TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00350-01-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00350-01-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-12281 AT
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-34-001-2023-00350-01
ACCIONANTE: MILENA YOHANA CASTILLO JOYA Y OTROS
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA TEMA: Derecho fundamental de petición
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 24 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y cinco (65) Administrativo de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores Milena Yohana Castillo Joya, Cristhiam Armando García Ariza, Juan Gabriel Pérez Tobaría, Ofelia Mesa, Lyda Rocío Gómez Hernández, José Luís Moyano Quiñonez, Diana Milena Bohórquez Ortiz y Dercy Janeth Sánchez Torres como miembros del sindicato de trabajadores de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada – Sintrasiv, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada – comisión de Personal, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada – comisión de Personal, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia, emita respuesta de manera completa, efectiva y de fondo a la petición presentada por la parte accionante fechada 14 de septiembre de 2023 de reclamación al derecho preferencial de encargo en el sistema especial de carre ra del sector Defensa, conforme las pruebas aportadas y en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
La respuesta que se emita deberá ser notificada en la dirección física y electrónica relacionada en la petición elevada y en el escrito de tutela.(…)”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadasExpediente No. 2023-00350-01
Accionante: Milena Yohana Castillo Joya Impugnación de tutela
Sentencia
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadasExpediente No. 2023-00350-01
Accionante: Milena Yohana Castillo Joya Impugnación de tutela
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Milena Yohana Castillo Joya, Cristhiam Armando García Ariza, Juan Gabriel Pérez Tobaría, Ofelia Mesa, Lyda Rocío Gómez Hernández, José Luis Moyano Quiñonez, Diana Milena Bohórquez Ortiz y Dercy Janeth Sánchez Torres, en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el fin de que se proteja su derecho de petición presuntamente vulnerado ante la omisión de la entidad accionada en dar respuesta a su reclamación presentada el 14 de septiembre de 2023, consistente en el “derecho de preferencia a encargo al sistema especial de carrera sector defensa ya que se surtió el nombramiento provisional al señor Aldemar Rueda Roa y Yineht Carolina Paruma”
2. Posición de la Entidad Demandada
El apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada informó que mediante radicado 2023026360 del 16 de noviembre de 2023 dio respuesta a la reclamación consistente en el “derecho de preferencia a encargo al sistema especial de carrera sector defensa”, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, considera que Lyda Rocio Gómez y Dercy Janeth Sánchez Torres no manifestaron su voluntad de interponer la acción de tutela ni conferir el poder para que la representaran en sus intereses, motivo por el
De otra parte, considera que Lyda Rocio Gómez y Dercy Janeth Sánchez Torres no manifestaron su voluntad de interponer la acción de tutela ni conferir el poder para que la representaran en sus intereses, motivo por el cual, debe declararse su improcedencia de legitimación en la causa por activa.
3. Sentencia impugnada.
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá amparó los derechos de los accionantes al considerar que la respuesta dada en comunicación No. 2023026345 de 16 de noviembre de 2023 no resolvió de fondo la petición ya que en esta solo se señala que se solicitó concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de Defensa para dar respuesta a la reclamación.
El a quo resalta que, si bien la accionada desplegó una serie de actuaciones tendientes a dar contestación a la solicitud presentada por los accionantes, la respuesta no logra configurar la carencia actual de objeto de hecho superado siendo procedente amparar el derecho de petición.
4. Impugnación.
El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de impugnación (archivo 12) al señalar que la Comisión Personal de la SUPERVIGILANCIA se rige bajo lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, por lo que debe reunirse y sesionar con los miembros de dicha comisión para resolver sobre las reclamaciones levantando un acta con lo acordado.
En el presente caso, la Comisión de Personal se reunió y sesionó para estudiar la reclamación realizada por el sindicato el 26 de octubre de 2023, pero conExpediente No. 2023-00350-01
En el presente caso, la Comisión de Personal se reunió y sesionó para estudiar la reclamación realizada por el sindicato el 26 de octubre de 2023, pero conExpediente No. 2023-00350-01
Accionante: Milena Yohana Castillo Joya Impugnación de tutela
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el fin de dar respuesta a la reclamación presentada por el sindicato se presentaron tres conceptos mediante los radicados No. 2023026345 16/11/2023, Radicado No. 2023026357 16/11/2023 y Radicado No 2023026351 16/11/2023 a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, Departamento Administrativo De La Función Pública y Ministerio De Defensa Nacional.
Por lo anterior, la Supervigilancia emitió una respuesta al sindicato en la que informaba que con el fin de dar respuesta a la reclamación presentada ante la comisión de personal esta decidió elevar solicitudes de conceptos a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, Departamento Administrativo De La Función Pública Y Ministerio De Defensa Nacional, razón por la cual no se le estaría vulnerando el derecho fundamental de petición.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acer vo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al omitir dar respuesta a la solicitud enviada el 14 de septiembre 2023. Como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundame ntal de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario unaExpediente No. 2023-00350-01
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condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario unaExpediente No. 2023-00350-01
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respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulnera ción del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de ac ceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que l a respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de p etición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos
requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de p etición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deber án resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deber án resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta cuyo el plazo será de 30 días.Expediente No. 2023-00350-01
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De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2 0151, de lo cual deberá informarle al interesado.
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del
interesado.
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada ; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.
(iii) Caso Concreto
Revisado los argumentos del impugnante, la Sala deberá resolver si la entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante al no contestar su solicitud radicada bajo el No. 2023021128 de 14 de septiembre de 2023 o, por el contrario , dicha vulner ación se superó en la primera instancia con la respuesta emitida comunicación No. 2023026345 de 16 de noviembre de 2023.
