TA CUN - 11001-33-34-002-2013-00040-01-(19-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2013-00040-01-(19-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 14 DEL DECRETO 3466 DE 1982 / PROTECCION AL CONSUMIDOR – Venta de curso de inglés – Publicidad engañosa / CARGA DE LA PRUEBA ANTE NEGACIONES O AFIRMACIONES INDEFINIDAS De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge y hace suyo esta Sala de Decisión, ante las afirmaciones indefinidas realizadas por las quejosas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole entonces a la sociedad investigada, probar el supuesto de hecho contrario. Sin perjuicio de lo anterior, no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando afirma que las quejosas no presentaron pruebas conducente, pertinente y útil con sus denuncias formuladas, pues, una vez revisada los antecedentes de la actuación administrativa que nos ocupa, se evidenció que, tres de ellas, las señoras (…), aportaron copia de la publicidad frente a la cual aluden el engaño al que fueron sometidas, documentos que resultan ser conducentes y pertinentes para determinar lo realmente ofrecido por la sociedad a sus clientes, así como para determinar si la información fue clara, si induce o no a error a los consumidores o si no corresponde a la realidad. Frente al segundo argumento de inconformidad del recurrente consistente en que la Superintendencia de Industria y Comercio no
consumidores o si no corresponde a la realidad. Frente al segundo argumento de inconformidad del recurrente consistente en que la Superintendencia de Industria y Comercio no realizó la valoración de las pruebas aportadas por American System Service S.A.S., la Sala advierte que no es de recibo la acusación argüida por el apelante, toda vez que fueron precisamente las pruebas allegadas por la aquí demandante en el trámite de la investigación administrativa que se hizo posible determinar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio que la sociedad American System Service S.A.S. violó el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 y el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de dicha entidad. Así las cosas, una vez examinado el acto administrativo sancionatorio que nos ocupa, se constató que precisamente es del análisis de los segmentos publicitarios, que fueron aportados a la actuación administrativa, tanto por algunas de las quejosas , como por la sociedad investigada, que la Superintendencia de Industria y Comercio pudo establecer que la propaganda exhibida por American System Service S.A.S. es insuficiente y conduce a error al consumidor, puesto que, no indicaba la naturaleza del bien o servicio ofrecido, lo cual se manifestó en la confusión generada en los consumidores quienes no advirtieron,antes de la suscripción del contrato, que lo adquirido era un material
didáctico y no un curso de inglés.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-002-2013-00040-01
Actor: AMERICAN SYSTEM SERVICE S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2014 proferida por el JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 97 a 109 cdno.
no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir, la suma de $2.266.800. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 108 cdno. no. 1).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial a los Juzgados Administrativos del
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad American System Service S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 11cdno. no. 1), la que posteriormente fue corregida por escrito del 31 de julio de 2013 (fls. 45 a 58 ibidem), con las siguientes pretensiones: “I. PRETENSIONES 1.1 SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución número 29685 (sic) del once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), acto administrativo a través del cual la Superintendencia de Industria y Comercio impone una multa a la sociedad AMERICAN SYSTEM SERVICE S.A.S., por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($45.336.000.oo), por la demostrada violación de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, y en consonancia con el capítulo segundo del título II de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio; teniendo encuenta que el artículo 32 del referido Estatuto remite en materia de sanciones administrativas, relacionadas con la
Superintendencia de Industria y Comercio; teniendo encuenta que el artículo 32 del referido Estatuto remite en materia de sanciones administrativas, relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, a) del artículo 24 Ibídem. 1.2 SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 56278 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), acto administrativo a través del cual se confirma la Resolución No. 29685 (sic) del once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), y se concede el recurso de apelación interpuesto contra esta última resolución. 1.3 SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 81159 del veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), acto administrativo a través del cual se resuelve recurso de apelación y se conforma la decisión contenida en la Resolución No. 29685 (sic) del once (11) de mayo del año dos mil doce (2012). 1.4 SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 12219 del veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), acto administrativo a través del cual se resuelve revocar parcialmente la Resolución No. 29685 (sic) del once (11) de mayo del año dos mil doce (2012). 1.5 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la entidad demandada de abstenerse a ordenar lo dispuesto en la Resolución número 29685 (sic) del once (11) de mayo
