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TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00570-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00570-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buena fe, trabajo y acceso a cargos públicos.

Síntesis del caso: Solicitó derecho al mérito en un empleo equivalente del nivel

asistencial, a ser nombrada en carrera administrativa a ocupar cargos públicos, a no ser discriminada ni marginada.

ACCIÓN DE TUTELA - Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Gobernación de Casanare / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, respondió cada uno de los pedimentos de forma clara, precisa y congruente / DERECHO FUNDAMENTALES A LA BUENA FE, AL TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS – La Gobernación de Casanare no ha reportado nuevas vacantes del mismo empleo, ni ha solicitado autorización para usar la lista de elegibles de esa convocatoria – La Sala no advierte vulneración al derecho al acceso a cargos públicos de la señora (…), no existe cargo equivalente (en los términos fijados por la Corte Constitucional y la CNSC) a aquel para el que concursó la accionante en los que pueda ser vinculada en propiedad dando uso a la lista de elegibles en la que se encuentra / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – Pese a que la accionante solicitó el amparo al derecho al debido proceso y a la igualdad, de los hechos expuestos en el escrito introductorio no se advierte desarrollo que así lo amerite.

Problema jurídico: Determinar si la respuesta de 6 de octubre de 2023 cumple con el núcleo esencial del mentado derecho de petición.

introductorio no se advierte desarrollo que así lo amerite.

Problema jurídico: Determinar si la respuesta de 6 de octubre de 2023 cumple con el núcleo esencial del mentado derecho de petición.

Tesis: “(…) la accionante presentó diferentes peticiones ante la CNSC con el fin de que la entidad le informara sobre la viabilidad de usar la lista de elegibles en la que se encuentra para proveer un cargo igual o equivalente creado con posterioridad a la convocatoria para la cual concursó (OPEC 28194). Sin embargo, en esta acción de tutela pretende proteger su derecho de petición respecto a la solicitud elevada el 4 de mayo de 2023 que contiene tres preguntas para explicar su posición — criterio unificado — frente al uso de las listas de elegibles para proveer cargos existentes. (…) la CNSC, mediante oficio de 18 de septiembre de 2023, respondió la petición de 4 de mayo de 2023, de lo que se extracta que la respuesta se emitió fuera del término legal (pues tenía hasta el 26 de mayo del mismo año para pronunciarse). (…) De la lectura de la respuesta, se advierte que esta satisface el núcleo esencial del derecho de petición de la accionant e, toda vez que respondió cada uno de los pedimentos de forma clara, precisa y congruente (…) una respuesta de fondo no implica que la entidad deba acceder a lo solicitado por el peticionario, pues el derecho de petición se entiende satisfecho si la respuesta es clara, congruente y de fondo y si esta es puesta en conocimiento del solicitante, requisitos que se acreditaron en el sub-lite. (…) responde en forma completa y congruente a la petición de la accionante y que su expedición se efectuó antes de la presentación de la acción

se acreditaron en el sub-lite. (…) responde en forma completa y congruente a la petición de la accionante y que su expedición se efectuó antes de la presentación de la acción de tutela, motivo por el que se concluye que no hay lugar a emitir orden de amparo alguna. (…) De la posible procedencia de la acción de tutela para solicitar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante (…) la acción de tutela en esta clase de asuntos resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. (…) sentencia SU067 de 2022, en la cual el alto tribunal en pleno reiteró su posición respecto a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos dentro de concursos de méritos, precisando que solo de manera excepcional esta procede cuando se acredite la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial y cuando establezca la existencia de un perjuicio irremediable. (…) En ese orden de ideas y frente al presente caso, la Sala estima que en principio, el litigio versa especialmente sobre aspectos legales y no constitucionales, pues la accionante cuestiona la omisión por parte de las entidades accionadas en el uso de la lista deelegibles de la OPEC 28194 - convocatoria No. 1068 de 2019 -, en la cual ocupa la segunda posición, para proveer los cargos creados con posterioridad a dicha convocatoria. (…) En esa medida entonces, le correspon dería a la accionante acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea ésta, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la que determine si la negativa de la Gobernación de Casanare para nombrarla en provisiona lidad en los empleos que

