TA CUN - 11001-33-34-002-2013-00192-01-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2013-00192-01-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: AEROREPÚBLICA SA
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 369
a 372 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 29 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 349 a 367 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 003116 de agosto 31 de 2011, No. 000318 de 18 de abril de 2012 y Resolución no. 00000148 de 25 de febrero de 2012, expedidas por la parte demandada. SEGUNDO.- Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Désele cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. CUARTO.- Se condena en costas. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el
con el artículo 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. CUARTO.- Se condena en costas. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
(…).” (fls. 366 y 367. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la empresa Aerorepública SA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 3 a 18 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES Y CONDENAS “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 003116 de agosto 31 de 2011 mediante la cual se impuso una sanción, así como la Resolución No. 000318 de 18 de abril de 2012 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 00000148 de 25 de febrero de 2013 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.
2. Para efectos del restablecimiento del derecho la parte demandada
resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 00000148 de 25 de febrero de 2013 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.
2. Para efectos del restablecimiento del derecho la parte demandada se abstenga de sancionar a la empresa AERO REPUBLICA S.A., de los hechos indilgados (sic) en la querella No. 377167 de 17 de diciembre de 2010.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido (sic) en el artículo 192 del CPACA” (fls. 3 y 4 cdno.
ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 241 cdno. ppal. no. 1). 2Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) El 17 de diciembre de 2010 el vicepresidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC presentó “solicitud de intervención urgente para que se le dé trámite legal y constitucional adecuado a las Resoluciones números 1250 del 19 de mayo de 2009, 0080 del 25 de enero de 2010 y 0425
que se le dé trámite legal y constitucional adecuado a las Resoluciones números 1250 del 19 de mayo de 2009, 0080 del 25 de enero de 2010 y 0425 del 23 de febrero de 2010” (fl. 4cdno. no. 1), por razón de la presunta violación del derecho al trabajo y asociación por una supuesta retención ilegal de salarios. 2) Mediante auto no. 923 el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social comisionó al Inspector Trece de Trabajo para “constatar presunta retención de salarios. … a la empresa Aerorepublica S.A., ubicada en la cra. 103 No. 25 F12” (fl. 1). 3) El 27 de diciembre 2010 se adelantó la comisión contenida en el auto no. 923 en las instalaciones de la Aerorepública SA por parte del funcionario comisionado del Ministerio de Protección Social con la finalidad de constatar una presunta retención de salarios. 4) El presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC, el 24 de enero de 2011 solicitó a la entidad demandada que clarificara el estado de la solicitud elevada el 17 de diciembre de 2010 para que impusiese las multas respectivas por la violación a la convención colectiva y retención de salarios. 5) A través de auto no. 2487 el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social comisionó al Inspector Sexto de Trabajo para
Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social comisionó al Inspector Sexto de Trabajo para continuar con la investigación contra la empresa Aerorepública SA. 3Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) Por auto de 3 de mayo de 2011 el Inspector Sexto de Trabajo avocó conocimiento y decretó la práctica de pruebas en los siguientes términos: “1. Acreditar representación legal y/o documentos de identidad según sea persona jurídica o natural;
2. Envíese los requerimientos y/o citaciones y oficios que se requieran;
3. Practíquese visita ordenada en el en el auto comisorio o si el Despacho lo considera necesario;
4. Las demás pruebas que las partes soliciten o el funcionario determine, que conduzcan a esclarecer los hechos”. (fl. 5 cdno. no. 1). 7) En atención al citado auto el Inspector Sexto de Trabajo requirió a la empresa Aerorepública SA para que acreditara: “...a más tardar el día 16 de mayo de 2011 los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación legal, copia de los soportes de pagos de salarios con sus respectivos pagos al sistema de la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), desde enero de 2010 a la fecha teniendo en cuenta se debe acreditar todo el salario devengado por el querellante, y demás