1.5 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la entidad demandada de abstenerse a ordenar lo dispuesto en la Resolución número 29685 (sic) del once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), la Resolución número 56278 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), la Resolución número 81159 del veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012) y la Resolución número 12219 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil trece (2013), y a su vez reconocer, liquidar y cancelar a mi mandante las sumas que haya tenido que reconocer y pagar en virtud del cumplimiento de las resoluciones mencionadas, debidamente indexadas de acuerdo al Índice de precios al consumidor (I.P.C) y que la condena se cancele en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente que se CONDENE a la entidad demandada a realizar todas aquellas acciones necesarias y pertinentes tendientes a restablecer la imagen y el buen nombre de la sociedad que represento. 1.6 Que se me reconozca personería para actuar.1.7 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” (fls. 46 y 47 cdno. no. 1 – Mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la corrección de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que ante la Superintendencia de Industria y Comercio se
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la corrección de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que ante la Superintendencia de Industria y Comercio se radicaron las siguientes quejas contra la sociedad demandante: i) 11158765 del 21 de noviembre de 2011 por Claudia Bernal Granados; ii) 11-159374 del 22 de noviembre de 2011 por Mayerly Beltrán Latorre; iii) 11-159985 del 23 de noviembre de 2011 por Mayerly Beltrán Latorre; iv) 11-167979 del 29 de noviembre de 2011 por Rosa Amelia Palomino Millán; v) 11-166196 del 2 de diciembre de 2011 por Olga Yaneth Moscoso Urrego; vi) 11-167979 del 6 de diciembre de 2011 por Jennifer Alexandra Melo Penagos; y vii) 11-170307 del 12 de diciembre de 2011 por Dora Lucia Tangarife Roman. 2) Con base en las denuncias de que trata el numeral anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación solicitando a la sociedad actora la respectiva explicación por la presunta violación de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 y del Título II del Capítulo Segundo de la Circular Única No. 10, la cuales se surtieron plenamente y se fundamentaron de manera oportuna en cada una de las actuaciones administrativas.3) Afirma que en las denuncias de que trata el numeral primero, los quejosos no presentaron ninguna prueba idónea, pertinente y útil contra la sociedad American System Service S.A.S.
actuaciones administrativas.3) Afirma que en las denuncias de que trata el numeral primero, los quejosos no presentaron ninguna prueba idónea, pertinente y útil contra la sociedad American System Service S.A.S. 4) Manifiesta que, mediante la Resolución No. 29685 (sic) del 11 de mayo de 2012, la Superintendencia demandada le impuso una multa en cuantía de $45336.000, sin ningún elemento probatorio en contra de la sociedad, y sin escucharla y atender los argumentos de defensa expuestos, violándosele los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por hechos que no son ciertos, pero además, se le obligó a cumplir unas órdenes que van en contravía con la libertad de empresa. 5) Informa que, contra la resolución sancionatoria de que trata el numeral anterior, interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, los que fueron decididos a través de las Resoluciones Nos. 56278 del 26 de septiembre de 2012 y 81159 del 28 de diciembre de 2012, respectivamente, confirmándose el acto administrativo recurrido. Posteriormente, por Resolución 12219 del 21 de marzo de 2013, la entidad demandada revocó parcialmente la Resolución 29685 (sic) del 11 de mayo de 2012. 6) Finalmente, sostiene que la decisión adoptada por la entidad demandada no ha sido debida y suficientemente motivada, ya que solo se basa en las afirmaciones de una persona, sin que medie ningún medio probatorio, desconociendo los derechos y obligaciones entre las partes con las respectiva suscripción del contrato, causándose gravesperjuicios a la sociedad demandante, por lo que, se hace necesario
se basa en las afirmaciones de una persona, sin que medie ningún medio probatorio, desconociendo los derechos y obligaciones entre las partes con las respectiva suscripción del contrato, causándose gravesperjuicios a la sociedad demandante, por lo que, se hace necesario subsanar el error cometido por la Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones demandadas, a fin de restablecer a American System Service S.A.S. las prerrogativas que el Estado Social de Derecho le confiere.
3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Política: Preámbulo y artículos 2, 13, 29, 83 y 333. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículos 2, 3, 5, 137 y 138.
Código Civil: Artículo 1602.
4. Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, lo siguiente: 1) Afirma que los actos administrativos demandados violan el preámbulo de la Constitución Política, dado que el constituyenteprimario en éste dispuso asegurar a los asociados el trabajo, la justicia y la igualdad, lo que no se cumple al expedirse los actos acusados, ya que restringen la libertad y el ejercicio de la razón social de la sociedad demandante, al impartir una serie de órdenes, advertencias y multas, sin tener un sustento normativo, ni fundamentos legales para hacerlo, y
restringen la libertad y el ejercicio de la razón social de la sociedad demandante, al impartir una serie de órdenes, advertencias y multas, sin tener un sustento normativo, ni fundamentos legales para hacerlo, y sin evaluar los elementos probatorios aportados, lo cual va en contravía con la noción de justicia. También se vulneraron los artículos 2, 29 y 83 constitucionales, puesto que es un deber esencial del Estado, representado en la entidad demandada, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; sin embargo, con la expedición de los actos enjuiciados, se actuó de manera indebida, vulnerándose derechos consagrados como el debido proceso, puesto que no se dio la contradicción de varias pruebas, entre ellas, las testimonial, interrogatorios de parte, inspecciones judiciales, por parte de la entidad demandada, quien solo se limitó a atender las actuaciones por las quejas presentadas, las cuales no tenían pruebas conducentes, pertinentes o útiles para proferir actos sancionatorios en contra de la demandante; como tampoco se tuvo en cuenta la buena fe de la sociedad en el giro ordinario de los negocios. Así mismo, se vulnera el derecho a la igualdad, artículo 13 constitucional, al no impartir la entidad demandada frente a la sociedad demandante esfuerzos para evacuar las situaciones y elementos probatorios aportados, pues, la sanción impuesta carece de pruebas
constitucional, al no impartir la entidad demandada frente a la sociedad demandante esfuerzos para evacuar las situaciones y elementos probatorios aportados, pues, la sanción impuesta carece de pruebas conducentes, pertinentes e inútiles (sic), y no se dio el derecho de contradicción de la prueba. Pero además, se atenta contra la libertadconsagrada en el artículo 333 ibidem, la función social y económica, se desestimula el desarrollo empresarial, puesto que, con el monto alto de la sanción conlleva a la liquidación de la compañía, además que no se está dosificando la sanción por parte de la demandada. 2) De otra parte, se vulneran los artículos 2° y 3° del CPACA, toda vez que la entidad que profirió los actos administrativos demandados no tuvo en cuenta que las actuaciones de las autoridades están sujetas a los preceptos regulados en las leyes especiales; pero además, no atendió los principios de las actuaciones administrativas previstos en los artículos mencionados, como lo son el debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, los que fueron violados al condenarse a la entidad demandante al pago de una multa y realizar unas precisas órdenes, sin fundamentarse en ningún elemento probatorio conducente, pertinente y útil, sino simplemente en afirmaciones de una persona, sin escuchar y atender los argumentos y pruebas debidamente fundamentadas de la parte actora, violándose además, los derechos procedimentales y constitucionales de defensa y a la presunción de inocencia.
simplemente en afirmaciones de una persona, sin escuchar y atender los argumentos y pruebas debidamente fundamentadas de la parte actora, violándose además, los derechos procedimentales y constitucionales de defensa y a la presunción de inocencia. Pero además, se vulneran lo numerales 4° y 8° del artículo 5 del CPACA, ya que no se emitió una respuesta eficaz por parte de la entidad demandada sobre los elementos probatorios aportados por la sociedad aquí demandante, documentos y elementos de pruebas aportados y debidamente fundamentados, los que no fueron tendidos en cuenta al momento de emitirse la decisión adoptada en los actos administrativos demandados. Por lo tanto, también fueron desconocidas las causales denulidad previstas en los artículos 137 y 138 ibidem, es decir, los actos acusados se expidieron con violación a las normas superiores y con desconocimiento del derecho de defensa, puesto que, los actos sancionatorios carecen de pruebas conducentes, pertinentes y útiles. 3) Finalmente, se vulneró el artículo 1602 del Código Civil, toda vez que los actos acusados desconocieron los acuerdos y obligaciones contractuales constituidas entre las partes por medio del contrato celebrado, el cual es ley para las partes, y fue invalidado por la entidad demandada, sin ser la competente para ello y sin aducir una causa legal debidamente probada.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 72 a 83 cdno. no. 1)
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 72 a 83 cdno. no. 1) solicitando que se denieguen las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes planteamientos: 1) Afirma que no existen las alegadas violaciones al preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 83 y 333 de la Constitución Política, puesto que se acredita y evidencia de los mismos actos administrativos que, desde la apertura de la actuación administrativa, la sociedad aquí demandante ejerció una participación activa y permanente en el trámite, por lo que sorprende la forma en la que la parte actora pretende hacer creer que hubo una violación a los derechos al debido proceso, buena fe y libertad de empresa.No son de recibo las afirmaciones de la demandante relacionadas con la restricción a la libertad y el ejercicio de la razón social, puesto que, como bien se indicó en las resoluciones objeto de controversia, el problema jurídico estaba encaminado a determinar si la información que ofrecía la sociedad American System Service S.A.S. a sus usuarios, específicamente a lo atinente a las siguientes quejas: i) del 21 de noviembre de 2011 por Claudia Bernal Granados; ii) del 22 de noviembre de 2011 por Mayerly Beltrán Latorre; iii) del 23 de noviembre de 2011 por Mayerly Beltrán Latorre; del 29 de noviembre de 2011 por
