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TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00578-01-(12-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00578-01-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-34-001-2023-00578-01

Demandante: NUBIA CECILIA VEGA GÓMEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: VULNERACION A L DERECHO DE PETICIÓN Y

ACCESO A LA JUSTI CIA – CANAL DIGITAL NO

AUTORIZADO PARA RADICACIÓN DE

SOLICITUDES, QUEJAS Y/O RECLAMOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la directora de acciones constituciona les de la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN de la señora NUBIA CECILIA VEGA GÓMEZ, identificada con C.C. No. 28.097.802 de Charalá, por las razones expuestas en la parte motiva.

Para su protección, se ordena al Doctor JAIME DUSSAN, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, o en su defecto al funcionario que sea competen te para pronunciarse frente al

Para su protección, se ordena al Doctor JAIME DUSSAN, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, o en su defecto al funcionario que sea competen te para pronunciarse frente al objeto de esta acción, que en el término improrrogable de cinco (05) días, se pronuncien en la forma descrita sobre la petición del señor NUBIA CECILIA VEGA GÓMEZ, del 10 de octubre de 2023, y la pongan en conocimiento de la interesada.

De igual forma dentro de los tres (3) días siguientes a dicho plazo, deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al accionante.

SEGUNDO: DESVINCULAR , al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, del trámite tutelar por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión a la parte interesada, por el medio más expedito.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00578-01

Actor: Nubia Cecilia Vega Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

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CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de éste fallo.

QUINTO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).

SEXTO: De ser excluido de r evisión por la H. Corte Constitucio nal, archívese y déjense las anotaciones del caso”.

eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).

SEXTO: De ser excluido de r evisión por la H. Corte Constitucio nal, archívese y déjense las anotaciones del caso”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

La señora Nubia Cecilia Vega Gómez, actu ando a no mbre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se proteja los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al derecho de petición y, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

“PETICIÓN:

1. Se tutel en los derechos fundamentales vulnerados por la acc ionada al de petición y al acceso a la justicia y se ordene da r respuesta a la solicitud de pago de costas judiciales a cargo de COLPENSIONES y se ordene el pago de las mismas”.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, lo siguiente:

Señaló que el 10 de octubre de 2023 presentó derecho de petición a la entidad accionada, en el cual solicitó el pago de costas procesales impuestas por el Juzg ado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 11001310502820200043000 , sin embargo, a la fecha no se le ha dado respuesta alguna.

3. Actuación en primer grado2

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de 3 de noviembre de 2023, admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad demandada

1 Archivo 2 y 3 del expediente digital.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de 3 de noviembre de 2023, admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad demandada

1 Archivo 2 y 3 del expediente digital. 2 Archivo 6 ibidem.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00578-01

Actor: Nubia Cecilia Vega Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

3 para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada3

La directora de accion es constitucionales de Colpensiones, solicitó se declare improcedente la acci ón de tutela , teniendo en cu enta que no existe una solicitud pendiente de resolver.

Manifestó que, al estudiar el material probatorio allegado por la accionante, se evidencia que la petición fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual ha sido dispuesto para uso exclusivo de las notificaciones judiciales y que en ningún caso es un canal autorizado para la radicación de peticiones y/o solicitudes.

5. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de noviembre de 2023, en el sentido de amparar el derecho de petición, al considerar que si bien el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no es el canal autorizado para la radicación de peticiones, l a entidad demandada tenía la obligación de respon der a la actora e informarle cual es el canal autorizado, o en su

canal autorizado para la radicación de peticiones, l a entidad demandada tenía la obligación de respon der a la actora e informarle cual es el canal autorizado, o en su defecto, direccionar internamente la petición para dar el trámite correspondiente a efectos de responder la solicitud de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente.

6. Impugnación5

El 22 de noviembre de 2023, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida mediante auto de 29 de noviembre de 20236 y como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3 Archivos 13 ibidem. 4 Archivo 16 ibidem. 5 Archivos 21 ibidem. 6 Archivo 24 ibidem.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00578-01

Actor: Nubia Cecilia Vega Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

4 Adicional a ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia , como quiera que no se evidencia acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna d e nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce med iante un procedim iento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vu lnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un parti cular. Sin embargo, esta ac ción constitucion al no puede ser utilizada válidamente para preten der s ustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para de splazar o variar los proce dimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable sob re uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocu pa la atenci ón de la Sala, la señora Nubia Cecilia Vega Gómez demanda por esta vía constitucional a Colpensiones, con el fin de que ampare los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al derecho de petición , toda vez qu e la entidad accionada no ha dado respues ta de fondo a la petición elevada el 10 de octubre de 2023.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00578-01

entidad accionada no ha dado respues ta de fondo a la petición elevada el 10 de octubre de 2023.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00578-01

