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TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00054-01-(05-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00054-01-(05-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APELACION DE AUTO – Rechazo de demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad Tal como lo indica la constancia N° 0697 expedida por la Procuraduría General de la Nación, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. - ETB S.A – ESP presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de noviembre de 2013, suspendiendo el término de caducidad. De acuerdo a las directrices de la Ley 4 de 1913, el término contenido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al mencionar meses, deben ser tomados calendario. Así las cosas, al surgir la necesidad de completar el término en días, debe respetarse dicha especie de conteo. Es decir: los días restantes para el término de caducidad deben contarse igualmente calendario. Por lo anterior, de acuerdo al material contenido en el expediente, este Tribunal puede concluir que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. - ETB S.A – ESP contaba con un (1) mes y dos (2) días para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Ministerio Público expidió la respectiva constancia el 31 de enero de 2014, por lo que el término para la interposición de la demanda en oportunidad transcurrió desde el 1 de febrero al 3 de marzo de 2014. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de marzo de 2014, esta Corporación puede concluir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, y en consecuencia la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

Corporación puede concluir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, y en consecuencia la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

PROCESO N°: 11001-33-34-002-2014-00054-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ- ETB S.A - ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción

1. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA.

El 6 de marzo de 2014, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. - ETB S.A - ESP , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos: i) Resolución N° 74275 de 30 de

nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos: i) Resolución N° 74275 de 30 de noviembre de 2012, por la cual se impuso sanción; ii) Resolución N° 18542 de 17 de abril de 2013, con la cual se resolvió un recurso de reposición y se concedió un recurso de apelación; y iii) Resolución N° 33840 de 31 de mayo de 2013, que resolvió el correspondiente recurso de apelación.

1.2. LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la demanda, resolvió rechazar la demanda de la referencia, en atención a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes razones: “(…) Estudiado el caso que nos ocupa, la resolución No. 33840 del 31 de mayo de 2013, con la cual se agotó la vía gubernativa, conforme a la constancia del folio 32, quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2013. Luego, el término de caducidad inicialmente vencía el 15 de diciembre de 2013.No obstante, como antes se anotó dicho término quedó suspendido por virtud del artículo 21 de la ley 640 de 2001 desde que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación – 14 de noviembre de 2013 según folio 16 – hasta

artículo 21 de la ley 640 de 2001 desde que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación – 14 de noviembre de 2013 según folio 16 – hasta la fecha en que esa autoridad expidió la constancia de que trata dicho artículo – 31de enero de 2014 según folio 16 reverso-. De acuerdo con lo anterior, el accionante al momento de radicar la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, 14 de noviembre de 2013, le quedaban 32 días para que operara la caducidad de la acción, es decir, disponía después del 31 de enero de 2014 de los treinta y dos (32) días calendario para presentar la demanda, esto es, hasta el 4 de marzo del año en curso. Por lo expuesto, se tiene que para le fecha en que se instauró la misma, 6 de marzo de 2014 (folio 15), la acción ya había caducado.”

1.3. LA APELACIÓN.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión de rechazar la demanda de la referencia, en atención a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, el cual fue concedido ante esta Corporación. (fl. 135 a 138 cdno. ppal. 1ra Inst.). Manifestó en la sustentación del recurso lo siguiente: “(…) debe manifestarse que no se comparte la decisión adoptada, ello en tanto se considera que existió: Indebida valoración de los hechos y pruebas, en efecto no se tuvo en cuenta el TÉRMINO DE LA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS objeto del medio de control (…)

Indebida valoración de los hechos y pruebas, en efecto no se tuvo en cuenta el TÉRMINO DE LA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS objeto del medio de control (…) NO SE TUVO EN CUENTA EL CALENDARIO DE VIGENCIAS 2013 Y 2014, a efectos del cómputo de términos: (…) De acuerdo al computo (sic) de términos encontramos que por las fechas estipuladas la acción no está caduca (sic), por el contrario el medio de control fue interpuesto en término como lo indica la normatividad aplicable al sub examine, concordante con los criterios de la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho como es el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.””

2. CONSIDERACIONES.2.1. SOBRE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordena: “La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Subrayas del Despacho) Al mismo tiempo, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913

de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Subrayas del Despacho) Al mismo tiempo, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario ; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

2.2. CASO CONCRETO.

La Sala confirmará el auto apelado, por las siguientes razones: 1°. La Resolución N° 33840 de 31 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de apelación presentado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. - ETB S.A – ESP, y agotó el procedimiento administrativo, quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2013 (fl. 32 cdno. ppal. 1ra Inst.). Acorde a lo anterior, en principio la empresa demandante tenía desde el 15 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2013.2°. Tal como lo indica la constancia N° 0697 expedida por la Procuraduría General de la Nación, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. - ETB S.A – ESP presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de noviembre de 2013, suspendiendo el término de

caducidad (fl. 16 cdno. ppal. 1ra Inst.). De acuerdo a las directrices de la Ley 4 de 1913, el término contenido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al mencionar meses, deben ser tomados calendario. Así las cosas, al surgir la necesidad de completar el término en días, debe respetarse dicha especie de conteo. Es decir: los días restantes para el término de caducidad deben contarse igualmente calendario. Por lo anterior, de acuerdo al material contenido en el expediente, este Tribunal puede concluir que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. - ETB S.A – ESP contaba con un (1) mes y dos (2) días para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3°. El Ministerio Público expidió la respectiva constancia el 31 de enero de 2014, por lo que el término para la interposición de la demanda en oportunidad transcurrió desde el 1 de febrero al 3 de marzo de 2014. 4°. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de marzo de 2014 (fl. 128 cdno. ppal. 1ra Inst.), esta Corporación puede concluir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, y en consecuencia la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho. CONCLUSIÓN Esta Corporación encuentra que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, contenida en el auto de auto de once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) se ajusta al ordenamiento jurídico colombiano y a la realidad procesal del caso bajo estudio, por lo que confirmará el auto recurrido.En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

se ajusta al ordenamiento jurídico colombiano y a la realidad procesal del caso bajo estudio, por lo que confirmará el auto recurrido.En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMESE el auto de once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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