noviembre de 2011 por Mayerly Beltrán Latorre; iii) del 23 de noviembre de 2011 por Mayerly Beltrán Latorre; del 29 de noviembre de 2011 por Rosa Amelia Palomino Millán; v) del 2 de diciembre de 2011 por Olga Yaneth Moscoso Urrego; vi) del 6 de diciembre de 2011 por Jennifer Alexandra Melo Penagos; y vii) del 12 de diciembre de 2011 por Dora Lucia Tangarife Roman. Es decir, giraba entorno y/o respecto de los bienes y servicios que comercializaban, más nunca se ha pretendido restringir la libertad económica y comercial que le asiste a la sociedad. Así las cosas, tanto en el proceso investigativo, como en los actos administrativos proferidos, se efectuaron con observancia de los principios constitucionales al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la demandante. Ahora bien, la actuación administrativa aquí controvertida estaba orientada a establecer si la sociedad American System Service S.A.S., con el quebranto al deber de información, indujo en error al consumidor o no correspondió a la realidad, teniendo presente que los denunciantes reprochaban el hecho que no obtuvieron de parte de la sociedad investigada la suficiente información previa (precontractual) ni coetánea al momento de la firma de los contratos, como para conocer que lo celebrado fue una compraventa de material educativo para aprender ingles y no un acuerdo de servicios educativos, configurándose elincumplimiento de lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. De las pruebas recaudadas en la investigación administrativa y de los
ingles y no un acuerdo de servicios educativos, configurándose elincumplimiento de lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. De las pruebas recaudadas en la investigación administrativa y de los argumentos esgrimidos por la sociedad investigada, se pudo concluir, frente a la promoción ofrecida a sus clientes, que no se logró probar la suficiencia y veracidad de la información suministrada, ello aunado al universo de consumidores que pudieron verse afectados por la conducta descrita, teniendo presente el impacto e influencia, por tratarse de información cuyo mensaje está dirigido a un alto número de personas, en calidad de consumidor potencialmente susceptible de resultar afectado. El procedimiento para el tipo de trámites que nos ocupa está regulado en el Decreto 3466 de 1982, el cual se gobierna por los derechos constituciones al debido proceso y a la garantía en el ejercicio para el investigado del derecho de contradicción. Por lo tanto, atendiendo el concepto de debido proceso y sus elementos integrantes, es claro que la Superintendencia, quien en ejercicio de las facultades atribuidas para decidir en materia de protección al consumidor, no incurrió en violación alguna por la presunta falta de apreciación del material probatorio, toda vez que todas y cada una de las etapas del proceso se llevaron a cabo con sujeción a las normas que lo regulan, lo cual se puede verificar en el expediente administrativo, las pruebas allegadas el mismo y las razones que indujeron a la entidad a adoptar la decisión objeto de controversia. 2) Finalmente, sostiene que tampoco existen las alegadas violaciones al
expediente administrativo, las pruebas allegadas el mismo y las razones que indujeron a la entidad a adoptar la decisión objeto de controversia. 2) Finalmente, sostiene que tampoco existen las alegadas violaciones al CPACA y al Código Civil, pues, en el proceso adelantado por la Direcciónde Protección al Consumidor se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente administrativo No. 11-158765. Pero además, a la sociedad investigada se le corrió traslado para que presentara las explicaciones del caso, se procedió a practicar todas las pruebas que el investigador consideró necesarias para esclarecer aquellas situaciones que la controversia no permitía advertir en un primer momento. Las pruebas son el eje fundamental dentro de una determinada investigación judicial o administrativa, para demostrar los supuestos de hecho que en su momento se endilgan a una precisa persona natural o jurídica; así las cosas, en su momento se procedió a desvirtuar lo manifestado por la sociedad demandante indicándose claramente en la Resolución 56278 del 26 de septiembre de 2012 las pruebas que se allegaron al expediente y los hechos que con ella se probaron, sin exceder los presupuestos establecidos en la ley para adoptar una decisión. De manera que, al estar cimentada la decisión de la Dirección de Protección al Consumidor con base en un conjunto de apreciaciones y valoraciones de cara a los medios de convicción, no le es posible al demandante demeritar esa labor o acometer una nueva tarea valorativa, como si se tratara de una tarea poco confiable. Los derechos de los consumidores están consagrados en el artículo 78 constitucional, el cual dispone que la comunidad tiene derecho a la
