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TA CUN - 11001-33-34-002-2013-00209-01-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2013-00209-01-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR NO ATENCION OPORTUNA Y ADECUADA DEL DERECHO DE PETICION PRESENTADO POR USUARIO DE LA ETB S.A ESP – Silencio administrativo positivo Como se desprende del acto de imputación de cargos y de los actos acusados el sustento normativo para imponer la sanción fue, entre otras normas, los artículos 54, 64 numeral 12 y 65 de la Ley 1341 de 2009, normas que interpretadas de manera conjunta dejan claro que la falta de atención oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por los usuarios del servicio de telecomunicaciones no solo da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo sino que, además, comporta una infracción susceptible de ser sancionada. Por consiguiente es evidente que la imputación fáctica y jurídica fue clara, precisa, concreta y una sola durante toda la actuación administrativa con pleno respaldo en el ordenamiento jurídico, razones estas por las cuales la Sala concluye que no se vulneró el derecho constitucional fundamental del debido proceso administrativo como lo alega la parte actora. El cargo referente a que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el debido proceso en tanto que la entidad demandada omitió motivarlos por dejar de realizar una apreciación conjunta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado lo que se tradujo en la falta de análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad de la

de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado lo que se tradujo en la falta de análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad de la sino, también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria no está llamado a prosperar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-002-2013-00209-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ SA ESP - ETB

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIAExpediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de julio de 2015 proferida en audiencia por el

Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 211 a 227 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, liquídense

“PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Las partes quedan notificadas en estrados, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 del C.P.A.C.A.” (fl. 226 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2013 en la Oficina de

Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 118 a 134 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“I - PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: - Resolución No. 27752 DEL 27 DE MAYO DE 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Protección del Consumidor, a través del cual se resolvió imponer a ETB S.A. ESP una sanción por la suma de VEINTIÚN MILLON (sic) CIENTO QUINCE MIL PESOS ($21.115.000), equivalentes a cuarenta y un (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Resolución No. 54859 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, y decidió no reponer la Resolución No. 27752 DEL 27 DE MAYO DE 2012. Así mismo, resolvió conceder el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la

Protección al Consumidor. - Resolución No. 75123 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través

Protección al Consumidor. - Resolución No. 75123 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual, se resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la Resolución No. 27752 DEL 27 DE MAYO DE 2012. Así mismo, indicó que contra la presente resolución no procedía recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. 1.2 En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP el pago realizado de la sanción (multa) impuesta mediante los actos administrativos demandados. II – PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones números 27752 DEL 27 DE MAYO DE 2012; 54859 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y 75123 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, se declare la violación del debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene conmutar la sanción impuesta a la ETB S.A. ESP ; si es del caso, por una diferente a la pecuniaria, y proceder a devolver el pago realizado. (fls. 118 y 119 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del

no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 135 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

3Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 19493 de 30 de marzo de 2012 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP y formuló luego pliego de cargos con motivo de la denuncia presentada por el señor César Orlando Quiroga Castro el 10 de agosto de 2010. 2) La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a ETB SA ESP por medio de la Resolución no. 27752 de 27 de mayo 2012 e impuso una sanción de multa por el valor de $21.115.000, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en los que se indicó que hubo una respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por la señora Luz Stella Castro Quiroga el 30 de marzo de 2010, que hubo indebida

interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en los que se indicó que hubo una respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por la señora Luz Stella Castro Quiroga el 30 de marzo de 2010, que hubo indebida imputación fáctica de la conducta, infracción de las normas en que debía fundarse el acto y vulneración del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo consistente en la proporcionalidad de la sanción. 3) La Dirección de Protección al Consumidor de la SIC mediante Resolución no. 54859 de septiembre 20 de 2012 decidió no reponer la decisión antes mencionada y, finalmente, la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industrita y Comercio expidió la Resolución no. 75123 de 30 de noviembre de 2012 a través de la cual se desató el recurso de apelación con confirmación de la decisión impugnada.

