TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00002-01-(21-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00002-01-(21-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – INFRACCION ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2.7 DEL ARTICULO 494 DEL DECRETO 2685 DE 1999 – Responsabilidad y/o obligación de la sociedad portuaria frente a la entrega de la mercancía al depósito asignado Conforme a las normas transcritas, tenemos que, de conformidad con el artículo 101 del Decreto 2685 de 1999, para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto queda bajo la responsabilidad del agente de carga internacional hasta su entrega al depósito habilitado o al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte. De otra parte, dicha norma prevé que, cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía , la mercadería queda bajo responsabilidad del puerto, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca. Así las cosas, es claro que, en el presente caso, le asistía la responsabilidad y/o obligación a la empresa Palermo Sociedad Portuaria S.A. de entregar la mercadería a los depósitos habilitados y/o indicado en los documentos de transporte, pues, de conformidad con el artículo 112 ibídem, la mercancía de procedencia extranjera debe permanecer durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el
en los documentos de transporte, pues, de conformidad con el artículo 112 ibídem, la mercancía de procedencia extranjera debe permanecer durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto, que no son otros que, los indicados en los documentos de transporte. Ahora bien, el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, indica que las mercancías deben ser entregadas al depósito o a la zona franca , estableciendo, para el efecto, los términos en que ello debe hacerse y algunas eventualidades que pueden presentarse, tales como cuando en el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca; cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando se trate de casos de entregas urgentes. Así, la norma en cita establece que las mercancías deben ser entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, precisando, en el inciso 2º, el término para ello, que, para el caso en que el descargue de la mercancía se efectúa en puerto , una vez descargada la misma, la entrega al depósito debe ser a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e
inconsistencias.Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A.
Demandado: DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADUANAS DE BOGOTÁ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 216 a 224 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el
expediente.” (fl. 2245 cdno. no. 1).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el
expediente.” (fl. 2245 cdno. no. 1).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2014 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la empresa Palermo Sociedad Portuaria S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en 2Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (fls. 2 a 26 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “V. PRETENSIONES Se declare la Nulidad de las Resoluciones referidas en el ACAPITE “5. Copia de los actos acusados”, por razón de que a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no le asiste razón legal, ni fáctica alguna, para imponer a mi representada las sanciones aduaneras contendidas en tales actos administrativos ya que no existe violación al numeral 2.7 del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero). Como restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de mi representada y se ordene el archivo de los
Aduanero). Como restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de mi representada y se ordene el archivo de los correspondiente expedientes abiertos en contra por razón de los actos administrativos declarados nulos.” (fl. 25 cdno. no. 1).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, el 20 de diciembre de 2012, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Fiscalización, dentro de los expedientes administrativos IN 2011 2012 4374, IN 2011 2012 4377, IN 2011 2012 4375 y IN 2011 2012 4376, profirió los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 0008314, 0008318, 0008315 y 0008316, mediante los cuales propone sancionar a la empresa Palermo Sociedad Portuaria S.A. en cuantía de $16.068.000, en cada uno de ellos, para un total de $64.272.000, por la presunta materialización, bajo su responsabilidad, de la infracción establecida en el numeral 2.7 del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999, aduciendo la entidad demandada que la sociedad no envió de manera oportuna las mercancías arribadas al territorio aduanero nacional a la Zona Franca a que venía consignada en el documento de transporte, con lo cual, a su entender, se configuró una extemporaneidad en la obligación de entrega
