda y el DPS , en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la s peticiones radicadas el 21 de abril de 2023 ante las entidades accionadas.

2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:Radicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: José Reinero Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 El accionante n arró que, el 21 de abril de 2023, presentó escrito dirigido a Fonvivienda, radicado bajo el número 2023ER0049911, a través del cual manifestó tener condición de desplazamiento y solicitó información sobre la entrega del subsidio de vivienda, que se le indiquen los documentos faltantes y se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios.

Indicó que, en similar sentido, presentó escrito dirigido al DPS, el 21 de abril de 2023, para ello le fue asignado el número de radicación E_2023_2203_128286.

Señaló que, a la fecha, no ha recibido respuesta a las peticiones presentadas.

2023, para ello le fue asignado el número de radicación E_2023_2203_128286.

Señaló que, a la fecha, no ha recibido respuesta a las peticiones presentadas.

3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó: 1

“[…] Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA-; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPScontestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS. Conceder el derecho el der echo a la igualdad, a una vivienda digna mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro de la II fase de viviendas gratu itas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad […]”

4. Contestación

4.1. Departamento para la Prosperidad Social – DPS (12 1-30)

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de acciones constitucionales y

estado de vulnerabilidad […]”

4. Contestación

4.1. Departamento para la Prosperidad Social – DPS (12 1-30)

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, remitió oficio, solicitando denegar el amparo constitucional , argumentando lo siguiente:

Relató que , una vez consultado en el aplicativo DELTA de la entidad (plataforma para la recepción y trámites de derechos de petición), encontró que se profirió respuesta oportuna, clara y de fondo, mediante oficio N.º S2023-3000-370168 del 4 de mayo de 2023 , adicionalmente, a través de

1 Ortografía y gramática son del texto originalRadicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: José Reinero Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 oficio. S -2023-2002-100713 del 24 de abril de 2023 le informó que se da traslado de su petición a la secretaría del Hábitat y FONVIVIENDA.

Alega la inexistencia de actuación que amenace o vulnere el derecho fundamental de petición de la parte accionante por haberse otorgado respuesta dentro del término legal para resolver.

Agrega que existe “FALTA DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL” , no siendo la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes de la parte demandante, ya

respuesta dentro del término legal para resolver.

Agrega que existe “FALTA DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL” , no siendo la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes de la parte demandante, ya que tal responsabilidad recaería exclusivamente en FONVIVIENDA y el MINISTERIO DE VIVIENDA. Al respecto, indica que Las Funciones del DPS, dentro del procedimiento administrativo para asignación de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, son de carácter técnico y “de identificación de potenciales beneficiarios se requiere, que exista un proyecto de vivienda, que se ejecute en el municipio de interés, y FONVIVIENDA, informe sobre su existencia, número de viviendas que lo comp onen y su distribución entre los diferentes componentes poblacionales, previo acuerdo con la alcaldía municipal”.

Advierte que “La NACIÓN, no puede cubrir de inmediato todos los requerimientos de vivienda de la población desplazada, toda vez que desbordaría la capacidad presupuestal anual del Estado, quien debe garantizar presupuesto para otros sectores como SALUD, EDUCACIÓN, AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE” . Al respecto, precisa que ostentar la condición de desplazamiento, no implica “de plano que se encuentre en condiciones de pobreza o pobreza extrema” pues “dentro del Registro Único de Victima, se encuentra población de diferentes estratos sociales, ex alcaldes y ex concejales, pro fesionales de la medicina, docentes, entre otros, también han sido v íctimas de desplazamiento, por lo cual se implementaron unos criterios de priorización a fin de establecer que población podría tener un mayor grado de necesidad”.

otros, también han sido v íctimas de desplazamiento, por lo cual se implementaron unos criterios de priorización a fin de establecer que población podría tener un mayor grado de necesidad”.

En consecuencia, insiste en que no posee función alguna como administrador del presupuesto destinada a financiar subsidios de vivienda urbana, dentro de los que se encuentra el Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie, como tampoco existe dentro de su planta de personal funcionario alguno con funciones de ordenador de gasto de dicho presupuesto, toda vez que sus funciones “se limitan a realizar una labor técnica de focalización para identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios”.