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contraen en los siguientes cargos a saber: 3.1 La respuesta a la petición de fecha 30 de marzo de 2010 fue remitida en forma oportuna por parte de la investigada y atendida de fondo 1) La petición elevada ante la ETB fue atendida de manera oportuna dentro del término legal previsto para el efecto, esto es, dentro de los 15 días

4Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia hábiles siguientes a su recibo por parte del proveedor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, respuesta que además fue de fondo. 2) En efecto, la solicitud fue radicada el 30 de marzo de 2010 mediante el diligenciamiento del formato respectivo por parte de la señora Luz Stella Castro Quiroga, bajo el consecutivo interno no. 3860551, luego la ETB dio contestación de fondo mediante oficio no. 068562 del 13 de abril de 2010 lo que evidencia que la petición fue contestada dentro del término legal. 3) Respecto a la publicidad de la respuesta en cumplimiento del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo se procedió a efectuar la citación correspondiente con el fin de cumplir con la notificación personal, actuación realizada dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo, a través del correo certificado de servicios nacionales postales.

Por no ser posible la notificación personal se procedió a efectuarla mediante edicto fijado el 21 de abril de 2010 y desfijado el 4 de mayo de 2010, esto es dentro del término de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. 4) Así las cosas no hay lugar a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo ya que el término para resolver la petición elevada el 30 de marzo de 2010 vencía el 22 de abril de 2011 (sic), en consecuencia la

administrativo positivo ya que el término para resolver la petición elevada el 30 de marzo de 2010 vencía el 22 de abril de 2011 (sic), en consecuencia la respuesta fue expedida dentro del término señalado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y notificada conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo.

3.2 Indebida imputación fáctica de la conducta 1) La SIC en la parte considerativa del acto acusado al momento de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos materia de investigación sostiene, en primer término, en el numeral quinto, que el argumento de la no radicación de la petición formulada por la ETB no es de recibo por cuanto si bien la presentación de la petición la hizo la señora Luz Stella Castro Quiroga dentro del escrito de 5Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia petición está plenamente identificado el usuario, el cual contiene además la constancia de recepción de la petición por parte de la ETB con fecha de recibo el 30 de marzo de 2010 y número de radicación interno 3860551.

No obstante lo anterior la Dirección de Protección al Consumidor manifestó que a pesar de haberse demostrado la presentación escrita de la petición la ETB la tramitó como petición verbal. 2) Como se desprende del acto acusado para la SIC existió una indebida recepción y trámite de la petición por cuanto esta se adecuó a una solicitud

ETB la tramitó como petición verbal. 2) Como se desprende del acto acusado para la SIC existió una indebida recepción y trámite de la petición por cuanto esta se adecuó a una solicitud verbal cuando debió adelantarse como una petición escrita. 3) La entidad demandada incurre en una incongruencia en la adecuación fáctica del objeto de la investigación administrativa cuando parte de demostrar la radicación escrita de la petición y en mérito de ello inserta la imagen de la petición donde obra constancia de la petición ante la ETB y la fecha de radicación del día 30 de marzo de 2010, requisito este que en virtud del parágrafo del artículo 73 de la Resolución no. 1732 de 2007 solo opera en el caso de las peticiones formuladas de manera escrita, para seguidamente reprochar a la ETB la indebida atención de la petición en forma verbal. 4) En el acto acusado la SIC manifestó lo siguiente: “la respuesta que de manera indebida se emitió al usuario de manera verbal, y pudo determinar que esta no fue suficiente, toda vez que no resolvió ni de manera favorable ni desfavorable la queja presentada por el usuario el 30 de marzo de 2010, ya que lo único que el operador mencionó fue: (…) “En atención a su solicitud de verificación de daños” (…) (fl. 124 cdno. no.1), sin embargo dentro de la actuación administrativa no existe prueba de esa información y en el hipotético caso que así fuere no consta del traslado que de ella se hubiese hecho a la empresa demandante en sede de descargos, además no es