mercancías arribadas al territorio aduanero nacional a la Zona Franca a que venía consignada en el documento de transporte, con lo cual, a su entender, se configuró una extemporaneidad en la obligación de entrega de la mercancía al consignatario. 3Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Informa que dentro de la oportunidad legal dio respuesta a todos y cada uno de los requerimientos aduaneros especiales referidos en el numeral anterior, con la misma e idéntica argumentación, bajo la cual demostraba que la situación de extemporaneidad presentada en la entrega de la mercancía, ni legal ni fácticamente, era imputable a sociedad; de igual manera, se demostraba, cómo, aun existiendo el hecho imputado, lo cual inclusive fue informado por la propia sociedad portuaria, de todas formas existía un vacío normativo respecto a situaciones como la presentada en el caso sub judice, lo cual implicaba que legalmente no había un responsable a quien imponerle sanción por tales hechos y menos a la empresa demandante, máxime cuando el hecho infractor sancionado no se encuentra consagrado dentro de las competencias legales asignadas a su función como Sociedad Portuaria. 3) Señala que, no conforme con la sustentación dada por Palermo Sociedad Portuaria S.A., la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respecto a los
- Señala que, no conforme con la sustentación dada por Palermo Sociedad Portuaria S.A., la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respecto a los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 8315, 8316, 8314 y 8318, profirió las Resoluciones Sancionatorias Nos. 1-03-241-666-0-0468, 103-241-666-0-0469, 1-03-241-666-0-0467, y 1-03-241-666-0-0466, todas del 22 de marzo de 2013, respectivamente. 4) Afirma que, inconforme con las decisiones de que trata el numeral anterior, oportunamente presentó recurso de reconsideración contra las mismas, alegando la debida aplicación e interpretación de las normas regulatorias para la entrega de la carga, esto es, el inciso 2 del artículo 101 y el inciso 3 del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, así como otras normas relacionadas, poniendo de presente la total improcedencia de la sanción impuesta. 5) Indica que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante las Resoluciones Nos. 03-236-408601-599 del 5 de julio de 2013, 03-236-408-601-597 del 5 de julio de 2013, 03-236-408-601-634 del 18 de julio 18 de 2013 y 03-236-4084Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 601-631 del 18 de julio 18 de 2013, resolvió, para todos los cuatro casos relacionados, confirmar las resoluciones sancionatorias. Aduce que, con su proceder, la entidad demandada viola el derecho a la igualdad de la demandante, puesto que olvidó, pese a que se le invocó, que en casos similares, las Direcciones Seccionales de Aduanas han considerado que en situaciones idénticas a las del presente caso, la norma aduanera no consagra de quién es la responsabilidad de retirar la mercancía del puerto y entregarla al depósito, y ha declarado la improcedencia de procesos sancionatorios y ordenado el archivo de expediente.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo en síntesis, lo siguiente: Constitución Política. Manifiesta que se violó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 constitucional. Aclara que dicha violación no se hace en sentido formal o aparente, pues, la administración otorgó los recursos legales y se ocupó de ellos. Pero que, no basta para cumplir con dicho cometido o principio constitucional, ya que este principio ha de atenderse de fondo o sustancialmente y no para guardar las apariencias.
Pero que, no basta para cumplir con dicho cometido o principio constitucional, ya que este principio ha de atenderse de fondo o sustancialmente y no para guardar las apariencias. Aduce que dicho precepto constitucional es una garantía que debe permitirle al administrado ejercer una verdadera defensa que ha de ser debida y ciertamente valorada por la administración y desvirtuada de fondo y no simplemente para mantener una decisión caprichosa e ilegal. Código Contencioso Administrativo. Afirma que se violaron todos los principios orientadores del Código Contencioso Administrativo contendidos en los artículos 1º y 3º. 5Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Señala que se violó el artículo 1º porque la administración desconoció que su actuación administrativa tenía como finalidad proteger y garantizar los derechos de las personas, y en especial, sujetar su actuación a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, y al cumplimiento de los fines estatales, obligación que no atendió cuando decidió desconocer el sentido y alcance de la preceptiva legal invocada por la sociedad actora en sede administrativa como fundamentos frente a su ilegal proceder. Asegura que se violó el artículo 3º por parte de la entidad demandada, puesto que, desconoció en la actuación administrativa que esta debía
fundamentos frente a su ilegal proceder. Asegura que se violó el artículo 3º por parte de la entidad demandada, puesto que, desconoció en la actuación administrativa que esta debía estar condicionada a los principios de imparcialidad, contradicción y debido proceso, al priorizar su interés y su interpretación sesgada y acomodada de una literalidad que, bajo ninguna debida aplicación de toda las técnicas de interpretación legal, puede convalidar su ilegal proceder al imponer la sanción objeto de discusión. Asevera que la administración también desconoció los principios de imparcialidad, buena fe y transparencia, así como el de moralidad, que obligaba a los servidores a actuar con lealtad en las actuaciones administrativas, puesto que, esos conceptos se echan de menos en la actuación que nos ocupa. De igual manera, la equidad y todos los principios de justicia, debido proceso, proporcionalidad y demás constitucionales y legales que regulan el quehacer de la administración, frente al alcance dado a la norma que se invocó por la Dirección de Aduanas de Bogotá como fundamento legal para imponer la sanción demandada. Estatuto Aduanero. Afirma que se viola el numeral 2.7 del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, por su ilegalidad e indebida aplicación, dado que, los hechos en que se fundamentan las decisiones demandadas, obedecen a erradas interpretaciones y aplicación del mismo por parte de la autoridad aduanera, proceder a través del cual le da a la norma un
