TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00589-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2023-00589-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fun damentales de petición, igualdad y debido proceso.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA Nº 005
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: YODISON LISANDRO PINEDA ROMERO
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) REFERENCIA: 11001-33-34-001-2023-00589-01
DECISIÓN: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde frente a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
El señor YODISON LISANDRO PINEDA ROMERO en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamenta les de petición, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamenta les de petición, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en adelante UARIV.
En efecto, en el acápite de peticiones del escrito de tutela, se lee:
“1. Se proteja mis derechos fundamentales de igualdad debido proceso consagrado en el artículo 13, 29 de la Constitución Política.
2. Se ordene a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS (UARIV) incluir al suscrito en el Registro Único de Victimas RUV de acuerdo a lo estipulado en la RESOLUCIÓN N° 2015-199733 FUD. BD000190855 (Artículo Primero: incluir a su grupo familiar)
3. Se ordene a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS (UARIV) incluir al suscrito en el Registro Único de Victimas RUV por el hecho de desplazamiento forzado por las razones señaladas en la RESOLUCIÓN N° 2015-199733 FUD. BD000190855 y en la declaración que no se pronunciaron FUDNE 000612936 debido que tienen congruencia con los mismos hechos.” Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA. (sic)”FALLO DE TUTELA
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1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
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1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así:
Narró que el 3 de junio de 2010 en el Municipio de Fortul, Arauca, su hermano Elver Pineda Quitian (Q.E.P.D.) fue asesinado por un grupo armado.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que junto a su padre se vio forzado a desplazarse hasta el Municipio la Belleza, Santander. Posteriormente, el 3 de junio de 2015 su hermana Irene Pineda Quitian, declaró ante la Defensoría del Pueblo.
Expuso que mediante Resolución No. 2015-199733 FUD. BD000190855 de 2 de septiembre de 2015 la UARIV resolvió incluir en el RUV a su progenitor como víctima de desplazamiento forzado, sin tener en cuenta que para la fecha de l os hechos victimizantes vivía con él y su hermano en el Municipio de Fortul, Arauca.
Refirió que, el 13 de marzo de 2020 mediante radicado No. 20201302189772, su progenitor solicitó a la UARIV su inclusión en el núcleo familiar, sin embargo, la entidad negó lo pretendido, bajo el siguiente argumento:
“Atendiendo su petición radicada con fecha 13/03/2020, donde solicita la inclusión en su núcleo familiar de YODINSON LISANDRO PINEDA ROMERO, mayor de
entidad negó lo pretendido, bajo el siguiente argumento:
“Atendiendo su petición radicada con fecha 13/03/2020, donde solicita la inclusión en su núcleo familiar de YODINSON LISANDRO PINEDA ROMERO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1030607061, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas está determinado por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, de t al forma, que el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó el (la) declarante, quién lo conformó, basado en los factores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante.
Revisada la declaración rendida por IRENE PINEDA QUITIAN en la DEFENSORIA DEL PUELO de OGOTA (sic) D.C el 03/06/2015, se evidencia que YODINSON LISANDRO PINEDFA ROMERO no fue nombrado en la misma como parte del núcleo familiar declarado.
De acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015, la Unidad para las Víctimas no encuentra viable jurídicamente acceder a la solicitud presentada.”
Por lo anterior, afirmó que la UARIV le indicó que debía realizar otra declaración, lo cual acaeció el 6 de mayo de 2021 en la personería local de Suba.
Sostuvo que, desde que rindió la declaración no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la UARIV.
1.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
Sostuvo que, desde que rindió la declaración no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la UARIV.
1.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
Allegó informe el 17 de noviembre del corriente, donde indicó que el accionante no se encuentra registrado en el RUV, y que el escrito de tutela no cumple el principio de inmediatez.FALLO DE TUTELA
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Así las cosas, señaló que la petición elevada por el progenitor del accionante con fecha de 13 de marzo de 2020 fue absuelta el 24 de abril de la misma anualidad, y que transcurridos 3 años desde su notificación el ejercicio del mecanismo constitucional resulta ser tardío.
En esa medida, solicitó que se niegue la petición de amparo habida cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Pineda Romero.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, negó la petición de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
Encontró acreditado que la petición radicada el 13 de marzo de 2020, con la que se buscaba la inclusión del accionante en el RUV, fue absuelta por la UARIV el 24 de abril de 2020 mediante oficio No. 20207207676731.
A su vez, manifestó que si bien el señor Pineda Romero aseguró haber declarado
abril de 2020 mediante oficio No. 20207207676731.
A su vez, manifestó que si bien el señor Pineda Romero aseguró haber declarado el 6 de mayo de 2021, lo cierto es que, con el escrito aportado al pl enario identificado con el No. FUD-NE 000612936, no se logró verificar que pertenezca al actor.
En esa medida, concluyó que la UARIV no se encuentra vulnerando algún derecho fundamental del accionante, toda vez que el oficio No. 2020720767673 1 de 24 de abril de 2020, cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción.