respectivos pagos al sistema de la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), desde enero de 2010 a la fecha teniendo en cuenta se debe acreditar todo el salario devengado por el querellante, y demás documentos que desee hacer valer con el fin de aclarar la queja.” (fl. 5 ibidem), requerimiento que fue dirigido a la avenida El Dorado entrada 1 TASB de la ciudad de Bogotá. No obstante lo anterior la dirección para notificaciones de la empresa Aerorepública SA -como ya constaba en autos y en la diligencia de inspección previamente realizada por la Inspección Sexta de Trabajo el 27 de diciembre de 2010 y que hacia parte del expediente administrativoera la carrera 103 no. 25 F 12 de la ciudad de Bogotá, hecho que constituye una violación al principio de publicidad y derecho a la defensa puesto que el requerimiento se envió a una dirección distinta. 8) La Inspección Sexta de Trabajo afirmó que el requerimiento fue enviado conforme la colilla de envío no. YY060358608CO de 472 Postexpress documento que obra en el expediente con radicación no. 377167, sin embargo 4Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia esta no se encuentra diligenciada en el campo de la fecha, siendo este un requisito para el seguimiento del envío. 9) A pesar de lo anterior el secretario de la Inspección Sexta de Trabajo, mediante constancia secretarial manifestó que “se requirió documentación al
requisito para el seguimiento del envío. 9) A pesar de lo anterior el secretario de la Inspección Sexta de Trabajo, mediante constancia secretarial manifestó que “se requirió documentación al señor (a) y/o al representante legal de la empresa denominada AEROREPÚBLICA S.A. (querellada), el día 06 de mayo de 2011 para ser acreditados al Despacho el 16 de mayo de 2011... Revisada la correspondencia allegada, se advierte que la parte querellada AEROREPÚBLICA S.A., no acreditó la documentación por el Despacho” . (fl. 6 cdno. no. 1). 10) A las instalaciones de la empresa Aerorepública SA nunca llegó el requerimiento que mediante oficio no. 14325-20510 de 6 de mayo de 2011 se solicitó en los documentos ya mencionados. 11) A través de Resolución no. 003116 de 31 de agosto de 2011 la entidad demandada impuso una sanción de multa a la parte actora por la suma de $8.034.000, la motivación de la sanción hizo referencia a que “una vez analizada la documentación obrante dentro del expediente materia de estudio, se establece claramente que el representante legal de la empresa Aerorepública SA, no cumplió con el requerimiento que hizo el Inspector de trabajo para evidencias (sic) el cumplimiento de las normas laborales y del sistema de la seguridad social integral en lo relacionado con copias de los soportes de pago de salarios con sus respectivos pagos al sistema de la
trabajo para evidencias (sic) el cumplimiento de las normas laborales y del sistema de la seguridad social integral en lo relacionado con copias de los soportes de pago de salarios con sus respectivos pagos al sistema de la seguridad social integral desde enero de 2010 a la fecha (mayo de 2011) del reclamante, hecho este que limitan al Ministerio de la Protección Social ejercer la función de vigilancia y control que por ley le corresponde." (fl. 6 idem). 12) El Inspector Sexto de Trabajo no practicó la visita decretada mediante auto de 3 de mayo de 2011 frente a la presunta falta de cumplimiento al requerimiento realizado a Aerorepública SA. 5Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13) Para la notificación del acto que impuso la sanción de multa la parte
actora fue citada a la carrera 103 no. 25 - F12 de la ciudad de Bogotá mediante oficio de 9 de febrero de 2012. 14) La entidad demandante presentó dentro del término legal recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto que impuso la sanción. 15) Por Resolución no. 00318 de 18 de abril de 2012 se resolvió el recurso de reposición confirmando en su integralidad el acto administrativo recurrido argumentándose, entre otros aspectos, que el requerimiento fue remitido a la dirección que se encontraba registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara de Comercio. El argumento contenido en el citado acto administrativo pierde fuerza jurídica
dirección que se encontraba registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara de Comercio. El argumento contenido en el citado acto administrativo pierde fuerza jurídica si se tiene en cuenta que es un documento expedido el 6 de febrero de 2012, casi un año después del requerimiento de la documentación que finalmente soportó la resolución recurrida. 16) Posteriormente, mediante Resolución no. 00000148 de 25 de febrero de 2013 se desató el recurso de apelación con confirmación del acto impugnado sin reparar en los hechos que soportaban la violación endilgada al acto administrativo recurrido.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos, a saber: 3.1 Supuestos fácticos de la violación 6Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) La entidad demandada no permitió a la parte actora materializar su derecho de defensa durante la etapa probatoria del trámite administrativo referente a la querella no. 377167 de 17 de diciembre de 2010 presentada por la ACDAC. 2) La Inspección Sexta de Trabajo por virtud de sus funciones de prevención, inspección, vigilancia y control inició la actuación administrativa mediante la