que, los hechos en que se fundamentan las decisiones demandadas, obedecen a erradas interpretaciones y aplicación del mismo por parte de la autoridad aduanera, proceder a través del cual le da a la norma un 6Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia alcance y sentido que la misma no tiene. Es decir, la conducta endilgada a la sociedad demandante, con base en el contenido de dicho artículo, no se materializó, por las siguientes razones: La controversia versa sobre la legal y debida aplicación, así como de su real alcance normativo, del inciso 2º del artículo 101 y el inciso 3º del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, respecto de las responsabilidades y obligaciones de una sociedad portuaria en los casos en que la responsabilidad contractual del transportador naviero cesa con el descargue de la mercancía en el puerto. Indica que ha planteado a lo largo de la controversia en sede administrativa, y se reitera en ello, que contrario a lo entendido por la DIAN como fundamento para imponer la sanción discutida, el artículo 101 no señala el lugar ni el término donde y dentro de los cuales debe la sociedad entregar la mercancía al depósito, ni cuándo ni quién debe efectuar el ingreso de la misma a zona franca, en los eventos en que el destinatario a quien viene consignada la mercancía en el medio de transporte no se hace presente a reclamarla dentro de los cinco (5) días siguientes al informe de descargue e inconsistencias. Así las cosas,
destinatario a quien viene consignada la mercancía en el medio de transporte no se hace presente a reclamarla dentro de los cinco (5) días siguientes al informe de descargue e inconsistencias. Así las cosas, asegura que la única obligación a cargo de la sociedad portuaria contenida en la norma referida, es la de trasladar la mercancía a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo a más tardar el día siguiente a dicho vencimiento, tal cual se procedió en el presente caso por parte de la sociedad actora, de conformidad con el inciso 3º del artículo 113 del Estatuto Aduanero. Asegura que la norma no obliga al puerto a trasladar la carga al depósito asignado o al usuario de zona franca, ni a entregársela en las instalaciones de la zona franca, como lo pretende la administración. Advierte que, como las circunstancias fácticas que se presentan en el caso en estudio coinciden con lo previsto en esta última parte del inciso 3º del artículo 113, toda vez que el usuario de zona franca a la que 7Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia venía consignada la carga no se presentó a las instalaciones de Palermo Sociedad Portuaria S.A. a recibir la carga dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 113, es decir, dentro 5 días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, la sociedad
Sociedad Portuaria S.A. a recibir la carga dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 113, es decir, dentro 5 días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, la sociedad actora no la entregó al usuario de zona franca dentro del término previsto en el 2º inciso ibídem, pues, esta no era su obligación, sino que la trasladó al depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo como se lo ordena expresamente la parte final del inciso 3º del artículo 113. En otros términos, que la obligación del puerto es entregar la mercancía, pero para el efecto, y dado que el depósito o usuario de zona franca, debe recibirla en las instalaciones del puerto, la obligación se cumple por parte del puerto, teniendo la carga a disposición del depósito o usuario de zona franca para que éste la retire de sus instalaciones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el traslado de la mercancía a los depósitos o a las zonas francas. Aduce que, en los cuatro casos particulares, cumplió cabalmente sus obligaciones respecto de la carga recibida en calidad de puerto, puesto que, por una parte, tuvo la carga en las instalaciones del puerto a disposición del usuario de zona franca para que éste las recibiera allí, tal como lo ordena la norma; y por otra, una vez vencido el término previsto en el inciso 2º del artículo 113, trasladó la carga al depósito ubicado en el lugar de arribo. Indica que, las resoluciones acusadas, para desvirtuar los argumentos de la sociedad actora, aducen que el inciso 3º del artículo 113 del
ubicado en el lugar de arribo. Indica que, las resoluciones acusadas, para desvirtuar los argumentos de la sociedad actora, aducen que el inciso 3º del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, establece dos presupuestos para que el puerto asigne, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue, el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto, entre los cuales señala como segundo supuesto el que el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca, y teniendo en cuenta que el B/L viene consignado a usuario de zona franca (Aser Zona Franca 8Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia S.A.S.) concluye que el inciso 3º del artículo 113 no se adecúa a los hechos materia de la investigación. Afirma que la entidad demandada olvidó que el inciso 3º del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 tiene tres partes, la primera, que regula cuando la responsabilidad del transportador marítimo termina con el descargue, señalando que en ese caso el consignatario asigna el depósito; la segunda, regula cuando el consignatario no designa depósito, el puerto la debe trasladar a deposito ubicado en el lugar de arribo; y la tercera, regula una situación diferente, pues, señala que si el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las instalaciones