Dice que la acción de tutela es improcedente para alterar el orden de otorgamiento de subsidio de vivienda, toda vez que “la priorización de beneficiarios de subsidio de vivienda se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, los cuales no pueden ser inobservados, pues conllevaría a la vulneración del derecho a l a igualdad de otras familias que al igual que la parte accionante, se encuentran en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad”.

Informó que, para los proyectos de vivienda gratuita reportados en Bogotá, se agotaron las soluciones de vivienda para qu e Prosperidad Social pueda iniciar nuevos procedimientos de identificación de beneficiarios, motivo por elRadicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: José Reinero Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 cual es necesario el reporte de cupos de vivienda o nuevos proyectos por parte de FONVIVIENDA.

Bogotá D.C. – Colombia 4 cual es necesario el reporte de cupos de vivienda o nuevos proyectos por parte de FONVIVIENDA.

4.2. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda (024 1-7)

La apoderada de FONVIVIENDA, contestó solicitando declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado , la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Afirmó que la petición elevada por el accionante fue radi cada el 21 de abril, con número de entrada 2023ER0049911, la cual se atendió a través de radicado de salida 2023EE0051360 del 6 de junio de 2023 y notificada al correo electrónico suministrado, el 8 de junio de 2023.

Refiere qu e, “[…] FONVIVIENDA no administra bases de datos externas, por lo que se atiene a la información reportada por cada entidad consultada al momento de hacer el estudio. (…) Los hogares postulantes que no resultan beneficiarios definitivos del subsidio familiar de vivienda pueden i nterponer recurso de reposición contra la resolución de asignación de su proceso, en la cual no fueron incluidos, y presentar las pruebas que pretendan hacer valer a fin de desvirtuar los motivos de cruce y rechazo. […]”

Acotó que el Decreto – Ley 555 del 10 de marzo de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social, de

de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social, de conformidad con la L ey 3ª de 1991, el Decreto 1077 de 2014 y la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.

5. Sentencia impugnada (27 1-12)

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de junio de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que, la acción de tutela no puede convertirse en el medio para imponer a FONVIVIENDA, y al D.P.S., la orden de entrega de subsidio de vivienda que, como víctima del desplazamiento forzado, por vía administrativa persigue el accionante, pues ello desconocería la competencia de las Entidades encargadas de velar por los escasos recursos con que cuentan y el derecho a la igualdad entre las víctimas.

Dijo que, respecto de la petición interpuesta ante el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, la entidad emitió contestación en término, a través del oficio 2023-3000-370168 del 04 de mayo de 2023, en el que se brinda explicación respecto a cada uno de los interrogantes e informó s obre las generalidades del programa de SFVE y dio a conoce r la situación del peticionario frente al mismo, señalando que no fue posible su inclusión en la lista de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita por no cumplir losRadicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

peticionario frente al mismo, señalando que no fue posible su inclusión en la lista de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita por no cumplir losRadicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: José Reinero Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 requisitos para continuar con el proceso que corresponde a la etapa de selección. Di cha respuesta se envió al correo electrónico del accionante el día 06 de junio de 2023.

Relató que, “[…] FONVIVIENDA otorgó contestación mediante 2023EE0051360, de fecha 06 de junio de 2023, en el que se otorga respuesta a cada uno de los interrogantes. Q ue el oficio de respuesta fue debidamente comunicado al peticionario al correo electrónico informado en el escrito petitorio, el día 08 de junio de 2023. […]”

Consideró que, no ha bía lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional, comoquiera que las respuestas emitidas, contenidas en los aludidos oficios, cumplían con los criterios de claridad, coherencia y concreción, dado que las entidades accionadas se pronunciaron frente a las peticiones concretas de l señor José Reinero Murillo . Por consiguiente, declaró el hecho superado.

Finalmente, señaló que, no se argumentó, ni se probó, acción u omisión de la cual advertir trato discriminatorio, razón suficiente para negar el amparo del derecho a la igualdad.

6. Impugnación (31 1)

Finalmente, señaló que, no se argumentó, ni se probó, acción u omisión de la cual advertir trato discriminatorio, razón suficiente para negar el amparo del derecho a la igualdad.