Finalmente, arguyó que el accionante debió acudir al ejercicio de la acción de tutela dentro de un plazo razonable a partir de la presentación de la última petición la cual data del 13 de marzo de 2020.
1.5 LA IMPUGNACIÓN - ACCIONANTE
Mediante correo electrónico de 29 de noviembre de 2023, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de la misma anualidad.
Reiteró que rindió declaración de los hechos victimizantes el 6 de mayo de 2021, y prueba de ello es la tirilla aportada -No. FUD-NE 00612936 la cual dice textualmente “constancia de solicitud de inscripción en el registro único de víctima, señor declarante recuerde que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas puede tomar hasta 60 días para tramitar su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas. El co nsecutivo impreso en este documento es el mismo registrado en perfecto esta do para poder realizar el seguimiento
su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas. El co nsecutivo impreso en este documento es el mismo registrado en perfecto esta do para poder realizar el seguimiento correspondiente ante alguna eventualidad, consulta o solicitud (…) su única función es certificar que el declarante acudió al Ministerio Público a realizar la diligencia de rendir declaración”, y es dicha solicitud la que la UARIV no ha contestado.
Por ello, refirió que el 19 de noviembre de 2021 solicitó a la UARIV la respuesta y/o información del estado de su declaración, toda vez que habían transcurrido más de 60 días.FALLO DE TUTELA
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Agregó que, si bien la UARIV le remitió el oficio No. 202172038650451 de 14 de diciembre de 2021 en respuesta a su petición, lo cierto es que le informaron que no había sido incluido en el RUV por unos hechos que no guardan relació n con su declaración.
Por lo anterior, aseguró que la autoridad administrativa accionada no se h a pronunciado sobre su declaración.
Por consiguiente, solicitó que el fallo de primera instancia sea revocado, y en su lugar se acceda al amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Primero (1 °) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superio r jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la UARIV, la Sala analizará en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con el principio de inmediatez.
Revisado lo anterior, y de hallarse procedente la solicitud de amparo, se establecerá si la UARIV vulneró los derechos fundamental es de petición, debido proceso administrativo e igualdad del señor YODISON LISANDRO PINEDA ROMERO, al no contestarle la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUVque presentó el 6 de mayo de 2021.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, se advierte que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, en la medida que una vez analizadas las circunstancias del caso, se estima que la situación desfavorable del actor permanece en el tiempo, por cuanto su no inclusión en el RUV le impide acceder a los mecanismos de atención, reparación y protección, en caso de tener derecho a ellos.
A su vez, se tiene acreditado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales
atención, reparación y protección, en caso de tener derecho a ellos.
A su vez, se tiene acreditado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Yodison Lisandro Pineda Romero, por cuanto no dio una respuesta debidamente motiv ada a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) que presentó el 6 de mayo de 2021, pues soloFALLO DE TUTELA
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5 se limitó a informar su estado de no incluido, mediante oficio No. 202172038650451 de 14 de diciembre de 2021.
Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado, para amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, y ordenar a la UARIV que profiera un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la solicitud presentada por el señor Pineda Romero el 6 de mayo de 2021.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad
La inmediatez ha sido definida jurisprudencialmente como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica e intereses de terceros 1, cuyo objeto es la garantía de una protección efectiva ante el menoscabo o amenaza de u n derecho fundamental, siempre y cuando del hecho transgresor a la presentación del escrito de tutela, haya transcurrido un plazo razonable. En ese orden, el referido principio
garantía de una protección efectiva ante el menoscabo o amenaza de u n derecho fundamental, siempre y cuando del hecho transgresor a la presentación del escrito de tutela, haya transcurrido un plazo razonable. En ese orden, el referido principio busca evitar la aprobación constitucional de una conducta negligente de a quellos que consideran vulnerados sus derechos fundamentales.
Como requisito de procedibilidad, “exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza d e un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucion al de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” 2
Luego entonces, si bien es cierto que por regla general la acción de tutela debe ser ejercida dentro de un periodo cercano al hecho transgresor , también lo es que la Corte Constitucional3 fijó unas condiciones en las que el mecanismo constitucional es procedente, aún cuando el tiempo transcurrido es extenso:
- Cuando exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. ii) Cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. iii) Cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la
vulneración de los derechos de los interesados. iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese mismo sentido, la Corte señaló en la sentencia T-380 de 2017 que al momento de analizarse el requisito de inmediatez debe valorarse las
1 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 2 Corte Constitucional, sentencia T-712 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 3 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezFALLO DE TUTELA
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6 circunstancias particulares del caso para determinar si hay razones que puedan justificar la inactividad del tutelante. Así lo indicó expresamente:
“23. No existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la inmediatez en l a solicitud de tutela. Su apreciación se fundamenta en la valoración de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la “inactiv idad” de quien pide la protección de sus derechos fundamentales. Entre otras, la jurisprudencia unificada de esta Corporación ha considerado las siguientes, como razones válidas: (i) la especial situación personal del tutelante; (ii) si la vulneración de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la
jurisprudencia unificada de esta Corporación ha considerado las siguientes, como razones válidas: (i) la especial situación personal del tutelante; (ii) si la vulneración de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la entidad de la vulneración alegada; (iv) la actuación de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la eventual protección de los derechos.”
