TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00507-01-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00507-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001-33-34-001-2023-00507-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 (Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional) contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor Jairo Serrano, actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso, igualdad, a la vida digna y de asistencia a la tercera edad. Solicitó:
“1º.) ORDENAR A COLPENSIONES que, en término no mayor de 48 horas, se me corrija mi historia laboral incluyendo el faltante de los pagos realizados en los años 2020, 2021 y 2022 así:
REFERENCIA DE PAGO PERIODO A PAGAR
00220003366300 2020/03 00220003366306 2020/04
así:
REFERENCIA DE PAGO PERIODO A PAGAR
00220003366300 2020/03 00220003366306 2020/04 00220003366313 2020/05 00220003366322 2020/06 00220003366338 2020/07 00220003366344 2020/08 00220003366353 2020/09 00220003366358 2020/10 00220003366365 2020/11 00220003366368 2020/12 00221001197595 2021/02 00221001197596 2021/03 00221001197598 2021/04 00221001197601 2021/05 00221001197603 2021/06
00221001197606 2021/07 00221001197612 2021/08 00221001197636 2022/01PROCESO No.: 11001333400120230050701
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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00221002996339 2022/02 00221002996350 2022/03 00221002996359 2022/04 00221002996372 2022/05 00221002996376 2022/06
2º.) ORDENAR A COLPENSIONES, que una vez adquirido los derechos de pensión proceda a expedir el acto administrativo en el cual tengo derecho a la pensión de
00221002996376 2022/06
2º.) ORDENAR A COLPENSIONES, que una vez adquirido los derechos de pensión proceda a expedir el acto administrativo en el cual tengo derecho a la pensión de vejez por haber llenado todos los requisitos exigidos por la Ley, sin más dilataciones.
3º.) ORDENAR a COLPENSIONES, me incluya en la nómina de PENSIONADOS y sea pagado el RETROACTIVO A QUE TENGO DERECHO.”
Narró los siguientes hechos relevantes:
1. En su historia laboral no están reportados algunos periodos de los años 2020, 2021 y 2022.
2. En varias oportunidades ha solicitado su corrección ante ColpensionesDepartamento de Historia Laboral.
3. No ha recibido una respuesta acorde con los soportes presentados, por el contrario, se le impone la carga de la prueba.
4. Se requiere la corrección porque e n la historia laboral a octubre de 2023 figuran 1239 semanas cotizadas, que no son suficientes para obtener la pensión de vejez.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES argumentó que, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, la controversia deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto, la tutela es improcedente , además, no se evidencia un perjuicio irremediable.
Agregó que en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP, Colpensiones depende de la intervención coordinada de la Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo para poder actualizar las historias laborales.
Agregó que en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP, Colpensiones depende de la intervención coordinada de la Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo para poder actualizar las historias laborales.
Consideró que no vulneró el habeas data porque reportó la información que recibió del ISS liquidado, sin datos erróneos o recogidos de forma ilegal.
Alegó que cargar los tiempos sin el recaudo efectivo de los aportes conllevaría un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones.
El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 , representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., por su parte, manifestó que:PROCESO No.: 11001333400120230050701
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El Programa de Subsidio al Aporte en Pensión fue creado para subsidiar los aportes pensionales de quienes carecían de recursos para efectuar la totalidad de la cotización pensional y tiene como límite la fecha en la que cesa la obligación de cotizar o cuando se cumple con 65 años.
El señor Jairo Serrano se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1º de junio de 2017 en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano 3”, y cumplió 65 años el 29 de julio de 2022.
El reconocimiento pensional y la actualización de historias labor ales es exclusiva de
el 1º de junio de 2017 en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano 3”, y cumplió 65 años el 29 de julio de 2022.
El reconocimiento pensional y la actualización de historias labor ales es exclusiva de Colpensiones.
Respecto a los ciclos 2021 -07, 2021 -08, 2022 -01 a 2022 -06, fueron pagados a Colpensiones, como se observó en los soportes de pago que adjuntó, razón por la cual se informó a Colpensiones que debería corregir la historia laboral porque no estaban imputados en la historia laboral.