depósito, el puerto la debe trasladar a deposito ubicado en el lugar de arribo; y la tercera, regula una situación diferente, pues, señala que si el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las instalaciones del puerto, éste deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo. Alega que es errada la argumentación de la DIAN, puesto que no es cierto que la última parte del inciso 3º del artículo 113 condicione la posibilidad de proceder como lo hizo la sociedad Palermo Sociedad Portuaria S.A. al hecho de que, o cuando, la carga no venga consignada en el documento de transporte, ya que lo que realmente regula el aparte normativo discutido es la situación que se presenta cuando el depósito al que se le consignó la carga no la reciba en las instalaciones del puerto (independiente de las razones para ello), evento en el cual establece o señala la norma que el operador portuario deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo. Tal cual procedió la sociedad demandante, dado que tiene la doble calidad de puerto y depósito, por lo que, con el hecho de dejar la carga en sus instalaciones, está cumpliendo cabalmente la obligación de trasladarla a un "depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo". Manifiesta que jamás ha cuestionado la obligación de su parte en cuanto a entregar la mercancía, pues, es indudable que frente a un contrato HOOK TO HOOK, el puerto es el que debe entregarla, de conformidad
arribo". Manifiesta que jamás ha cuestionado la obligación de su parte en cuanto a entregar la mercancía, pues, es indudable que frente a un contrato HOOK TO HOOK, el puerto es el que debe entregarla, de conformidad con el artículo 113 del decreto 2685 de 1999; pero ello no implica, como erróneamente lo argumenta la DIAN, que el puerto tenga la obligación 9Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de trasladar la mercancía a zona franca, según se desprende de su manifestación en cuanto a que "... la sociedad PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. le correspondía expedir la planilla de envío y el traslado de la mercancía a zona franca..." , donde confunde la obligación de entregar la carga, con la de trasladarla a la zona franca. Señala que al no existir obligación de trasladar hasta la zona franca la mercancía por parte de la sociedad portuaria, el análisis que hace el funcionario se desfigura y por tanto pasa a ser ilegal e improcedente el imponer las sanciones contenidas en los actos administrativos demandados. De otra parte, hace referencia la sociedad demandante a los artículos 46 y 47 del Decreto 2685 de 1999, para asegurar que, en calidad de muelle público habilitado por la DIAN, no tiene contemplada como obligación el transporte de mercancías, pues, el puerto es un lugar habilitado precisamente para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Por tanto, la sociedad no está facultada, en ningún
transporte de mercancías, pues, el puerto es un lugar habilitado precisamente para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Por tanto, la sociedad no está facultada, en ningún caso, para efectuar la salida de mercancías de procedencia extranjera con destino al territorio aduanero nacional, ya que ello por sí solo contraría el contenido expreso de las normas que regulan su actividad especializada, dado que, la responsabilidad a la que se encuentra limitada o circunscrita la actividad para la cual se encuentra habilitado un puerto no es otra que de servir de paso para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, y no la de adelantar labores de transporte. Agrega que pretender atribuirle la responsabilidad al puerto, dado el vacío normativo en cuanto a la responsabilidad de quién debe retirar la carga en el término previsto, (ya que el transportador o naviera no lo es cuando el contrato de transporte es HOOK TO HOOK), es atribuir una competencia y/o obligación legal inexistente a la sociedad actora y atribuirle ilegalmente una consecuencia jurídica por ello, que vicia de nulidad toda la actuación administrativa. 10Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Finalmente, alega que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, violó el derecho constitucional a la igualdad de los administrados aduaneros, puesto que, en casos similares, las Direcciones Seccionales
Finalmente, alega que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, violó el derecho constitucional a la igualdad de los administrados aduaneros, puesto que, en casos similares, las Direcciones Seccionales de Aduanas, han considerado que la norma aduanera no consagra de quién es la responsabilidad de retirar la mercancía del puerto y entregarla al depósito y ha declarado la improcedencia de procesos sancionatorios y ordenando el archivo de expediente, como por ejemplo, mediante auto de archivo 001261 del 22 de febrero de 2013 expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. Por lo que, siendo la DIAN una sola y única entidad (las seccionales aduaneras son dependencias de ella), está obligada, en aras del respeto de los derechos de los administrados, a tener unidad de criterio respecto de los temas que maneja y eventualmente sanciona.
