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TA CUN - 11001-33-34-002-2013-00004-01-(07-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2013-00004-01-(07-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

APELACION DE AUTO – COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO EN LOS CASOS DE IMPOSICION DE SANCIONES El numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, cuando señala que “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. Es decir, resulta ineludible identificar el acto o el hecho que dio origen a la sanción, en orden a establecer la competencia por razón del territorio. En primer lugar, en la Resolución N° 0893 de 26 de abril de 2011 se establece claramente que las normas de la actividad turística que la Autoridad Administrativa consideró infringidas corresponden al literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, al artículo 23 del Decreto 1076 de 1997 y los artículos 1 y 3 del Decreto 774 de 2010, correspondientes al “respeto al comprador del ejercicio del derecho de retracto y demás normas de protección al consumidor”. Seguidamente, a través de la Resolución 1219 de 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual se desató el correspondiente recurso de reposición, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se mantuvo en su posición, confirmando en pleno el contenido de la Resolución 0893 de 26 de abril de 2011. Por último, la Resolución 4554 de 10 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, la entidad demandada fue clara en indicar: “(…) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene que el prestador de

la cual se resolvió el recurso de apelación, la entidad demandada fue clara en indicar: “(…) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene que el prestador de servicios turísticos investigado incurrió en la causal de infracción contemplada en el literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el numeral 3° del artículo 23 Decreto 1076 de 1997 que obliga al comercializador a respetar al comprador el ejercicio del derecho de retracto y demás normas de protección al consumidor de que trata el Capítulo IX del Decreto 1076 de 1997, subrogado parcialmente por el Decreto 774 de 2010. Así mismo infringió los numerales 1° y 3° del Decreto 774 de 2010 que regulan el derecho de retracto y el plazo para la devolución de los dineros.” (Subrayas del Despacho) De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Corporación que el acto o hecho que dio origen a la sanción fue lanegativa a los quejosos para que ejercieran el derecho de retracto del contrato de tiempo compartido turístico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)

PROCESO N°: 11001-33-34-002-2013-00004-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTOS S.A.

PROCESO N°: 11001-33-34-002-2013-00004-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTOS S.A.

DEMANDADO MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la decisión proferidadentro de la audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió negativamente las excepciones denominadas “ineptitud de la demanda por falta de citación de los terceros interesados a la audiencia de conciliación extrajudicial y demanda” y “excepción de falta de competencia por razón del territorio ” propuestas en la respectiva contestación de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA.

El 20 de junio de 2013, la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos: i) Resolución N° 893 de 26 de marzo de 2011, por la cual se resolvió una investigación administrativa

nulidad de los actos administrativos: i) Resolución N° 893 de 26 de marzo de 2011, por la cual se resolvió una investigación administrativa y se impuso sanción; ii) Resolución N° 1219 de 12 de septiembre de 2011, con la cual se resolvió un recurso de reposición y se concedió un recurso de apelación; y iii) Resolución 4554 de 10 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 893 de 26 de marzo de 2011.

1.2. LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la demanda, dentro de la audiencia inicial resolvió de manera desfavorable las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas “ ineptitud de la demanda por falta de citación de los terceros interesados a la audienciade conciliación extrajudicial y demanda” y “excepción de falta de competencia por razón del territorio ”, con fundamento en las siguientes razones: “(…) A continuación, se propuso la “excepción de ineptitud de la demanda por falta de citación de los terceros interesados a la audiencia de conciliación extrajudicial y demanda” (8), y se expuso que Jesús Eduardo Motta Castañeda y Martha Rocío Perdomo Orozco son terceros interesados en las resultas del proceso y, como tales, debían ser vinculados al proceso. Este Despacho no comparte la posición de accionado,

Castañeda y Martha Rocío Perdomo Orozco son terceros interesados en las resultas del proceso y, como tales, debían ser vinculados al proceso. Este Despacho no comparte la posición de accionado, toda vez que si bien los actos administrativos expedidos se originaron a partir de la queja interpuesta por dicha usuaria, la parte resolutiva de los actos acusados sólo extiende sus efectos jurídicos a la demandante, de modo que no se impone a la actora ninguna obligación de dar o hacer respecto de dichos ciudadanos. En consecuencia, una eventual nulidad de la sanción no incidiría ni siquiera indirectamente sobre intereses patrimoniales o extrapatrimoniales de los quejosos, razón por la que esta excepción tampoco está llamada a prosperar. Finalmente, se presentó la excepción de falta de competencia por razón del territorio, donde se dijo que este Despacho carecía de competencia territorial para conocer del asunto, dado que el numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los casos de imposición de multas se determinara la competencia por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Así las cosas, el Ministerio indicó que como el contrato fue celebrado en el departamento de San Andrés, no corresponde el conocimiento del presente medio de control a este Despacho judicial. Sin embargo, no se comparte dicha postura, toda vez