actuación administrativa no existe prueba de esa información y en el hipotético caso que así fuere no consta del traslado que de ella se hubiese hecho a la empresa demandante en sede de descargos, además no es posible afirmar, como lo hace la parte demandada, que la empresa lacónicamente manifestó al solicitante que “en atención a su solicitud de verificación de daños” cuando lo cierto es que, como quedó establecido, la solicitud se recibió como petición escrita y se le dio respuesta en idénticos 6Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia términos como lo demuestra el oficio no. 068562 del 13 de abril de 2010 remitido a la señora Luz Stella Castro Quiroga. 5) Si el cargo de imputación jurídica se edifica a partir de los hechos materia de investigación esa irregularidad sustancial conduce a absolver la duda en favor del administrado en virtud del principio in dubio pro administrado, propio del derecho administrativo sancionador por ser irreconciliable la discrepancia entre la adecuación fáctica y el posterior establecimiento de las consecuencias jurídicas aplicadas.

3.3 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado 1) El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 facultó a la SIC para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados señalando un tope máximo de 2000 salarios mínimos legales mensuales, asimismo en el artículo 66 ibidem se

sanciones pecuniarias a sus vigilados señalando un tope máximo de 2000 salarios mínimos legales mensuales, asimismo en el artículo 66 ibidem se señalaron los factores que se debían tener en cuenta al momento de ponderar la sanción como son la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, no obstante la Superintendencia en su esfuerzo por encontrar sustento legal que justificara la sanción sostiene de manera etérea que llega al monto de la sanción impuesta “luego de analizar la naturaleza de la infracción y, en particular, la entidad de garantía socavada con la no acreditación de la respuesta oportuna de la petición del 30 de marzo de 2010”. (fl. 126 cdno. no. 1). 2) La SIC incurrió en una falta de valoración de las razones tanto de hecho como de derecho que motivaron a imponer a ETB una sanción por el valor de $21.115.000 equivalentes a 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que al decidir graduar la sanción no hizo alusión a ninguno de los factores objetivos establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 antes anotados, es decir no se explicó por qué con la omisión de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el usuario el 30 de marzo de 2010 fue impactada la buena marcha en la prestación del servicio y menos las razones objetivas que motivaron a imponer una sanción con fundamento

respuesta de fondo a la petición presentada por el usuario el 30 de marzo de 2010 fue impactada la buena marcha en la prestación del servicio y menos las razones objetivas que motivaron a imponer una sanción con fundamento 7Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia en el factor reincidencia, ello si se tiene en cuenta que en casos similares y recientes las multas han oscilado entre tres (3) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, argumento de más para aseverar que la imposición de la sanción no revela la gravedad o el impacto, la buena marcha del servicio, lo que demuestra que la naturaleza y gravedad de la falta fueron valoradas por la SIC olvidando el principio de la proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad, el cual constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y encausándola dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio como lo alternativa última de entre las que menos gravosas resulten para el administrado. 3.4 Vulneración del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo referente a la proporcionalidad de la sanción Se vulneró el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo dado que la sanción de multa impuesta en los actos demandados es desmesurada por no tener en cuenta los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la sanción ya que en casos similares la multa ascendió hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

sanción de multa impuesta en los actos demandados es desmesurada por no tener en cuenta los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la sanción ya que en casos similares la multa ascendió hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Industria y Comercio Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2014 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá (fls. 155 a 164 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) El 30 de marzo de 2010 el usuario del servicio presentó un derecho de petición a la ETB cuya respuesta fue expedida dentro del término legal mediante comunicación de 13 de abril de 2010. La SIC en el acto acusado estableció que el proveedor generó una respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, en 8Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia consecuencia no desconoció la oportuna expedición de la contestación al peticionario como lo quiere hacer ver la parte actora. 2) Asimismo se evidencia que en la respuesta dirigida al peticionario la parte actora señaló expresamente la citación para la diligencia de notificación