la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea ésta, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la que determine si la negativa de la Gobernación de Casanare para nombrarla en provisiona lidad en los empleos que considera “similares o equivalentes” creados con posterioridad al proceso de selección en el que participó y quedó en segundo lugar, se incurrió en algún vicio que lo invalide, caso en el cual, teniendo en cuenta el efecto ex tunc o retroactivo de la declaratoria de nulidad, la situación jurídica se retrotrae al estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto viciado. (…) No obstante lo anterior y pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es menester resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T151 de 2022, reiterada en la T493 de 2023, ha establecido unos escenarios o subreglas para que proceda la acción de tutela como mecanismo subsidiario en este tipo de casos (…) la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso e igualdad de la accionante habida cuenta que dadas sus condiciones personales resulta excesivo y despr oporcionado que acuda al mecanismo judicial principal. (…) en este tipo de asuntos, se debe establecer si existe un empleo similar o equivalente que cumple con todas las características que han sido determinadas por la CNSC para tal efecto, pues de no hacerlo y ordenar el nombramiento a una persona con funciones esencialmente diferentes al cargo inicial por el que se concursó, se puede sacrificar el principio constitucional del mérito. (…) estamos frente a un cargo similar o

CNSC para tal efecto, pues de no hacerlo y ordenar el nombramiento a una persona con funciones esencialmente diferentes al cargo inicial por el que se concursó, se puede sacrificar el principio constitucional del mérito. (…) estamos frente a un cargo similar o equivalente cuando se trata de una vacante definitiva con la misma denominación, perfil, requisitos, funciones, asignación salarial, y ubicación geográfica. (…) no se advierte la existencia de una vacante con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósitos, func iones, ubicación geográfica a aquella en la que concursó la accionante (“Operario, código 487, grado 5, OPEC 28194) pues tan solo se encontró que existe un (1) cargo de “operario código 487 grado 2 en la Secretaría General”, el cual difiere en el grado, empleo además del que no se conocen sus propósitos, funciones ni ubicación geográfica. (…) Aunado a lo anterior, tal y como lo señaló la CNSC en su informe, la Gobernación de Casanare no ha reportado nuevas vacantes del mismo empleo, ni ha solicitado autorización para usar la lista de elegibles de esa convocatoria. (…) Por lo anterior, la Sala no advierte vulneración al derecho al acceso a cargos públicos de la señora (…) por parte de las entidades accionadas pues según las pruebas recaudadas no existe cargo equivalente (en los términos fijados por la Corte Constitucional y la CNSC) a aquel para el que concursó la accionante en los que pueda ser vinculada en propiedad dando uso a la lista de elegibles en la que se encuentra. (…) Finalmente y pese a que la accionante solicitó el amparo al derecho al debido proceso y

ser vinculada en propiedad dando uso a la lista de elegibles en la que se encuentra. (…) Finalmente y pese a que la accionante solicitó el amparo al derecho al debido proceso y a la igualdad, de los hechos expuestos en el escrito introductorio no se advierte desarrollo que así lo amerite. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1130 de 2008; T-149/13; T038/19; T840 de 2014; T151 de 2022; T493 de 2023; SU -067 de 2022; T-340 de 2020; T-081 de 2021; T340 de 2020; T-081 de 2021; SU067 de 2022; T151 de 2022; T493 de 2023; T-081 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; Ley 1960 de 2019; Ley 2207 de 2022; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2080