demandante demeritar esa labor o acometer una nueva tarea valorativa, como si se tratara de una tarea poco confiable. Los derechos de los consumidores están consagrados en el artículo 78 constitucional, el cual dispone que la comunidad tiene derecho a la calidad de los bienes y servicios que le sean prestados y a conocer la información sobre los mismos; así las cosas, es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes se encuentran en una clara situación de indefensión y vulnerabilidad respecto del otro extremo de la relación de consumo, por lo que, tienen derecho, entre otras cosas, a la libertad de elección de bienes y servicios y a que estos tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad.De otra parte, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio como órgano del Estado que ejerce la vigilancia y control en materia de protección de los derechos de los consumidores, emana de los numerales 14, 21 y 36 del artículo 1° del Decreto 3523 de 2009, por lo tanto, dicha entidad está facultada para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el régimen de protección de los consumidores, conforme lo señalado en el Decreto 3466 de 1982. Ahora bien, los motivos en que se funda el acto sancionatorio son ciertos, claros, puntuales, suficientes, y se encuentran debidamente soportados con el acervo probatorio referido por el operador del servicio, dentro del mismo se encuentran las razones de hecho y de derecho que infundieron la expedición del mismo preservando el principio de legalidad y, desde luego, no fue arbitrario ni abusivo, no existiendo violación al debido proceso.
dentro del mismo se encuentran las razones de hecho y de derecho que infundieron la expedición del mismo preservando el principio de legalidad y, desde luego, no fue arbitrario ni abusivo, no existiendo violación al debido proceso. Así mismo, el demandante no expone un argumento que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual, los cargos de violación a las leyes señalados en la demanda no están llamados a prosperar.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del 18 de febrero de 2014 (fl. 89 cdno. no. 1), fijó fecha para audiencia inicial el 10 de marzo de 2014, diligencia en la cual, teniendo en cuenta que no se decretarían las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante y a que era posible resolver el fondo del asunto con las pruebas allegadas y/o incorporadas al proceso, se procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se profirió la sentencia impugnada (fls. 96 a 108 ibidem) negando las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) Respecto al debido proceso advierte que, con este derecho en las
alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) Respecto al debido proceso advierte que, con este derecho en las actuaciones administrativas se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones. Indicó el a quo las normas a través de la cuales la Superintendencia de Industria y Comercio impuso la sanción a la sociedad demandante y las que invocó como fundamento de esa decisión (artículos 14 y 32 del Decreto 3466 de 1982, numeral 2.1.1.2 de la Circular Única de dicha Superintendencia), para concluir que el propósito de dichas normas no es otro que garantizar que la información que se suministre a los consumidores o usuarios corresponda a la realidad, es decir, que con posterioridad a su compra, estos no se vean sorprendidos con productos o servicios que no cumplan con las expectativas que los propios oferentes hayan creado en sus potenciales clientes, lo que va en concordancia con el lo establecido en el artículo 78 constitucional, el cual prevé que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicio ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debesuministrarse al público en su comercialización. Por ello, estima el juez
cual prevé que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicio ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debesuministrarse al público en su comercialización. Por ello, estima el juez de primera instancia que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirmó en el acto sancionatorio que el derecho de la información de los consumidores no solo debe observarse desde el momento en que estos celebran algún tipo de contrato, sino también de manera previa, desde el mismo instante en que se hace la oferta de los servicios, al perfeccionamiento de la relación negocial, obligación de información que se impone a quienes ofrecen bienes y servicios, que también se justifica en la medida en que el consumidor se caracteriza por ser la parte débil de esa relación comercial. De lo anterior se deriva que, en el evento en que los productores de un bien o los prestadores de un servicio omitan cumplir con su deber de otorgar de manera previa una información completa y veraz a su cliente, tal inconsistencia no se podría subsanar con la suscripción del respectivo contrato, por lo que el prestador o el vendedor incurrirá en un comportamiento susceptible de ser sancionable por el respectivo órgano de control al desconocer las normas respectivas. Ahora bien, en cuanto al caso en concreto, advierte el juez que de los antecedentes administrativos allegados al expediente, se observa que en los meses de noviembre y diciembre de 2011, los ciudadanos Claudia Bernal Granados, Mayerly Beltrán Latorre, Rosa Amelia Palomino Millán, Olga Yaneth Moscoso Orrego, Jennifer Alexandra Melo Penagos y Dora Lucía Tangarife Román presentaron quejas ante la Superintendencia de
Ber
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