En cuanto a los ciclos 2020-03 a 2020-06, Colpensiones no los relacionó en las cuentas de cobro mensuales remitidas en su oportunidad al administrador fiduciario, y es requisito indispensable para el reconocimiento que el beneficiario haya efectuado oportunamente el pago del aporte que le correspondía.
Respecto de los ciclos 2021 -02 a 2021 -06, fueron cobrados por Colpensiones en las nóminas mensuales, sin embargo, fueron rechazados para pago con la anotación “inconsistencia en el valor imputado ”, por cuanto el valor que cobró Colpensiones fue incorrecto conforme con el grupo poblacional al cual pertenecía el señor Jairo Serrano. Además, verificó sus archivos y no encontró cuenta de cobro radicada por Colpensiones en la que se incluyeran los subsidios en mención, y por corresponder a vigencias presupuestales anteriores, el Ministerio del Trabajo deb e tramitarlos ante el Ministerio de Haciend a y Crédito Público, por lo cual el pago de subsidios , en caso de ser
presupuestales anteriores, el Ministerio del Trabajo deb e tramitarlos ante el Ministerio de Haciend a y Crédito Público, por lo cual el pago de subsidios , en caso de ser procedente, no puede efectuarse de forma inmediata.
El Ministerio de Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene competencia para efectuar la corrección de la historia laboral.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado resolvió:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo Serrano.
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, que disponga lo necesario para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las validaciones necesarias junto al Presidente del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 , de las co tizaciones y aportes pensionales del señor Jairo Serrano. Vencido dicho término, Colpensiones contará con 48 horas para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Jairo Serrano en torno a las cotizaciones en pensión de éste.
Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.PROCESO No.: 11001333400120230050701
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TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”
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TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Argumentó que la tutela es improcedente para acceder a la corrección de la historia laboral, pero encontró vulnerado el derecho de petición por falta de precisión respecto de cuáles periodos se han recaudado efectivamente, lo que impide conocer con exactitud la situación laboral y evaluar la posibilidad de acceder a la pensión de vejez.
4. IMPUGNACIÓN.
El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 impugnó el fallo.
Reiteró que no tiene acceso a la información de pagos; es competencia exclusiva de Colpensiones el registro, actualización y corrección de las historias laborales; el giro de los subsidios está supeditado a las cuentas de cobro que presenta Colpensiones, luego de que realiza el recaudo y validación de los aportes.
Consideró que no se tomó en cuenta lo manifestado respecto de los subsidios 2020-03 a 2020-12, 2021-02 a 2021 -08 y 2022 -01 a 2022 -06, sin embargo, ordenó realizar la validación de las cotizaciones y aportes pensionales. Insistió que los ciclos 2021 -07, 2021-08, 2022 -01 a 2022 -06 se reportan pagados a Colpensiones y por lo tanto la entidad deberá corregir la historia laboral sino aparecen imputados. Frente a los ciclos 2020-03 a 2020-06 Colpensiones no los relacionó en las cuentas de cobro . Los ciclos
entidad deberá corregir la historia laboral sino aparecen imputados. Frente a los ciclos 2020-03 a 2020-06 Colpensiones no los relacionó en las cuentas de cobro . Los ciclos comprendidos entre 2020 -07 a 2020 -12, y 2021 -02 a 2021 -06 fueron rechazados a Colpensiones por valor incorrecto conforme con el grupo poblacional al cual pertenece el accionante.
Con fundamento en lo anterior manifestó que no se explica por qué se emitieron órdenes en su contra , si ello implica desconocer los procedimientos e instancias legalmente establecidas para acceder a la corrección de la historia laboral en pensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta instancia se determinará si las órdenes dirigidas al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 en amparo d el derecho fundamental de petición deben ser revocadas porque conculcan el procedimiento administrativo establecido para la corrección de la historia laboral en pensiones.
3. Tesis de la sala
La sentencia de primera instancia será confirmada porque la actualización y corrección de la historia laboral son compromisos constitucionales y legales de las administradoras de pensiones, no solo para garantizar el derecho fundamental de petición sino tambiénPROCESO No.: 11001333400120230050701
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el derecho a la seguridad social de los afiliados, especialmente si se trata de sujetos de especial protección por su condición de vulnerabilidad , como ocurre con los beneficiarios de los subsidios a los aportes a pensiones , por lo tanto, en este caso la acción institucional debe ser coordinada y conjunta.