querella no. 377167 de 17 de diciembre de 2010 presentada por la ACDAC. 2) La Inspección Sexta de Trabajo por virtud de sus funciones de prevención, inspección, vigilancia y control inició la actuación administrativa mediante la inspección realizada el 27 de diciembre 2010 en las instalaciones de la empresa convocante ubicada en la carrera 103 No. 25 F 12 de la ciudad de Bogotá, donde la autoridad administrativa recepcionó los documentos entregados por la empresa demandante que soportaba el cumplimiento de las normas laborales y del sistema de la seguridad social integral frente al querellante y a otros trabajadores. 3) No obstante lo anterior, luego de que le fuera reasignada la actuación administrativa a la misma Inspección Sexta de Trabajo con los mismos documentos que soportaba la querella, entre estos, el acta de la diligencia de inspección administrativa de 27 de diciembre de 2010, mediante auto de 4 de mayo de 2011 se decretaron unas pruebas con el fin de continuar con la investigación asignada. Entre esas pruebas estaban las de requerir a la parte actora unos documentos y la posibilidad de realizar una inspección a estos. 4) En cuanto al requerimiento distinguido con el no. 14325-20510 de 6 de mayo 2011 este fue dirigido a la avenida El Dorado entrada 1 TASB de la ciudad de Bogotá la cual corresponde a una dirección distinta de donde se realizó la primera inspección que, correspondió a la carrera 103 no. 25 F12 de Bogotá y que para la fecha del requerimiento continuaba siendo la dirección de notificación judicial y administrativa.
ciudad de Bogotá la cual corresponde a una dirección distinta de donde se realizó la primera inspección que, correspondió a la carrera 103 no. 25 F12 de Bogotá y que para la fecha del requerimiento continuaba siendo la dirección de notificación judicial y administrativa. 5) Además, la prueba que manifiesta la entidad demandada del supuesto envío -colilla de envío no. YY060358308CO de 472 Postexpressno se encuentra diligenciada en tanto que carece de fecha o constancia de envío, 7Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia elemento determinante para poder realizar el seguimiento de la entrega del requerimiento. 6) Ante la situación expuesta la empresa demandante nunca tuvo conocimiento del requerimiento efectuado por el inspector de trabajo y por tanto no pudo atenderlo dentro del término otorgado para el efecto. 7) Fue así entonces que mediante Resolución no 003116 del 21 de agosto de 2011, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social impuso una multa a la parte actora bajo el único argumento de que “como quiera que el representante legal de la empresa querellada, no compareció ni tampoco acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales en lo concerniente al requerimiento mencionado en el acápite anterior, resulta imperativo que este despacho, en cumplimiento de la facultad legal que le asiste a las autoridades administrativas del trabajo, artículos 485 y 486 del
en lo concerniente al requerimiento mencionado en el acápite anterior, resulta imperativo que este despacho, en cumplimiento de la facultad legal que le asiste a las autoridades administrativas del trabajo, artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, imponga las respectivas sanciones y en el mismo sentido se pronuncie.” (fl. 9 cdno. no. 1). 8) La única razón para imponer la multa fue la ausencia de acreditación del cumplimiento de las normas legales, sin embargo la parte actora no podía estar llamada a probar algo de lo cual ni siquiera tuvo conocimiento. 9) Se presentaron dos irregularidades en la etapa probatoria que se concretan en la falta de comunicación del requerimiento a la empresa demandante -por no existir prueba de la remisión del requerimiento que incluso se agrava a que el mismo documento refería una dirección distinta de donde operaba la parte actoray que ante la evidencia de falta de prueba se abstuvo el inspector de practicar una diligencia de comisión decretada por él mismo. 10) No obstante lo anterior con el fin de consolidar el argumento de que la Inspección Sexta de Trabajo sí tenía conocimiento de la dirección donde operaba la empresa -carrera 103 No. 25 F-12 de la ciudad de Bogotá-, se encuentra la remisión de la comunicación no. 14325 -17930 de 9 de febrero de 2012 enviada a esa dirección para citar a la notificación de la Resolución 8Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2012 enviada a esa dirección para citar a la notificación de la Resolución 8Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 003116 del 21 de agosto de 2011, hecho que evidencia un error de la entidad demandada al momento de enviar una u otra comunicación. 11) Contra el acto que impuso la sanción, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación con exposición de los citados supuestos como una violación de la normatividad que regula el proceso de notificación, y con fundamento en la falta de oportunidad procesal en el trámite de la actuación administrativa para ejercer el derecho de defensa que por vía constitucional -artículos 86, 209 de la Constitución Política-, legal artículos 3 y 35 del Código Contencioso Administrativoy jurisprudencial había acaecido, solicitándose la revocatoria de la multa impuesta. 12) Con la Resolución no. 000318 de 18 de abril de 2012 se decidió el recurso de reposición con negación de la revocatoria solicitada por considerar que el requerimiento fue enviado a la dirección que se encontraba registrada en el certificado de la Cámara de Comercio que obraba en el expediente administrativo, comunicación que se remitió con la guía no. YY060358308CO, soporte que no se encuentra diligenciado en debida forma y tampoco consta su recepción.