2.4.2. Del debido proceso administrativo
El debido proceso administrativo se encuentra regulado en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y en el numeral 1º del artículo 3º del CPACA, como un principio fundamental de la función administrativa.
Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta4:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre s í, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Así mismo, en sentencia T051 del 10 de febrero de 2016, remembrando lo discurrido en la providencia que viene de citarse, la H. Corte se refirió a las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo de la siguiente manera:
discurrido en la providencia que viene de citarse, la H. Corte se refirió a las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo de la siguiente manera:
“… las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes:
“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
2.4.2.1. De la motivación de los actos administrativos que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV
La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” en sus artículos 154 y siguientes, establece que la UARIV es la responsable del funcionamiento del RUV, y que una vez es presentada la solicitud de inscripción por parte de la presunta víctima del conflicto armado, cuenta con un
4 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloFALLO DE TUTELA
de inscripción por parte de la presunta víctima del conflicto armado, cuenta con un
4 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloFALLO DE TUTELA
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7 término de 60 días hábiles para estudiar y adoptar una decisión, en el sentido de otorgar o denegar el registro.
La misma normatividad, establece que la valoración que se haga previo a tomar una decisión deberá respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
El alto tribunal Constitucional ha resaltado la importancia que tiene el RUV de la siguiente manera:
“(…) constituye una herramienta administrativa para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas. Así, la inscripción en el RUV materializa el reconocimiento de la calidad de víctima, lo cual, a su vez, permite el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación integral por vía administrativa, previstas en la Ley 1448 de 2011[109]. Ahora, tratándose del desplazamiento forzado el reconocimiento que otorga el registro es más fuerte y amplio en relación con otras víctimas, pues la ley establece medidas orientadas a proteger, de un lado, derechos como el mínimo vital, en la medida en que la atención humanitaria brinda protección en salud, alimentación y alojamiento y, de otro lado, el derecho de acceso a un recurso efectivo mediante la reparación por vía administrativa sujeta a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad (arts. 17 al 18, Ley 1448 de 2011)[110].
recurso efectivo mediante la reparación por vía administrativa sujeta a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad (arts. 17 al 18, Ley 1448 de 2011)[110].
100. El registro, entonces, es un instrumento para identificar a los destinatar ios de ciertas medidas de protección [111] y “ por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”5
Ahora bien, con relación a los actos administrativos que expide la UARIV al momento de adoptar una decisión que resuelve una solicitud de inclusión en el RUV, el mismo órgano constitucional ha reiterado el deber que tiene dicha entidad de motivarlos con suficiencia, en el marco del derecho al debido proceso administrativo:
118. Ahora bien, este Tribunal ha recalcado que el deber de la Unidad par a las Víctimas de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se encuentra reforzado por el artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 (artículo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015). Dicha norma establece que el acto administrativo deberá c ontener, entre otras cosas, “ [l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión ”, de manera que el administrado conozca las razones que la sustentan y cuente con los elementos de juicio suficientes para controvertirla[123]. Ello implica que el funcionario no puede limitarse
por la cual se llegó a la decisión de no inclusión ”, de manera que el administrado conozca las razones que la sustentan y cuente con los elementos de juicio suficientes para controvertirla[123]. Ello implica que el funcionario no puede limitarse a negar la petición de la persona por la mera valoración de la declaración realizada para la inscripción, sino que su determinación debe sustentarse en materi al probatorio suficiente[124].
119. En la Sentencia T-333 de 2019, la Sala Octava de Revisión, a propósito del estudio de un caso que involucraba el hecho victimizante de desplazamiento forzado, señaló que la Unidad para las Víctimas tiene las obligaciones que a continuación se enuncian al momento de expedir los actos administrativos correspondientes, obligaciones que también aplican a otros casos de victimización:
“(i) Garantizar una aplicación correcta del derecho vigente en lo relativo a la definición de víctima de desplazamiento forzado. (ii) Incorporar un análisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios técn icos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional.
5 Corte Constitucional, sentencia T-010/21. M.P. Antonio José Lizarazo OcampoFALLO DE TUTELA
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8 (iii) Asegurar un examen previo en búsqueda de la verdad de lo ocurrido que permita adoptar una decisión fundada en la realidad. (iv) Llevar a efecto diligentemente la notificación de sus decisiones””6
8 (iii) Asegurar un examen previo en búsqueda de la verdad de lo ocurrido que permita adoptar una decisión fundada en la realidad. (iv) Llevar a efecto diligentemente la notificación de sus decisiones””6
Lo anterior, con el objeto de que la presunta víctima tenga las herramientas para controvertir las decisiones lesivas a sus intereses en sede administrativa, tal y como lo prevé el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.
2.4.3. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
En ese sentido, la Ley 1755 de 2015 en sus artículos 13, 14 y 21 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)
una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del
solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (Negrilla fuera de texto original)
6 IbidemFALLO DE TUTELA
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9 Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado7:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por
la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrat ivo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
En segunda medida, sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional8:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario
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