Así las cosas, el Ministerio indicó que como el contrato fue celebrado en el departamento de San Andrés, no corresponde el conocimiento del presente medio de control a este Despacho judicial. Sin embargo, no se comparte dicha postura, toda vez que si bien el contrato de afiliación se suscribió en elDepartamento de San Andrés, Islas, también lo es que la solicitud de terminación unilateral del mismo se elevó en Bogotá, donde se ubica la Comercializadora Golden Resorts, razón por la que dicho hecho fue el que originó la sanción, pues objeto de debate es si los afiliados tenían o no este derecho a retractarse, situación que se da después de la suscripción del contrato. Por lo que se considera que este Despacho es competente territorialmente para conocer del asunto, razón por la que se despachará desfavorablemente la excepción. (…)”

1.3. LA APELACIÓN.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión de negar las excepciones previas denominadas “ ineptitud de la demanda por falta de citación de los terceros interesados a la audiencia de conciliación extrajudicial y demanda” y “ excepción de falta de competencia por razón del territorio ” dentro de la misma diligencia, el cual fue concedido ante esta Corporación. (fl. 196 cdno. ppal. 1ra Inst. – Aud. Inic. Min: 7 Seg: 44). Manifestó en la sustentación del recurso que, respecto de la vinculación de los quejosos, bajo su consideración sí existía interés por parte de los mismos en las

Inst. – Aud. Inic. Min: 7 Seg: 44). Manifestó en la sustentación del recurso que, respecto de la vinculación de los quejosos, bajo su consideración sí existía interés por parte de los mismos en las resultas del proceso. En cuanto a la competencia territorial, reiteró que el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 consagra una regla especial de competencia para casos en los cuales se debata la legalidad de actos administrativos que imponen algún tipo de sanción, que es lugar donde se realizó el hecho o el acto que dio origen a la misma [la sanción].2. CONSIDERACIONES.

2.1. RESPECTO DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

El artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, sobre la competencia por razón del territorio, ordena: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Negrillas y subrayas de la Sala)

2.2. DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Negrillas y subrayas de la Sala) 2.2. DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS El artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la intervención de terceros en actuaciones administrativas, ordena: “Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes , resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.PAR.—La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.”

(Subrayas del Despacho) Seguidamente, la misma norma [Ley 1437 de 2011] en su artículo 224, sobre la intervención de terceros en procesos tramitados con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, dijo:

Seguidamente, la misma norma [Ley 1437 de 2011] en su artículo 224, sobre la intervención de terceros en procesos tramitados con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, dijo: “Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este código.” El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52, sobre la intervención de terceros, ordena:“Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida , podrá intervenir en el proceso como

se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida , podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.”

3. CASO CONCRETO. 3.1. Respecto de la excepción denominada “ falta de competencia por razón del territorio”.

El numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, cuando señala que “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción ”. Es decir, resulta ineludible identificar el acto o el hecho que dio origen a la sanción, en orden a establecer la competencia por razón del territorio. En primer lugar, en la Resolución N° 0893 de 26 de abril de 2011 se establece claramente que las normas de la actividad turística que la Autoridad Administrativa consideró infringidas corresponden al literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, al artículo 23 del Decreto 1076 de 1997 y los artículos 1 y 3 del Decreto 774 de 2010, correspondientes al “respeto al comprador del ejercicio del derecho de retracto y demás normas de protección al consumidor” (fl. 138 cdno. Antec. Adm.) Seguidamente, a través de la Resolución 1219 de 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual se desató el correspondiente recurso de reposición, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se mantuvo

Seguidamente, a través de la Resolución 1219 de 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual se desató el correspondiente recurso de reposición, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se mantuvo en su posición, confirmando en pleno el contenido de la Resolución 0893 de 26 de abril de 2011 (fl. 178 cdno. Antec. Adm.).Por último, la Resolución 4554 de 10 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, la entidad demandada fue clara en indicar: “(…) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene que el prestador de servicios turísticos investigado incurrió en la causal de infracción contemplada en el literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el numeral 3° del artículo 23 Decreto 1076 de 1997 que obliga al comercializador a respetar al comprador el ejercicio del derecho de retracto y demás normas de protección al consumidor de que trata el Capítulo IX del Decreto 1076 de 1997, subrogado parcialmente por el Decreto 774 de 2010. Así mismo infringió los numerales 1° y 3° del Decreto 774 de 2010 que regulan el derecho de retracto y el plazo para la devolución de los dineros.” (Subrayas del Despacho) De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Corporación que el acto o hecho que dio origen a la sanción fue la negativa a los quejosos para que ejercieran el derecho de retracto del contrato de tiempo compartido turístico. Así las cosas, resulta errada la afirmación de la entidad recurrente, en el