de 2021; Decreto 419 de 2023; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Bogotá D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 001 MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: TUTELA ACCIONANTE: 1100133340012023-00570-01 ACCIONADA: MARGARETH HELLEN VÁRGAS VELA REFERENCIA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) – GOBERNACIÓN DE CASANARE DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde en virtud de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la acción de la referencia. I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. Objeto y trámite tutelar La señora Margareth Hellen Vargas Vela, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buena fe, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y LA GOBERNACIÓN DE CASANARE. En efecto, en el escrito de tutela, se lee: “PRIMERO: Ordénese a la Comisión nacional del servicio civil – CNSC, responder a mi petición radicada el pasado 4 de mayo de 2023 RAD 2023RE095856, de manera clara y de fondo si se debe de aplicar la lista de

en el escrito de tutela, se lee: “PRIMERO: Ordénese a la Comisión nacional del servicio civil – CNSC, responder a mi petición radicada el pasado 4 de mayo de 2023 RAD 2023RE095856, de manera clara y de fondo si se debe de aplicar la lista de elegibles o si no se debe de aplicar la lista de elegibles para empleos equivalentes existentes en vacancia definitiva. SEGUNDO: Ordénesele al Gobernador Salomón Andrés Sanabria Chacón o a quien haga sus veces, a que se aplique la lista de elegibles Resolución 10769 del 17 de noviembre de 2021, en un empleo equivalente del nivelFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133340012023-00570-01

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asistencial y que se encuentre en vacancia definitiva en cualquiera de los siguientes empleos: (Adjunta un listado de empleos vacantes reportados en la plataforma de oferta de la Gobernación de Casanare) TERCERO: Ordénese al gobernador de Casanare nombrarme en periodo de prueba en uno de los empleos que se encuentran en vacancia definitiva del nivel asistencial, y el cual es equivalente al empleo por el cual concursé. CUARTO: Solicito se tutele mi derecho fundamental de petición que su respuesta se de fondo, clara, que se tutele mi derecho al mérito en un empleo equivalente del nivel asistencial, mi derecho a ser nombrada en carrera administrativa a ocupar cargos públicos, a no ser discriminada ni marginada por no ser de los afectos personales del señor gobernador.”1 1.2. Supuestos fácticos2 La señora Margareth Hellen Vargas Vela se inscribió en el concurso de méritos del proceso de selección territorial 2019 de la Gobernación de Casanare, en el cual se ofertó una (1) vacante para el empleo denominado “Operario, código 487, grado 5, OPEC 28194”, que ocupaba en provisionalidad. Dicho concurso culminó con la expedición de la Resolución No. 10769 de 17 de noviembre de 2021 a través de la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer la vacante ofertada, asignándole a la actora el segundo lugar. Por lo anterior, la Gobernación de Casanare desvinculó a la accionante del empleo que ocupaba en provisionalidad y nombró a la persona que ocupó el primer puesto en la lista. Posteriormente, la accionante interpuso acción de tutela contra la Gobernación alegando el desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia y de su discapacidad visual. Mediante fallo de 25 de enero de 2022, el juez de conocimiento ordenó

lista. Posteriormente, la accionante interpuso acción de tutela contra la Gobernación alegando el desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia y de su discapacidad visual. Mediante fallo de 25 de enero de 2022, el juez de conocimiento ordenó su reintegro a la entidad en un empleo equivalente a aquel al que había concursado. En cumplimento a la anterior orden judicial, el Gobernador de Cansare nombró a la actora en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 06, código 407, adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Casanare, empleo que no está en vacancia definitiva, sino temporal ya que se creó en razón a un encargo que realizó el Gobernador a un funcionario de un empleo más alto. La actora, el 4 de mayo de 2023, elevó una petición ante la CNSC solicitando entre otras, información sobre los empleos vacantes que se causaron después de la convocatoria territorial 2019 y pidiendo la aplicación de la lista de elegibles en los empleos equivalentes o similares al que concursó. 1 Archivo digital No.2EscritoTutela 2 IbidemFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133340012023-00570-01