Actor: Nubia Cecilia Vega Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

5 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

El artículo 23 de la Constitución Política e stableció que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mot ivos d e interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En esos términ os, el derecho de petición compre nde varios elemen tos a saber: i) la posibilidad de presentar solicitu des respetuosas ant e las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas, ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, iii) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, qu e quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin qu e ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario y iv) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

En el presente caso, se tiene que el 10 de octubre de 2023 la señora Nubia Cecilia Vega Gómez, solicitó a Colpensiones “el pago de las costas procesales fijadas y aprobadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá”, solicitud que fue remitida a la

Gómez, solicitó a Colpensiones “el pago de las costas procesales fijadas y aprobadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá”, solicitud que fue remitida a la entidad demandada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Por su parte, la entidad demandada en su escrito de contestación, señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado, toda vez que la solicitud fue remitida a un correo electrónico que ha sido dispuesto para el uso exclusivo de notificaciones judiciales y que en ningún caso es un canal autorizado para recibir peticiones, quejas y/o reclamos.

Al respecto, cabe señalar que los medios tecnológicos dispuestos por las entidades públicas y privadas deben servir como canal para garantizar el trámite de requerimientos y solicitudes que presenten los administrados, en el cual, la en tidad se encuentra obligada a realizar de forma interna las actuaciones necesarias para atender en debida forma el derecho de pet ición, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00578-01

Actor: Nubia Cecilia Vega Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

6 Por consiguiente, en los casos en que la autoridad a quien se dirig e la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, se encuentra en la obligación de informar al peticionario sobre la falta de capacidad para dar respuesta y a su vez remitir internamente a la oficina o entidad encargada de pr onunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.

En estos términos, recientemente esta corporación7 ha señalado que:

su vez remitir internamente a la oficina o entidad encargada de pr onunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.

En estos términos, recientemente esta corporación7 ha señalado que:

“8) En relación con el deber que le asiste a la parte demandada de resolver las peticiones presentadas por los usuarios, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que las autoridades que no cuenten con las facultades legales para resolver las peticiones, están obligadas a remitirlas a las entidades que si son competentes y que puedan garantizar una respuesta de fondo a los ciudadanos. Dicha circunstancia cobra mayor cuidado en las oficinas internas de una misma entidad, pues no hay razón o justificación alguna que entre las dependencias de la entidad no se remitan las peticiones al área correspondiente que pueda contestarlas, cuando se trata de la misma entidad. Por lo que, el funcionario encargado del buzón judicial debió dentro del término legal previsto para resolver peticiones informarle al peticionario la falta de competencia y remitir la solicitud al área o funcionario competente y de esa manera brindar una respuesta valida al interesado.” (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, no cabe duda que el correo electrónico al cual fue remitida la solicitud, esto es, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co hace parte del grupo de canales electrónicos de atención de Colpensiones, tal como fue indicado en la contestación e impugnación de la acción de tutela.

Adicional a ello, en ningún momento la citada entidad negó ser titular de la cuenta , es más hizo alusión a que dicho correo no es el canal autorizado para recibir peticiones, quejas y/o reclamos , motivo por el cual, no se entiende porque siendo oficinas de una

Adicional a ello, en ningún momento la citada entidad negó ser titular de la cuenta , es más hizo alusión a que dicho correo no es el canal autorizado para recibir peticiones, quejas y/o reclamos , motivo por el cual, no se entiende porque siendo oficinas de una misma entidad, no realizan de forma interna las actuaciones necesarias para dar trámite a las solicitudes de los usuarios de manera eficaz y oportuna, evitando así la interposición de nuevas acciones constitucionales.

En consecuencia, se advierte que, al no existir respuesta de fondo a la sol icitud presentada por el tutelante, se configur a una clara vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues si bien la solicitud fue dirigida a un correo electrónico

7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Sección Primera. Subsección B. Providencia del 4 de agosto de 2023. Radicado: 11001-33-36-036-2023-00189-01. Magistrado Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón.Expediente: 11001-33-34-001-2023-00578-01

Actor: Nubia Cecilia Vega Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

7 que según la ent idad demandada no se encuentra habilitado para la recepción de las peticiones de los ciudadanos , lo cierto es que la entidad tenía la obligación de remitir la solicitud a la oficina correspondiente para que fuera resuelta y no trasladarle la carga a l usuario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Confirmase la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la L ey 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instan cia y remítasele copia de la misma.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente: 11001-33-34-001-2023-00578-01

Actor: Nubia Cecilia Vega Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente: 11001-33-34-001-2023-00578-01

Actor: Nubia Cecilia Vega Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

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ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Ausente con permiso)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la S ala de Decisió n de la Subsecci ón B de l a Sección Prime ra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMA I, en conse cuencia, se garantiza la auten ticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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