Corporación que el acto o hecho que dio origen a la sanción fue la negativa a los quejosos para que ejercieran el derecho de retracto del contrato de tiempo compartido turístico. Así las cosas, resulta errada la afirmación de la entidad recurrente, en el sentido de que el hecho del cual se derivó la sanción fue la celebración del contrato como tal, y la decisión de a quo respecto de la excepción de falta de competencia en razón del territorio Turismo se encuentra ajustada a derecho y a la realidad procesal. 3.2. Respecto de la excepción denominada “ ineptitud de la demanda por falta de citación de los terceros interesados a la audiencia de conciliación extrajudicial y demanda”.En primer lugar, esta Corporación debe resaltar en que, al momento de interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se aclaró que el mismo [el recurso de apelación] iba dirigido exclusivamente a la falta de citación como terceros con interés directo en la demanda de los quejosos (Aud. Inic.

Min.: 8 Seg.: 02). Así las cosas, será respecto de ese marco propuesto por la parte recurrente que esta Corporación se pronuncie.

Aclarado lo anterior, este Tribunal encuentra que el a quo fundamentó la decisión de declarar no próspera la excepción por lo siguiente: Este Despacho no comparte la posición de accionado, toda vez que si bien los actos administrativos expedidos se originaron a partir de la queja interpuesta por dicha usuaria, la parte resolutiva de los actos acusados sólo extiende sus efectos jurídicos

toda vez que si bien los actos administrativos expedidos se originaron a partir de la queja interpuesta por dicha usuaria, la parte resolutiva de los actos acusados sólo extiende sus efectos jurídicos a la demandante, de modo que no se impone a la actora ninguna obligación de dar o hacer respecto de dichos ciudadanos. En consecuencia, una eventual nulidad de la sanción no incidiría ni siquiera indirectamente sobre intereses patrimoniales o extrapatrimoniales de los quejosos, razón por la que esta excepción tampoco está llamada a prosperar. Respecto a lo planteado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bogotá, este Despacho se aparta de dicho análisis, en tanto considera que la decisión sí afecta a los quejosos. El artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la intervención de terceros en actuaciones administrativas, es claro en explicar que quienes hayan promovido la misma [la actuación sancionatoria] en calidad de denunciantes pueden intervenir en ella.Lo anterior resulta obvio, en tanto el interés de los quejosos en el trámite administrativo es manifiesto y palpable, pues son ellos los que ponen en marcha el aparato administrativo. Conforme a lo anterior, no observa el Despacho motivo alguno por el cual, pese a que “la parte resolutiva de los actos acusados sólo extiende sus efectos jurídicos a la demandante, de modo que no se impone a la actora ninguna obligación de dar o hacer respecto de dichos ciudadanos ”, dicho interés por la resolución del trámite

“la parte resolutiva de los actos acusados sólo extiende sus efectos jurídicos a la demandante, de modo que no se impone a la actora ninguna obligación de dar o hacer respecto de dichos ciudadanos ”, dicho interés por la resolución del trámite administrativo haya desaparecido. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el proceso judicial de la referencia busca establecer si los actos administrativos que pusieron fin a dicha actuación administrativa sancionatoria se encuentran ajustados a derecho, resulta igualmente innegable el interés de los quejosos en el trámite jurisdiccional. Por lo anteriormente expuesto, se declarará probada la excepción propuesta por la entidad demandada, y se ordenará la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso a los señores Martha Rocío Perdomo y Jesús Eduardo Motta Castañeda. CONCLUSIÓN Esta Corporación encuentra que la decisión proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió negativamente la excepción denominada “falta de competencia por razón del territorio ” propuesta en la respectiva contestación de la demanda por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, seajusta al ordenamiento jurídico colombiano y a la realidad procesal del caso bajo estudio, por lo que confirmará la misma. Sin embargo, tanto del análisis del recurso interpuesto como del expediente mismo, este Tribunal encuentra parcialmente probada la excepción denominada “ ineptitud de la demanda por falta de citación de los terceros interesados a la audiencia de

Sin embargo, tanto del análisis del recurso interpuesto como del expediente mismo, este Tribunal encuentra parcialmente probada la excepción denominada “ ineptitud de la demanda por falta de citación de los terceros interesados a la audiencia de conciliación extrajudicial y demanda ”, y en consecuencia ordenará la vinculación al proceso de la referencia de los señores Martha Rocío Perdomo y Jesús Eduardo Motta Castañeda como terceros con interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, el Despacho RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMESE la decisión proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bogotá, mediante el cual se resolvió negativamente la excepción denominada “falta de competencia por razón del territorio ”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRESE parcialmente probada la excepción denominada “ineptitud de la demanda por falta de citación de los terceros interesados a la (…) demanda”, y en consecuencia ORDÉNESE vincular a los señores MARTHA ROCÍO PERDOMO y JESÚS EDUARDO MOTTA CASTAÑEDA, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.TERCERO.- Ejecutoriado este auto, por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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