4. Contestación de la demanda.
La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 136 a 146 cdno. no. 1) , oponiéndose a las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes planteamientos: 1) Frente a la inconformidad de la sociedad demandante consistente en que el Estatuto Aduanero no consagra como obligación de la sociedad portuaria la entrega de la mercancía a depósito o zona franca en los eventos en que el destinatario a quien viene consignada no se hace
que el Estatuto Aduanero no consagra como obligación de la sociedad portuaria la entrega de la mercancía a depósito o zona franca en los eventos en que el destinatario a quien viene consignada no se hace presente a reclamarla, cita la entidad demandada el artículo 494 del Estatuto Aduanero, en especial el numeral 2.7, para manifestar que la no entrega de la mercancía dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras al depósito habilitado o al usuario operador de la zona franca constituye una infracción aduanera grave de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados en el territorio aduanero nacional. 11Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Así mismo, cita los artículos 101 y 113 del Decreto 2685 de 1999, para asegurar que la sociedad actora sí era responsable de la mercancía que le fue entregada por Line Industrial Maritime Carriers L.L.C., por las siguientes razones: Indica que en los conocimientos de embarques, se observa que los contratos de transporte marítimos se pactaron bajo la modalidad “HOOK TO HOOK” , es decir, gancho a gancho, lo que significa que el flete marítimo cubre el período desde que el contendor ha sido enganchado en la grúa del buque en el puerto de embarque hasta que el mismo ha sido descargado al costado del buque y se encuentra listo para ser desenganchado de la grúa en el puerto de descarga. Señala que en las Resoluciones Nos. 1-03-241-666-0-0468, 1-03-241sido descargado al costado del buque y se encuentra listo para ser desenganchado de la grúa en el puerto de descarga. Señala que en las Resoluciones Nos. 1-03-241-666-0-0468, 1-03-241666-0-0469, 1-03-241-666-0-0467 y 1-03-241-666-0-0466, todas del 22 de marzo de 2013, se indicó que la empresa transportadora Industrial Maritime Carriers L.L.C. cumplió con su obligación y terminó correctamente su responsabilidad en el contrato de transporte al dejar la carga en el babero o plataforma de la sociedad portuaria, y a partir de ese momento la responsabilidad de la mercancía estaba a cargo de la sociedad ahora demandante. Revela que la mercancía tenía como consignataria a Aser Zona Franca S.A. y a Comdistral S.A., por lo que, contrario a lo sostenido por la parte actora, al presente asunto le era aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, es decir, que la demandante contaba con 5 días hábiles siguientes al descargue de la mercadería para entregarla al depósito en zona franca, y como quiera que las mismas fueron entregadas después de 10, 24, 41 y 24 días hábiles, respecto de los expedientes Nos. 2011 2012 4375, 2011 2012 4376, 2011 2012 4374 y 2011 2012 4377, respectivamente, se hizo de
manera extemporánea. 12Expediente No. 11001-33-34-002-2014-00002-01
Actor: Palermo Sociedad Portuaria S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia De otra parte, en lo que respecta a la afirmación de la sociedad actora consistente en que tiene la doble calidad de puerto y depósito, advierte que el depósito habilitado al cual fue consignada y entregada la mercancía fueron Aser Zona Franca S.A. y a Comdistral S.A., y quien ostenta la concesión portuaria es Palermo Sociedad Portuaria S.A., razón por la cual, reitera que era aplicable el inciso 2º del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, y no como equivocadamente lo alega la sociedad demandante, el inciso 3º ibídem. 2) En lo referente a la inconformidad de la parte actora consistente en que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá viola los principios constitucionales de igualdad, legalidad y debido proceso, aduce que es equivocado lo pretendido por Palermo Sociedad Portuaria S.A. al alegar violación al derecho de igualdad por no haberle sido archivada la investigación, tal y como sucedió con otro caso en el cual la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en razón a que, los actos que se dictan en cada una de las investigaciones llevadas a cabo por las diferentes Direcciones Seccionales de la DIAN son expedidos conforme a los fundamentos fácticos y pruebas allegadas en cada caso particular y por ende sus efectos se circunscriben al ex
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