peticionario como lo quiere hacer ver la parte actora. 2) Asimismo se evidencia que en la respuesta dirigida al peticionario la parte actora señaló expresamente la citación para la diligencia de notificación personal de la comunicación de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. De igual forma en los términos de ley se encontró copia del edicto, prueba del cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 ibidem, es decir, la fijación y desfijación del edicto pasados cinco (5) días del envío de la citación. 3) No obstante lo anterior, previo estudio de los documentos que integran el expediente administrativo se encontraron las siguientes falencias que constituyen elementos de juicio suficientes que determinan que la parte actora no obró conforme a lo dispuesto en la normatividad y regulación atinente a la atención eficaz y adecuada atención de las peticiones elevadas por los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones: a) La Superintendencia ha establecido en su doctrina que para efectos de comprobar que la respuesta a una petición, queja o reclamo o recurso de reposición presentado por un usuario o suscriptor de forma oportuna o dentro de los términos legales los operadores deben aportar copia de la guía o planilla de correo expedida por la empresa de mensajería a la cual se le encargó la entrega de correspondencia que permita verificar los siguientes ítems: i) la fecha de remisión dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo de la petición, ii) la ciudad de destino, iii) el nombre del reclamante,

encargó la entrega de correspondencia que permita verificar los siguientes ítems: i) la fecha de remisión dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo de la petición, ii) la ciudad de destino, iii) el nombre del reclamante, iv) la dirección completa del reclamante, v) el recibo de la comunicación y vi) la fecha del recibo de la comunicación, datos que deben constar de manera legible y concomitante y que no haya lugar a equívocos, ya que la falta de alguno de ellos impide de que se predique la respuesta oportuna por parte del operador. b) La parte actora allegó como prueba copia de la planilla expedida por la empresa de mensajería pero en esta no se evidenció el recibo de la 9Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia comunicación ni la fecha de recibo, es decir, se carece de la información exigida al no encontrarse consignada en ella la persona que recibió la mencionada comunicación. c) La configuración del silencio administrativo positivo respecto de una petición presentada por un usuario o suscriptor de los servicios de telecomunicaciones, independientemente del acto ficto y la concesión favorable de las pretensiones contenidas en ella, genera un juicio de reproche a luz del régimen de protección de los derechos de los usuarios de este tipo de servicios el cual se concreta en la imposición de sanciones administrativas por parte de la SIC.

reproche a luz del régimen de protección de los derechos de los usuarios de este tipo de servicios el cual se concreta en la imposición de sanciones administrativas por parte de la SIC. d) Con los documentos allegados la parte actora no probó que de forma oportuna y dentro de los términos legales hubiese dado respuesta a la petición elevada por el usuario el 30 de marzo de 2010 por cuanto no se acreditó en la planilla de control de correo allegada al proceso la atención, entrega eficaz y adecuada de la respuesta por no encontrarse firmada la guía por persona alguna que demostrara su efectiva recepción. e) Por lo anotado no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora consistente en que la respuesta a la petición fue remitida en forma oportuna ya que no está probada la eficacia del envío y el conocimiento efectivo de la decisión por parte del usuario Cesar Orlando Quiroga, de lo que se infiere el desconocimiento del régimen especial de protección de los usuarios de comunicaciones. f) La procedencia del silencio administrativo positivo se considera razonable y proporcional en la medida en que la parte actora no acreditó una respuesta al usuario en forma oportuna bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la SIC en relación con la remisión en tiempo de la comunicación mediante la cual envían el respectivo aviso de notificación, por tanto, se reitera que en la copia de la planilla expedida por la empresa de mensajería allegada al expediente no se evidenció el recibo de la comunicación ni la fecha del recibo razón por la cual carece de la información exigida al no