De la revisión del expediente, la petición objeto de controversia es una reclamación por la presunta vulneración del derecho preferencial de encargo ante la Comisión de Personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ya que se surtió el nombramiento provisional del señor Aldemar Rueda Roa y Yineth Carolina Paruma Guevara sin tener en cuenta los
ante la Comisión de Personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ya que se surtió el nombramiento provisional del señor Aldemar Rueda Roa y Yineth Carolina Paruma Guevara sin tener en cuenta los requisitos del procedimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil (página 21 a 23 del archivo 001)
Al respecto, este tipo de reclamaciones no pueden asemejarse a las peticiones generales, porque cuentan con un trámite administrativo previsto en la Ley 909 de 2004 modificada por la Ley 1960 de 2019 y demás normas concordantes.
Tanto así, que quien resuelve este tipo de solicitudes en primera instancia son las Comisiones de Personal de cada entidad cuya decisión es susceptible
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrit o. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00350-01
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del recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil; debe tenerse en cuenta que esta clase de peticiones resultan complejas pues de incluso de prosperar influye en los derechos laborales de quiene s en este
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del recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil; debe tenerse en cuenta que esta clase de peticiones resultan complejas pues de incluso de prosperar influye en los derechos laborales de quiene s en este momento se encuentran vinculados en provisionalidad con la demandante.
Al respecto, la reclamación cuando se genere por la presunta vulneración del derecho a encargo debe surtirse teniendo cuentas la prerrogativa reconocida en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 que disponen sobre los requisitos para proveer vacantes en encargo y provisión de empleos vacantes temporales, cuyo trámite debe surtirse conforme lo dispuesto en los artículos 37; 42 y siguientes del Acuerdo 512 de 18 de febrero de 2014.
En igual forma, la circular 20191000000127 de 24 de septiembre de 2019 de la Comisión Nacional del Servicio Civil , establece que cuando de la verificación se advierte que la reclamación laboral es oportuna y de fondo, esta debe resolverse median te acto administrativo motivad o dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su interposición.
“Cuando de la verificación efectuada prima facie se observe que la reclamación laboral cumple con los requisitos de forma y oportunidad, corresponderá a l a autoridad competente de instancia resolver de fondo el asunto puesto bajo su conocimiento, y recaudar las pruebas necesarias, pertinentes, útiles y conducentes que soporten la decisión.
La decisión de la reclamación se adoptará a través de acto administrativo motivado, que para el caso de la reclamación de primera instancia por incorporación deberá producirse dentro de los ocho (8)
La decisión de la reclamación se adoptará a través de acto administrativo motivado, que para el caso de la reclamación de primera instancia por incorporación deberá producirse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su interposición , salvo que se adelante la práctica de pruebas enunciadas. En los demás casos, estas deberán ser resueltas oportunamente”
En el caso que nos ocupa, se advierte que con el fin de dar respuesta a la petición presentada por los accionantes se solicitó emitir conceptos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Defensa Nacional (pág.12 a 39 del archivo 12) acción que fue informada a los peticionarios.
En este punto, dado a que para resolver estas reclamaciones debe surtirse los trámites administrativos internos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tal como la reunión del comité de personal quienes deben estar de acuerdo sobre la prosperidad de esta, no puede dejarse de lado los plazos dados para resolver de fondo sobre estas.
A su vez , para la Sala la entidad no puede justificar la ambigüedad de una respuesta de acuerdo con los trámites administrativos que se surtan para resolver las reclamaciones laborales de los funcionarios, en tanto, si no le es posible resolver la petición debido a que son necesari as las respuestas emitidas de las autoridades de quien emitió concepto, debe indicarles las razones a los peticionarios que impiden contestar de fondo la solicitud y estableciendo un término razonable en el que se surten este tipo de procesos.Expediente No. 2023-00350-01
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estableciendo un término razonable en el que se surten este tipo de procesos.Expediente No. 2023-00350-01
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Porque si bien no es posible dar una respuesta de fondo dentro del término de los 8 días, tampoco puede predicarse que no cuentan con un plazo o término indefinido para su respuesta, en especial, si se tiene en cuenta que la vinculación del encargo solo cuenta con el término de tres meses prorrogables otros tres más ( art. 24 de la Ley 909 de 2004) siendo un despropósito que se emita una decisión cuando ya venza este tipo de l ímite temporal en la vacante ofertada.
Ahora atendiendo que la petición fue presentada el 14 de septiembre de 2023 y que a la fecha que fue presentada la acción de tutela el 14 de noviembre de esta anualidad (dos meses), es claro que es necesario que la en tidad hubiese brindado una respuesta de fondo o haber efectuado los trámites conforme lo dispuesto en la circular No. 20191000000127 de 24 de septiembre de 2019.
En este orden de ideas, concuerda la Sala con él a quo que persiste la vulneración del derecho de petición de los accionantes, en especial, cuando solo en ocasión de la acción de tutela se desplegaron los trámites para resolver de fondo la reclamación presentada por los accionantes el 14 de septiembre de 2023, sin que a la fecha obre prueba de qu e se haya emitido respuesta de fondo al respecto.
Así las cosas, en ocasión a que desde la presentación de la reclamación
septiembre de 2023, sin que a la fecha obre prueba de qu e se haya emitido respuesta de fondo al respecto.
Así las cosas, en ocasión a que desde la presentación de la reclamación laboral a la fecha se superó el término previsto en la circular No. 20191000000127 de 24 de septiembre de 2019 , es claro que se encuentra vulnerado el derecho de petición , siendo procedente confirmar las órdenes señaladas por el Juez de instancia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)Expediente No. 2023-00350-01
Accionante: Milena Yohana Castillo Joya Impugnación de tutela
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CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Impugnación de tutela
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CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.