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La CNSC contestó la petición de la accionante con los oficios de 4 de mayo y 6 de octubre de 2023. De otra parte, la Gobernación de Casanare emitió respuesta en la cual indicó que si bien existen vacantes definitivas, no se puede aplicar la lista de elegibles para proveer dichos cargos, si no lo autoriza la CNSC. La accionante considera que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al brindar respuestas evasivas y dilatorias que tienen como fin hacer que la lista de elegibles venza y no pueda ser aplicada para nombrarla en carrera en uno de los muchos empleos iguales o equivalentes del nivel asistencial creados con posterioridad a la referida convocatoria. A su vez precisa que la acción de tutela resulta procedente en la medida que estamos frente a una amenaza de perjuicio irremediable pues el empleo que desempeña depende del encargo y si este se termina no tendrá recursos para sustentar a sus hijas menores de edad y será muy difícil conseguir otro trabajo por su discapacidad visual. Finalmente, sostiene que el mencionado proceso de selección se realizó bajo el imperio de la ley 1960 de 2019, que establece que las listas de elegibles resultantes de los concursos efectuados deberán utilizarse durante su vigencia para proveer vacantes posteriores al concurso y que estén en vacancia definitiva. Además, señala que la jurisprudencia (T-340 de 2022 y T-081 de 2021) ha sostenido que dicha ley debe aplicarse a las listas de elegibles vigentes. 1.3. Informe de las entidades accionadas 1.3.1. De la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)3 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la protección de los derechos que considera amenazados o vulnerados. Además, señaló que no se advierte de

Civil (CNSC)3 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la protección de los derechos que considera amenazados o vulnerados. Además, señaló que no se advierte de un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional de forma subsidiaria. Por otra parte, sostuvo que no es cierto que la CNSC vulnerara o amenazara los derechos invocados por la accionante, pues su competencia se circunscribe a fijar las reglas del concurso de méritos y adelantarlo hasta la expedición de listas de elegibles, más no a las actuaciones relativas al nombramiento, que son competencia exclusiva de la entidad nominadora. Explicó que revisado el sistema SIMO se comprobó que para el proceso de selección para el que concursó la accionante (Convocatoria 1068 de 2019) se ofertó una vacante para proveer el empleo denominado Operario, código 487, grado 5, OPEC 28194. 3 Archivo digital No. 013FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133340012023-00570-01

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Indicó que luego de agotadas las fases de concurso, mediante la Resolución No. 10769 de 17 de noviembre de 2021, la CNSC conformó lista de elegibles para proveer la vacante ofertada. Sobre la provisión de cargos, señaló que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que la vacante se proveyó con el elegible que ocupó la primera posición meritoria y que la accionante no alcanzó el puntaje requerido. Además, sostuvo que la Gobernación de Casanare no ha reportado nuevas vacantes del mismo empleo, ni ha solicitado autorización para usar la lista de elegibles de esa convocatoria. Por lo tanto, no es posible hacer uso de aquella lista, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna. Por otro lado, adujo que mediante el oficio de 18 de septiembre de 2023 – notificado el mismo día por correo electrónico a la actoradio respuesta de fondo a la solicitud de 4 de mayo de 2023. En consecuencia, insistió en que debía denegarse la petición de amparo por cuanto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 1.3.2. Gobernación de Casanare4 Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o denegar el amparo deprecado por cuanto las actuaciones adelantadas por la Gobernación se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Señaló que mediante oficio de 12 de enero de 2023 atendió la petición de 4 de enero del mismo año, la cual fue debidamente notificada a la accionante y en la cual le informó que no resulta procedente la aplicación de la lista de elegibles objeto de la consulta. Precisó que la provisión de empleos usando listas de elegibles se realiza armónicamente con la CNSC, pues es el órgano competente para validar el uso de las

notificada a la accionante y en la cual le informó que no resulta procedente la aplicación de la lista de elegibles objeto de la consulta. Precisó que la provisión de empleos usando listas de elegibles se realiza armónicamente con la CNSC, pues es el órgano competente para validar el uso de las listas y que en esa medida, es a esta última entidad a quien le corresponde indicar las eventuales equivalencias respecto de las vacantes reportadas por la Gobernación. Luego entonces y descendiendo al caso concreto, respecto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para del uso de las listas de elegibles expedidas con anterioridad al 27 de junio del 2019, indicó que la CNSC expidió un criterio unificado el 1° de agosto de 2019, donde de manera enfática, señaló que la modificación establecida en dicha ley únicamente sería aplicable a los acuerdos de convocatoria aprobados después 4 Archivo digital No. 021.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133340012023-00570-01