reitera que en la copia de la planilla expedida por la empresa de mensajería allegada al expediente no se evidenció el recibo de la comunicación ni la fecha del recibo razón por la cual carece de la información exigida al no encontrarse consignada en ella “la forma de la persona que recibió dicha comunicación” (fl. 159 cdno. no. 1). 10Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia g) La configuración del silencio administrativo positivo es una sanción sujeta a la imposición de una sanción pecuniaria dada su trascendencia frente a los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y las implicaciones de la falta de atención oportuna y adecuada de las peticiones. 4) En cuanto al cargo denominado indebida imputación fáctica de la conducta debe resaltarse que la SIC al pronunciarse respecto del formato de radicación de la petición presentada por el usuario precisó que no era claro por qué si la petición se presentó de manera escrita la parte actora en el diligenciamiento del “formato constancia recepción PQR” se remitió como una petición verbal.

El artículo 73 de la Resolución no. 1732 de 2007 establece que las peticiones presentadas en forma escrita deben contener por lo menos el nombre de la empresa a la que se dirige, el nombre, identificación y dirección de notificación del usuario y los hechos en que se fundamenta la solicitud. 5) La parte actora desde la recepción de la petición no inició un trámite eficaz ni oportuno al calificarla como “petición verbal” dado que es evidente

notificación del usuario y los hechos en que se fundamenta la solicitud. 5) La parte actora desde la recepción de la petición no inició un trámite eficaz ni oportuno al calificarla como “petición verbal” dado que es evidente que el derecho de petición presentado cuenta con los requisitos antes señalados para tenerse como escrito. 6) La entidad demandante no probó que dentro de los términos legales se hubiese dado respuesta a la a la petición elevada por el usuario el 30 de marzo de 2010 7) El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 da la facultad a las autoridades administrativas de imponer sanciones cuando se incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 ibidem, entre las cuales se encuentra la imposición de multa hasta por 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme al principio de legalidad la Superintendencia se encuentra investida para imponer la sanción objeto del presente proceso dado que se 11Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia encontró que la parte actora incurrió en la infracción establecida en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 con relación a la no atención oportuna de la petición elevada el 30 de marzo de 2010 y, en especial a la aceptación por parte del operador del servicio respecto de la falta de atención oportuna al configurarse el silencio administrativo positivo. 8) Por otra parte, la graduación de la sanción que efectúa la SIC obedece a

parte del operador del servicio respecto de la falta de atención oportuna al configurarse el silencio administrativo positivo. 8) Por otra parte, la graduación de la sanción que efectúa la SIC obedece a la facultad discrecional que no es absoluta, esto es, no depende de la aplicación de los criterios subjetivos sino de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 como son la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 9) El silencio administrativo es considerado como una infracción sujeta a una imposición pecuniaria teniendo como fundamento los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y las implicaciones que ello acarrea frente a la falta de atención oportuna y adecuada de las peticiones y reclamos en el escenario del derecho de petición consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental. 10) Por lo expuesto carecen de fundamento los argumentos esgrimidos por la parte actora en relación con la violación del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 debido a que la SIC en cumplimiento de sus funciones y de la facultad discrecional de la que se encuentra legalmente investida realizó el ejercicio de dosimetría de la sanción sin perder de vista los extremos máximos y mínimos previstos en la norma. 11) Desde el inicio de la actuación administrativa se concretaron y definieron tanto las imputaciones fácticas y jurídicas como las sanciones aplicables al caso concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.

tanto las imputaciones fácticas y jurídicas como las sanciones aplicables al caso concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009. La imputación fáctica consistió en que el proveedor del servicio no atendió oportuna y adecuadamente la petición del 30 de marzo de 2010 presentada por el quejoso ya que de la documentación que reposa en el expediente se echó de menos la prueba de la respuesta emitida por el proveedor así como su correspondiente envío al usuario. 12Expediente No. 11001-33-34002201300209-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La imputación jurídica consistió en la presunta vulneración del artículo 54

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