El certificado de la Cámara de Comercio que sustenta la decisión en sede de reposición es de 6 de febrero de 2012, esto es, poco más de un año del envío
soporte que no se encuentra diligenciado en debida forma y tampoco consta su recepción. El certificado de la Cámara de Comercio que sustenta la decisión en sede de reposición es de 6 de febrero de 2012, esto es, poco más de un año del envío de la comunicación que conteniente el requerimiento, hecho que videncia una nueva irregularidad en el envío de esta. 13) Si la razón para no reponer el acto que impuso la multa era que el requerimiento sí fue enviado a la dirección que obraba en el certificado expedido por la Cámara de Comercio nada explica que la citación para notificar la Resolución no. 003116 del 21 de agosto de 2011 remitida el 9 de febrero de 2012 tenga una dirección distinta de la contenida en el citado certificado. 14) En la Resolución no. 00000148 de 25 de febrero de 2013 por medio del cual se desató el recurso de apelación no se verificó la indebida comunicación 9Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia del requerimiento o la inconsistencia presentada en la citación de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición. 3.2 Violación de los derechos de defensa y debido proceso 1) El artículo 209 de la Constitución Política consagra que “ la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” (fl. 11 cdno. no. 1) y el artículo 29 ibidem, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. 2) El artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que las actuaciones administrativas se desarrollarán con sujeción a los principios, entre otros, los del debido proceso y de publicidad. 3) Los citados principios han sido vulnerados en forma sistemática por parte de la entidad demandada por el hecho de emitir los actos acusados con desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso. 4) Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la notificación es una garantía para el administrado consistente en poner en conocimiento de las partes o terceros interesados las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. 10Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
disponga para su ejecutoria. 10Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) En el expediente administrativo que contiene los actos demandados la Inspección Sexta de Trabajo ha manifestado que se envió supuestamente el requerimiento no. 14325-20510 de 6 de mayo 2011, sin embargo se encuentra probado que este fue dirigido a una dirección diferente a la de la parte actora, y en caso que se aceptara el supuesto envió -porque ninguna actuación prueba esa remisión, salvo una copia de colilla que no se encuentra integralmente diligenciadano existió posibilidad alguna de dar respuesta a la comunicación. 6) La Corte Constitucional al momento de analizar el principio de publicidad ha advertido que la notificación de los actos por los medios regulares determinados por la ley constituye no solo una formalidad encaminada a darle legitimidad y eficacia a la actividad administrativa sino una garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Como las formalidades para llevar a cabo la notificación han sido instituidas no precisamente en beneficio para la administración sino de los administrados no es discrecional o facultativo para la administración cumplirlas, pues en esta materia sus competencias son regladas. 7) La ausencia o indebida notificación o comunicación del oficio que contiene el requerimiento, el cual soporta la decisión sancionatoria, violó las disposiciones que regulan el trámite de publicidad de los actos y actuaciones administrativas previstas en la normatividad de lo contencioso administrativo y
el requerimiento, el cual soporta la decisión sancionatoria, violó las disposiciones que regulan el trámite de publicidad de los actos y actuaciones administrativas previstas en la normatividad de lo contencioso administrativo y por tanto se concluye que el incumplimiento a los principios que regulan el proceso de notificación de los actos y actuaciones conlleva la violación de derechos de rango constitucional, como lo son los derechos de defensa y debido proceso. 3.3 Violación por falsa motivación 1) De forma inexplicable dentro de las consideraciones del acto acusado se afirmó que la parte actora no acreditó el cumplimiento de las normas y derechos laborales, desconociendo los documentos que fueron incorporados 11Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia en la visita llevada a cabo el 27 de diciembre de 2010 los cuales correspondían a las nóminas del quejoso y los aportes a la seguridad social. 2) El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: “contenido de la decisión.
Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”. 3) El ordenamiento jurídico dispone que los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa competente deben estar debidamente motivados como requisito de validez de los mismos, situación por la cual todo
será motivada”. 3) El ordenamiento jurídico dispone que los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa competente deben estar debidamente motivados como requisito de validez de los mismos, situación por la cual todo acto administrativo que afecte un derecho subjetivo de un particular debe ser debidamente motivado y corresponder a la realidad de los hechos y supuestos jurídicos de la decisión adoptada como lo ha expuesto la Corte Constitucional y El Consejo de Estado.
4. Contestación de la demanda por parte del Ministerio del Trabajo Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2014 ante la Oficina de
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 272 a 280 cdno. ppal. no. 1) el Ministerio del Trabajo contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Con el inicio de la investigación administrativa por medio de la visita practicada a las instalaciones de la empresa demandante se permitió materializar el derecho de defensa, el cual tuvo lugar con el requerimiento realizado por el Inspector Trece del Trabajo cuando fijó un término de diez (10) días para aportar las pruebas conducentes y pertinentes al caso y sobre el cual el representante de la parte actora manifestó en su momento que “se utilizará el tiempo otorgado para presentar el escrito con argumentos de la compañía sobre el tema” (fl. 277 cdno. no. 1), situación de la que no se verifica que se 12Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
el tiempo otorgado para presentar el escrito con argumentos de la compañía sobre el tema” (fl. 277 cdno. no. 1), situación de la que no se verifica que se 12Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia haya dado cumplimiento en la documentación aportada por la entidad demandante. 2) La parte actora no cumplió con la obligación de vigilar la actuación iniciada por el Inspector Trece de Trabajo, quien fue el primero en avocar el conocimiento de la queja, ni mostró interés alguno en realizar el seguimiento necesario para que se llegara a una efectiva culminación de la querella.
Luego la querella fue reasignada a la Inspección Sexta de Trabajo para que continuara con la investigación administrativa quien a través de auto de 4 de mayo de 2011 requirió unos precisos documentos y decretó “una posible inspección a la empresa”, requerimiento que se dirigió a la dirección que para tal efecto se encontraba establecida en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá, documento que hace parte las pruebas allegadas con la demanda. 3) No fueron vulnerados los derechos de defensa y debido proceso pues se evidencia no solo de los documentos que hicieron parte de la investigación administrativa sino además de los recursos que fueron respondidos por la Dirección Territorial de Cundinamarca con la siguiente motivación: “El argumento relacionado con la dirección a la cual fue enviada la
evidencia no solo de los documentos que hicieron parte de la investigación administrativa sino además de los recursos que fueron respondidos por la Dirección Territorial de Cundinamarca con la siguiente motivación: “El argumento relacionado con la dirección a la cual fue enviada la comunicación oficial contentiva del requerimiento, encontramos a folio 91 la colilla de correspondencia de la empresa 472 Postexpress N° YY060358308CO donde aparece como destinatario la empresa AEROREPUBLICA SA, dirección AVENIDA EL DORADO ENTRADA 1 T.A.S.B., y a folio 92 comunicación oficial dirigida a la empresa
AEROREPUBLICA SA, dirección AVENIDA EL DORADO ENTRADA
1 T.A.S.B.
Dicha dirección no es otra que la dirección registrada por la empresa AEROREPUBLICA SA, en su certificado de existencia y representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Folio 97), que dice DIRECCION DE NOTIFICACION
JUDICIAL: AV EL DORADO ENTRADA 1 T.A.S.B.
Así las cosas, no hay error o equivocación en la correspondencia por parte de la empresa de correo, ni en la comunicación oficial por parte del Ministerio, que dificultara o imposibilitara su recepción por el destinatario, toda vez que la comunicación se envió a la dirección 13Expediente No. 11001-33-34-002-2013-00192-01
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia anunciada y publicada por la empresa AEROREPUBLICA SA, en el documento idóneo frente a las autoridades y terceros en general.
Actor: Aerorepública SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia anunciada y publicada por la empresa AEROREPUBLICA SA, en el documento idóneo frente a las autoridades y terceros en general.
Es de recordar que la empresa AEROREPUBLICA SA, desde la visita administrativa laboral realizada en diciembre de 2010, conocía la actuación que se ade
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