4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse
sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable2.
5. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional 3 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Ibidem. 3 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -734 de 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes
Salas de Revisión.PROCESO No.: 11001333400120230050701
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“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesari amente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).
El artículo 23 no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.
6. Derecho a la seguridad social.
derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.
6. Derecho a la seguridad social.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-049/19 se pronunció así respecto al derecho a la seguridad social:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que pu edan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”4
7. Derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada.
Principio de efectividad de las cotizaciones5.
La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social.
El artículo 2 de la Constitución dispone que son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; el artículo 13 C.P. protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de reparto de las oportunidades, beneficios y cargas públicas; el artículo 53 inciso 5 C.P., en armonía con
artículo 13 C.P. protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de reparto de las oportunidades, beneficios y cargas públicas; el artículo 53 inciso 5 C.P., en armonía con el pa rágrafo del artículo 334 C.P., establece la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores y los incisos 9 y 12 del artículo 48 C.P. otorgan efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que estas necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales6.
4 Sentencia T -036 de 2017. 5Corte Constitucional, Sentencia T-774/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 6 De forma precisa el A.L. 01 de 2005 dispuso que “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…”.PROCESO No.: 11001333400120230050701
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En los regímenes contributivos el instrumento principal y común para el reconocimiento de las prestaciones está dado por la satisfacción de un mínimo de cotizaciones. Por esa razón el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico o laboral realizado por los afiliados y otorga efectividad a los aportes en tanto mecanismo de consolidación de la protección pensional buscada por el derecho a la seguridad social en los ingresos7.
laboral realizado por los afiliados y otorga efectividad a los aportes en tanto mecanismo de consolidación de la protección pensional buscada por el derecho a la seguridad social en los ingresos7.
La Ley 100 de 1993 promueve i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
En la sentencia T-482 de 20128 la Corte Constitucional recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.
Así mismo, señaló que se vulnera el derecho a la seguridad social de los afiliados cuando no se toman, de oficio, las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral no es correcta o precisa”9.
de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral no es correcta o precisa”9.
Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los prin cipios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la segur idad social…”. Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que les asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional” . (Resaltado fuera de texto)
8. Régimen subsidiado en materia pensional.
La Corte Constitucional, en la sentencia T376 de 2021 recordó:
En sentencia T -410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte sostuvo que los periodos causados para efectos pensionales tienen la categoría de derechos adquiridos. 7 Sentencia T-832A de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).PROCESO No.: 11001333400120230050701
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8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).PROCESO No.: 11001333400120230050701
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10. El artículo 25 de la Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza pública. En la Sentencia C -243 de 2006, la Corte destacó que su finali dad es “hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social” y materializar el Estado Social de Derecho, al asegurar a los “menos favorecidos” la satisfacción de sus necesidades básicas.
11. Las normas que regulan su naturaleza, objeto y administración se encuentran compiladas en el Título 14 del Decreto 1833 de 2016. Según el artículo 2.2.14.1.1, el Fondo se divide en las subcuentas de (i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio económico, mientras que la segunda centra su objeto en ampliar la cobertura del sistema pensional, subsidiando mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAPa aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, tal como
pensional, subsidiando mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAPa aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, tal como ocurre, por ejemplo, con los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, madres comunitarias y personas en situación de discapacidad. …
14. Con los recursos provenientes de la precitada subcuenta, se financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Para ello, una vez se hace efectiva la afiliación, corresponde al beneficiario pagar la parte de la cotización no subsidiada, la cual, en el caso de los trabajares independientes, como sucede con el accionante, corresponde al 25% del valor del aporte sobre el salario mínimo. Luego, la respectiva Administradora de Pensiones realiza una cuenta de cobro a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de que esta le transfiera el 75% restante. De esta manera, sumados los dos aportes, se completa el 100% de la cotización.
15. La Ley 100 de 1993, en su artículo 26, determina que el objeto de dicho fondo es “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte ”. De esta manera, “ el subsidio se concede parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente , hasta por un salario mínimo como base de cotización”.