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de su entrada en vigencia y la convocatoria para la cual concursó la accionante fue anterior a esa data. Por lo tanto, afirmó que su actuar ha sido acorde con la normativa y respetando el debido proceso. Aunado a lo anterior sostuvo que no se trata de un caso en donde se advierta la simple confrontación de normas como supuesto legal que por sí sola no amerita el amparo constitucional, pues este atiende al principio de legalidad y a la forma de provisión de empleos de carrera, las entidades y aspirantes deben acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo que realizó la convocatoria para proveer los cargos, que dispone que la lista solo será utilizada para proveer las vacantes correspondientes a las OPEC de esa convocatoria, máxime cuando en el presente caso no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la llamada a responder por los hechos alegados por la accionante. En vista de lo anterior, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional o denegar el amparo deprecado por inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos invocados por la accionante. 1.4. La sentencia de primera instancia5 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela bajo las siguientes consideraciones: Se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actuaciones en el marco de un concurso de méritos y respecto al caso concreto señaló que la accionante

no acreditó el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional, en tanto no desvirtuó la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para salvaguardar los derechos invocados y controvertir la supuesta omisión de las entidades accionadas frente a la aplicación de la lista de elegibles en la que se encuentra para proveer cargos creados con posterioridad al proceso de selección 1068 de 2019. Manifestó que los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en el artículo 137 y 138 del CPACA son idóneos para formular los cargos que la accionante considera desvirtúan la presunción de legalidad de los actos presuntamente ilegales o contrarios al ordenamiento jurídico. Además, destacó que en aquel proceso ordinario puede solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial. Finalmente, expuso que, de los hechos narrados por la accionante, no se advierte el perjuicio irremediable ni se acreditan circunstancias especiales de vulnerabilidad 5 Archivo digital No. 027.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133340012023-00570-01

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extrema o de urgencia manifiesta que demuestren que se encuentra frente a un perjuicio tan grande que amerite con urgencia la intervención de un juez de tutela. 1.5. La impugnación de la accionante6 Inconforme, la accionante solicitó se revoque o modifique la anterior decisión, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales bajo las siguientes consideraciones: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio y señaló que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo subsidiario ya que se encuentra en riesgo eminente de quedar sin empleo, toda vez que el 25 de noviembre de 2023 vence la vigencia de la lista de elegibles - Resolución 10769 del 17 de noviembre de 2021 de la CNSC-. De igual manera, expuso que se encuentra en amenaza constante de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el empleo que ocupa en provisionalidad terminará tan pronto finalice el encargo del señor Néstor José Rincón Contreras (diciembre de 2023), como se evidencia en la Resolución de nombramiento No. 0175 de 15 de febrero de 2022 de la Gobernación de Casanare. Sostuvo que debido a su discapacidad visual no le sería fácil conseguir un nuevo empleo. Enfatizó que es madre de familia de dos menores y no tiene otra alternativa económica para sostenerlas ni iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que podría tardar mucho en resolverse. Además, señaló que no controvierte la legalidad de ningún acto administrativo y si fuere el caso de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa no podría hacerlo por cuanto se requiere como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial y no se ha realizado. Por lo tanto, la presente acción de tutela resulta procedente como mecanismo subsidiario. Finalmente, solicitó se acceda a las peticiones de amparo y se ordene a la Gobernación de

por cuanto se requiere como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial y no se ha realizado. Por lo tanto, la presente acción de tutela resulta procedente como mecanismo subsidiario. Finalmente, solicitó se acceda a las peticiones de amparo y se ordene a la Gobernación de Casanare a nombrarla en periodo de prueba en uno de los empleos equivalentes al que concursó que están en vacancia definitiva y corresponden al nivel asistencial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico. 6 Archivo digital No. 034.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133340012023-00570-01