6. Impugnación (31 1)

Contra la anterior decisión , el accionante presentó escrito de impugnación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra vulnerado su derecho de petición, con base en las siguientes razones:

Indicó que, “[…] FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuando se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA […]”

Señaló que , “[…] man ifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de desplazado […]”

Dijo que, se postuló desde el año 2007, encontrándose desde hace más de 15 años esperando el subsidio, lo que vulnera su derecho a la igualdad . “[…] Además, no se nos da otra opción viable a la cual se pueda acceder para adquirir una solución de vivienda. Pasando por algo la ley de víctimas […]”

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Reinero Murillo , actuando en nombre propio, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Reinero Murillo , actuando en nombre propio, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, de conformidad con lo establecido en losRadicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: José Reinero Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constituci ón Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a f in de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial , el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 caracterís ticas esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la

Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la t utela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efect iva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto el DPS y FONVIVIENDA vulneraron el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante, en consideración a que no le ha n dado una respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones presentadas el 21 de abril del 2023,

FONVIVIENDA vulneraron el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante, en consideración a que no le ha n dado una respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones presentadas el 21 de abril del 2023, respectivamente, tendientes; a que se le otorgue un subsidio familiar de vivienda, por su condición de víctima por conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: José Reinero Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Para re solver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el Subsidio de vivienda familiar en especie otorgado por el Gobierno Nacional, y; (iii) el caso concreto.

4. Fundamentos jurídicos

4.1. El derecho de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a ob tener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201 5, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201 5, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las

reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinceRadicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: José Reinero Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 (15) días siguientes a su recepción. E stará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticiona rio, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcion almente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término

Parágrafo. Cuando excepcion almente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podr á agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”

La Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permitenRadicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: José Reinero Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, a través de sentencia C -818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica ac eptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo , clara, precisa y cong ruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.

En este orden, se tiene que de conformidad con las reglas y jurisprudencia citadas, salvo norma especial, la autoridad competente desde la radicación

de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.

En este orden, se tiene que de conformidad con las reglas y jurisprudencia citadas, salvo norma especial, la autoridad competente desde la radicación de la petición cuenta, en términos generales, con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la C.P., o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.

4.2 Subsidio de vivienda familiar en especie otorgado por el Gobierno Nacional

Al respecto, el Consejo de Estado -Sección Quinta, en Sentencia del 14 de febrero de 2017, expediente 25000 -23-37-000-2016-01314-01, M.P., Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, señaló lo siguiente:

“Como se explicó en párrafos anteriores, el hecho de que se reconozca un derecho fundamental a la vivienda no implica que aquel pueda ser otorgado de manera inmediata o automática , incluso a las per sonas en condiciones de especial protecciónRadicado: 11001-33-34-001-2023-00325-01

Demandante: José Reinero Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 constitucional tales como los desplazados ya que, se insiste, esta prerrogativa está en íntima relación con otros principios, también de raigambre constitucional, así como con los procedimientos que establezcan las autoridades correspondientes.

10 constitucional tales como los desplazados ya que, se insiste, esta prerrogativa está en íntima relación con otros principios, también de raigambre constitucional, así como con los procedimientos que establezcan las autoridades correspondientes.

Así pues para regular, entre otros, el acceso a vivienda de población en condiciones de vulnerabilidad tales como las víctimas de desplazamiento , el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivie nda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015 a través del cual se reglamentó el procedimiento para acceder a una “vivienda gratis”.

Del análisis del citado decreto se desprende que lo que la señora Mahecha Vega busca es acceder a un “subsidio de vivienda familiar en especie” del 100% 3, a través del “Programa de Vivienda Gratuita” 4. Por ello, para la Sala no cabe duda que debió someterse al procedimiento contemplado en la norma en cita y cumplir con los requisitos ahí establecidos . (subrayado y resaltado por fuera de texto)

Así pues, para regular, entre otros, el acceso a vivienda de la población en condición de desplazamiento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015, a través del cual se re glamentó el procedimiento para acceder a una “vivienda gratis”. En dicha disposición , se reglamentó la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potenci

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