16. Este tribunal ha dispuesto que las cotizaciones realizadas por el Fondo “ se
empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente , hasta por un salario mínimo como base de cotización”.
16. Este tribunal ha dispuesto que las cotizaciones realizadas por el Fondo “ se asimilan a las cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de pensión, a los fondos pensionales, en tanto que en ambas situaciones los dineros se efectúan como apo rtes a la seguridad social y, tienen idéntico propósito, el cual es garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley para efectuar la totalidad del aporte . En consecuencia, “dicho fondo tiene la obligación, al igual que el emplea dor, de realizar los aportes correspondientes, de manera oportuna, so pena de incurrir en mora (…)”10.
10 Sentencia T-945 de 2014.PROCESO No.: 11001333400120230050701
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17. Ha señalado la Corte que, como los pagos del Fondo de Solidaridad Pensional por concepto de Subsidios al Aporte en Pensión son asimilables al pago de aportes por parte del empleador a la AFP “ es obligación tanto de las AFP como del mencionado fondo efectuar las cuentas de cobro y cumplir con los giros de las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para que el trabajador pueda acceder a la pensión solicitada”11. En consecuencia, la mora o la omisión por parte del Fondo de Solidaridad Pensional
giros de las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para que el trabajador pueda acceder a la pensión solicitada”11. En consecuencia, la mora o la omisión por parte del Fondo de Solidaridad Pensional en la transferencia de los aportes pensionales, “ no puede traducirse en la afectación de derechos fundamentales como son los derechos a la seguridad social, el mínimo vital, la vida y, la dignidad”12. Ello implica “que el reconocimiento de una pensión no puede supeditarse al incumplimiento de obligaciones en el pago de aportes, por parte de empleadores o fondos que otorgan subsidios para el pago de cotizaciones a pensión, pues esta circunstancia es ajena a la voluntad del trabajador y se convierte en una carga desproporcionada para el mismo, que no tiene ningún fundamento constitucional”13.
18. Respecto a la falta pago del aporte por parte del trabajador, la Corte en la sentencia T-945 de 2014 señaló, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que “ el hecho de no haberse pagado la cotización, no quiere decir que esta no se hubiere causado por el trabajador, pues éste al permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que se persiga su cobro y este se haga efectivo” 14.
9. CASO CONCRETO
La tutela se interpuso por el titular de los derechos fundamentales , por tanto, existe legitimación en la causa por activa.
También existe legitimación por pasiva, pues las autoridades demandada s tienen la función constitucional y legal de registrar la historia laboral para efectos pensionales y
legitimación en la causa por activa.
También existe legitimación por pasiva, pues las autoridades demandada s tienen la función constitucional y legal de registrar la historia laboral para efectos pensionales y pagar los aportes solidarios a pensión, respectivamente.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues involucra a una persona mayor con 66 años, se relaciona con sus derechos fundamentales e involucra a una persona sujeto de especial protección por su condición de vulnerabilidad económica.
11 Ib. 12 Sentencia T-870 de 2012 y T-945 de 2014. 13 Ib. 14 En este caso, la Sala Cuarta de Revisión estudió un caso de un ciudadano que pretendía el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, pero le fue negada porque no acreditó el cumplimiento de las semanas requeridas para obtener dicho reconocimiento prestacional. Concretamente al actor no le contabilizaron algunas semanas porque no había realizado los aportes que a él le correspondían y tampoco se tuvieron en cuenta otras por mora en el pago por parte del Fondo de So lidaridad. La Corte constató que el accionante estuvo vinculado por varios años al Fondo de Solidaridad, pero no realizó los aportes a su cargo en ciertos periodos. No obstante, señaló que del reporte de semanas cotizadas tampoco se evidenciaba que se hubiera realizado ninguna gestión para lograr el pago de las mismas. En consecuencia, indicó que debían tenerse en cuenta las semanas en que el trabajador estuvo afiliado al sistema subsidiado en pensiones. Al respecto consideró que “ al igual que como se ha tr atado el tema de la mora en el régimen contributivo de pensiones, se debe dar aplicación de lo dispuesto en los casos en que se trata del régimen subsidiado
subsidiado en pensiones. Al respecto c
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