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2.2. Problema jurídico (i) Revisadas las pretensiones de amparo de advierte que, en primer lugar, la actora busca la protección de su derecho de petición únicamente respecto a la solicitud elevada ante la CNCS el 4 de mayo de 2023. Por lo tanto, la Sala determinará si la respuesta de 6 de octubre de 2023 cumple con el núcleo esencial del mentado derecho de petición. (ii) Si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo excepcional y subsidiario para ordenar a la Gobernación de Casanare aplicar la lista de elegibles de la OPEC 28194 - convocatoria Territorial No. 1068 de 2019-, en la cual la accionante ocupa el segundo lugar, para nombrarla en uno de los cargos equivalentes o similares creado con posterioridad a la mentada convocatoria. (iii) Superada la discusión anterior se deberá establecer si las entidades accionadasCNSC y Gobernación de Casanarevulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos invocados por la accionante, al no dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y no utilizar la lista de elegibles en la que se encuentra la actora en segundo puesto para cubrir las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surgieron con posterioridad a la convocatoria territorial No. 1068 de 2019, y en consecuencia, negar su nombramiento en periodo de prueba en una de esos empleos supuestamente equivalentes o similares al que concursó. 2.3. Tesis de la Sala La Sala encuentra en primer lugar, frente a la presunta violación al derecho de

petición, que si bien es cierto la CNSC dio respuesta en forma extemporánea a la solicitud elevada por la actora, también lo es que el oficio de 6 de octubre de 2023 satisface el núcleo esencial del referido derecho en la medida que responde de forma clara, precisa, y debidamente argumentada cada uno de los pedimentos realizados por la accionante en la petición de 4 de mayo de 2023. En segundo lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, se advierte que aunque la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la legalidad de las actuaciones de las entidades accionadas al no agotar la lista de elegibles en la que ocupó la segunda posición (OPEC 28194convocatoria territorial No. 1068 de 2019) y nombrarla en periodo de prueba en una de las vacantes definitivas equivalentes o similares; lo cierto es que, en el presente se configura una de las subreglas de procedencia establecidas en la sentencia T151 de 2022, como es, el hecho de que por las condiciones particulares de la accionante le resulte desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. En efecto, la señora Vargas Vela acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional pues es madre de familia, con discapacidad visual del 33.69 %, queFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133340012023-00570-01

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se encuentra catalogada en un nivel de pobreza moderada según el Sisbén y quien cuenta con una vinculación en provisionalidad cubriendo un encargo (lo que pone en riesgo al momento de su terminación su única fuente de ingresos económicos). Por lo tanto, contrario a lo resuelto por la a quo, la acción de tutela resulta procedente para analizar la posible vulneración de los derechos invocados habida cuenta que la accionante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Ahora bien, superado el examen de procedencia y frente al caso concreto, la Sala no advierte vulneración al derecho al acceso a cargos públicos de la señora Varas Vela por parte de las entidades accionadas, toda vez que, una vez analizados los supuestos fácticos, jurídicos, y el material probatorio allegado al plenario, no se encontró prueba alguna que permita determinar la existencia de una vacante con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica a aquella en la que concursó la accionante (“Operario, código 487, grado 5, OPEC 28194). Además, tal y como lo señaló la CNSC en su informe, la Gobernación de Casanare no ha reportado nuevas vacantes del mismo empleo, ni ha solicitado autorización para usar la lista de elegibles de la OPEC para la que concursó la accionante. Por otra parte, pese a que la accionante solicitó el amparo al derecho a la igualdad y al debido proceso, de los hechos expuestos en el escrito introductorio no se advierte desarrollo que así lo amerite. En consecuencia, el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela será rev

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